TA QUI - 63001-33-33-005-2026-00034-01-(27-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-005-2026-00034-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia Página 1 de 18
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01
DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 052
TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE
TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y
RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA – LEGITIMACIÓN DE TERCERO
AFECTADO PARA INTERPONER LA
ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2025 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora SARA ROJAS BARRANTES.República de Colombia Página 2 de 18
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora SARA ROJAS BARRANTES.República de Colombia Página 2 de 18
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DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES:
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
La señora SARA ROJAS BARRANTES , presentó acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA , para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.
Como fundamentos fácticos expuso que:
Es parte interesada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario radicado bajo el No. 63001-31-03-003-1992-009066-00, que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia , en donde se ordenó la cancelación del embargo que pesaba sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280 -11974, decisión que fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia mediante Oficio No. 838 del 30 de julio de 2024, con el fin de que se procedier a a su inscripción.
comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia mediante Oficio No. 838 del 30 de julio de 2024, con el fin de que se procedier a a su inscripción.
Simultáneamente, en el proceso radicado No. 63001 -3103-003-2011-00074-00, también adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito y relacionado con el mismo inmueble, se ordenó librar oficios para registrar la sentencia allí pr oferida; sin embargo, la Oficina de Registro emitió nota devolutiva frente a dicha solicitud de inscripción, la cual fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto del 12 de diciembre de 2024.
La parte demandante interpuso los recursos correspondi entes en contra la referida nota devolutiva, los cuales se encuentran en trámite ante la autoridad registral sin que se haya adoptado decisión de fondo.
La mora administrativa mantiene “bloqueado” el folio de matrícula inmobiliaria 28011974, impidiendo m aterialmente que se inscriba el Oficio No. 838 del proceso 1992-009066.
La falta de decisión de la Superintendencia en un proceso ajeno (2011) está obstaculizando el cumplimiento de una orden judicial y el saneamiento de la
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 3 de 18
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propiedad en su proceso (1992), vulnerando su derecho a obtener una justicia pronta y cumplida.
Como pretensiones anotó las siguientes:
- Que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
- Que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en el término perentorio de 48 horas, resuelva de fondo el recurso de apelación/reposición interpuesta contra la Nota Devolutiva derivada del proceso 63001 -31-03-003-2011-00074-00, con el fin de desbloquea r la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 280-11974.
- Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia que, una vez resuelto el recurso por la Superintendencia, proceda de manera prioritaria a tramitar el Oficio No. 838 del 30 de julio de 2024 del Juzgado Tercero Civil del Circuito, garantizando la inscripción de la cancelación del embargo.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 20 de febrero de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia ; mediante
embargo.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 20 de febrero de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia ; mediante auto del 23 de febrero3 siguiente fue inadmitida, siendo subsanada el 26 de febrero de 2026 4, por lo que fue admitida el 27 de febrero de 2026 5, surtiéndose la notificación a las entidades el mismo día 27 de febrero6.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, se pronunció frente a la acción constitucional el 03 de marzo de 20267; y la Superintendencia de Notariado y Registro presentó contestación de la acción el día 04 de marzo de 20268.
Luego de darle el trámite pertinente , se profirió sentencia el día 05 de marzo de
2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 005AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 008SubsanacionTutela(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 009AutoAdmite Tutela(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 012MemorialWebContestacionOficinaRegistroArm(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 016ContestacionSuperNotariado(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 4 de 18
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20269; la sentencia fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 10 de marzo10 siguiente.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.3.1. OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
ARMENIA
La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional , manifestando que el 7 de enero de 2025, los ciudadanos Blanca Doris Rojas Barrantes y César Fardy Rojas Barrantes, por intermedio de su apoderado, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, radicado 2802025ER00022, contra la Nota Devolutiva 2024280-6-15512, mediante la cual se negó el registro de la Sentencia No. 0027 del 13/03/2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Refirió que m ediante la Resolución No. 39 del 27 de enero de 2025, dicha entidad resolvió el recurso de reposición, confirmando la nota devolutiva, y concediendo el recurso de apelación ante la segunda instancia Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR.
resolvió el recurso de reposición, confirmando la nota devolutiva, y concediendo el recurso de apelación ante la segunda instancia Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR.
Señaló que la providencia fue notificada electrónicamente el 28 de enero de 2025 al apoderado, conforme a las reglas de notificación del CPACA.
Esgrimió que el 7 de marzo de 2025, remitió el expediente administrativo completo a la Subdirección de Apoyo Jurídico Regist ral de la SNR, mediante envío electrónico a los correos correspondencia@supernotariado.gov.co, y subdireccionapoyojuridicoregistral@supernotariado.gov.co.
Adujo que dicha entidad no ha incurrido en mora administrativa, actuando conforme a la ley, y la tardanza corresponde exclusivamente al trámite de segunda instancia de la SNR.
Por lo anterior, solicita declarar i mprocedente la acción de tutela frente a dicha entidad, así mismo, excluir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia de cualquier orden relativa a decisión del recurso de apelación, por ser competencia exclusiva de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR.
9 Ídem, documento: 017SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 12. 10 Ídem, documento: 022ImpugnacionDte(.pdf) NroActua 15.República de Colombia Página 5 de 18
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1.3.2. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que consultada la base de datos de expedientes de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral con el parámetro de la matrícula inmobiliaria 280 -11974 y nombre de la accionante no encontró expediente proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia; que vincule la citada matrícula inmobiliaria. Expuso que la Subdirección de Apoyo J urídico Registral no tiene asignada función algún sobre “inscripción en el folio de matrícula”, pues esta función está establecida en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos.
Arguyo que existe una falta de legitimación material en la causa po r pasiva toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de esa entidad.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 5 de marzo del 2026, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora SARA ROJAS
BARRANTES.
Desarrollo los temas de (i) Características generales de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la Acción de tutela frente a procedimientos administrativos y la
BARRANTES.
Desarrollo los temas de (i) Características generales de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la Acción de tutela frente a procedimientos administrativos y la protección al debido proceso; (iii) Derecho al debido proceso; y la (iv). Legitimación en la causa por activa.
Esgrimió que la nota devolutiva emitida dentro del trámite registral relacionado con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280 -11974 fueron interpuestos recursos de reposición y apelación. No obstante, del análisis del expediente se desprende que dichos recursos no fueron presentados por la señora SARA ROJAS BARRANTES, sino por la parte demandante dentro del p roceso judicial No. 63001-31-03-003-2011-00074-00.
Así mismo, obra dentro de dicho expediente, Auto AC1°897-2025 del 8 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante el cual se negó una solicitud presentada por l a accionante dentro del referido proceso, advirtiéndose expresamente que la señora ROJAS BARRANTES carece de derecho de postulación y no se encuentra dentro de los sujetos facultados para intervenir o acceder a la información de dicho expediente.República de Colombia Página 6 de 18
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Concluyó que la demandante no se encuentra legitimada en la causa, por cuanto no se acredita que tenga la calidad de recurrente dentro del trámite administrativo cuya resolución reclama ni que actúe en representación de quien interpuso el recurso . por lo tanto, no existe un vínculo jurídico directo entre la presunta omisión administrativa y un derecho procesal propio de la señora SARA ROJAS BARRANTES dentro de dicha actuación.
Adicionó que, al no acreditarse la titularidad del derecho cuya protección se solicita ni una representación válida que habilite a la accionante para actuar en nombre de quien interpuso el recurso administrativo, se configura la falta de legitimación en la causa por activa, lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, argumentando que su pretensión constitucional no es intervenir como parte procesal en dicho trámite ajeno, sino que se ordene a la entidad destrabar una mora administrativa que mantiene un “candado jurídico ” sobre el folio No. 28011974.
Refirió que esa ineficiencia estatal frente a terceros , le causa un perjuicio directo, actual e inminente, bloqueando sus propios derechos, ya que es parte interesada en el proceso ejecutivo 1992-009066 donde existe orden de cancelación de embargo desde
Refirió que esa ineficiencia estatal frente a terceros , le causa un perjuicio directo, actual e inminente, bloqueando sus propios derechos, ya que es parte interesada en el proceso ejecutivo 1992-009066 donde existe orden de cancelación de embargo desde 1993, reiterada en 2024 y es heredera en la sucesión 1998-00580 donde el Juzgado de Familia requirió el levantamiento de dicha medida.
Expuso que soportar la parálisis de sus derechos patrimoniales por la congestión de la SNR frente a un tercero es vulnerar abiertamente su acceso a la administ ración de justicia.
Relató que el fallo de instancia omitió valorar en conjunto las pruebas aportadas por las entidades accionadas, ya que era evidente que no encontraran un expediente a nombre de la accionante, pues los recursos fueron interpuestos por Blanca Doris y César Fardy Rojas Barrantes , máxime que en la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenias , se probó la concesión el recurso y la remisión del expediente desde el 07 de marzo de 2025, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo -un año -, configurándose una mora administrativa injustificada.República de Colombia Página 7 de 18
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Aclara que la presente acción no ataca la legalidad de la nota devolutiva; ataca la omisión de la SNR al no resolver la apelación , por lo que no hay un acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela , ordenando a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el término perentorio de 48 horas resuelva de fondo el recurso radicado bajo el turno 2024-280-6-15512 y/o 2802025ER00022
1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 12 judicial II delegado a est e Tribunal presenta conce pto11 en donde después de referenciar los antecedentes procesales, estudia la legitimación en la causa en la acción de tutela, concluyendo que:
- La señora Sara Rojas Barrantes no oficia como agente oficiosa para representar los intereses de la persona afectada en s us derechos fundamentales.
- La normativa es muy clara al señalar que sólo la Defensoría del Pueblo o los Personeros Municipales pueden presentar tutelas en nombre de terceros, investiduras que no posee la señora Sara Rojas Barrantes. Es importante agregar en este punto que las normas procesales son de orden público y no admiten interpretaciones analógicas.
- En la impugnación la señora Sara Rojas Barrantes advierte que su pretensión
agregar en este punto que las normas procesales son de orden público y no admiten interpretaciones analógicas.
- En la impugnación la señora Sara Rojas Barrantes advierte que su pretensión no es intervenir como parte procesal en un trámite ajeno, sino que se ordene a la entidad destrabar una mora administrativa que mantiene un candado jurídico sobre el folio No. 280 -11974. Sin embargo, destrabar la mora administrativas es amparar el derecho de petición, petición que no fue incoada por la accionante.
Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia emitida en primera instancia, pues la señora Sara Rojas Barrantes no está legitimado en la causa por activa para defender los derechos fundamentales del interesado.
11 Memorial_IFA_6Concepto(.pdf) NroActua 6República de Colombia Página 8 de 18
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II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados
de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran la Superintendencia de Notariado y Registro, así como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora SARA ROJAS BARRANTES al no resolver de fondo los recursos de reposición y apelación presentados por Blanca Doris y César Fardy Rojas Barrantes en contra de la nota devolutiva emitida dentro del trámite registral relacionado con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-11974?
¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección de l derecho fundamental incoado como vulnerado por la señora
SARA ROJAS BARRANTES?
Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los sig uientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Debido proceso administrativo ; y (iii) el caso concreto.
2.2.1. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvoRepública de Colombia Página 9 de 18
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que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 12, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria13, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplica ción sólo tiene lugar cuando dentro de los
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplica ción sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no es tá diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 14 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico juríd ico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.2.2. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos
12 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 10 de 18
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justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.15
Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo c ontrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.
Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la
su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.
Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la Ley.
En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”16
Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e interveni r, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente17.
La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las
La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
15 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una gar antía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 16 Sentencia C-980 de 2010. 17 Ídem.República de Colombia Página 11 de 18
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b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, en tendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a
adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo co n los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”18
En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.
Frente a este particular, en la Sentencia C -980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
fundamental de la función administrativa.
Frente a este particular, en la Sentencia C -980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está
18 Sentencia C-980 de 2010.República de Colombia Página 12 de 18
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2026-00034-01
DEMANDANTE: SARA ROJAS BARRANTES
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
previamente determinado de manera constitucional y le