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TA QUI - 63001-33-33-006-2020-00133-01-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-33-33-006-2020-00133-01-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Página 1 de 48

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES

DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia Nº 044

TEMAS: PRINCIPIO DE BUENA FE - DEVOLUCIÓN

Y REINTEGRO DE SALDOS PAGADOS

POR CONCEPTO DEL

RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN

PENSIONAL Y RETROACTIVO DE

AJUSTES EN SALUD –VALORACIÓN

PROBATORIA DE LA DOCUMENTACION

APORTADA POR ENTIDADES DEL

SISTEMA GENERAL DE PENSIONESINSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la entidad demandante en oposición a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) instauró la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES) en contra de LUZ ADRIANA FRANCO, , sin tener en cuenta

DEL DERECHO (LESIVIDAD) instauró la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES) en contra de LUZ ADRIANA FRANCO, , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 20 24 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. .República de Colombia Página 2 de 48

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DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES

DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 :

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016, a través de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor Gilberto Arturo Urrego Villada (q.e.p.d), ocurrido el 27 de junio de 2016 a favor de la señora Luz Adriana Franco, en calidad de cónyuge o compañera permanente,

Arturo Urrego Villada (q.e.p.d), ocurrido el 27 de junio de 2016 a favor de la señora Luz Adriana Franco, en calidad de cónyuge o compañera permanente, en cuantía de $689.455, con un porcentaje del 100%, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, así como la nulidad de la Resolución No. GNR 61216 del 28 de febrero de 2017, mediante la cual se reconoció un pago único por concepto de retroactivo de ajustes en salud desde el 01 de octubre de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2017, en favor de la demandada.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ:

1.1.2. Se ordene a la señora Luz Adriana Franco, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una sustitución pensional, en razón de la investigación administrativa especial No. 60 -18, adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, donde se concluye que el reconocimiento de esta prestación se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irr egular, devolución que actualmente se fija en la suma de treinta y cuatro millones quinientos once mil cuatrocientos treinta y dos pesos M/CTE ($34.511.432), conforme lo discrimina la resolución del caso.

1.1.3. Se ordene a la demandada, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en su favor, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados a partir de la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016 y hasta la ejecutoria de la Resolución No. SUB 261398 del 23 de septiembre

de salud en su favor, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados a partir de la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016 y hasta la ejecutoria de la Resolución No. SUB 261398 del 23 de septiembre de 2019, que revocó en su totalidad la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016 y la Resolución No. GNR 61216 del 28 de febrero de 2017.

1Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 1. DEMANDA Y ANEXOS, Archivo: Demanda.pdf, pág 2-3.República de Colombia Página 3 de 48

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DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES

DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO

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1.1.4. Se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y al pago de los intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional a la demandada, mediante la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016.

1.1.5. Que se condene en costas a la parte demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Relata la entidad demandante que mediante la Resolución No. 1337 de 1985, el

1.1.5. Que se condene en costas a la parte demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Relata la entidad demandante que mediante la Resolución No. 1337 de 1985, el Instituto de Seguro Social – ISS, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Gilberto Arturo Urrego Villada (q.e.p.d), siendo efectiva a partir del 01 de junio de 1985, la cual, al momento del retiro de la nómina, equivalía a la suma correspondiente de ($689.455.00).

Sostiene que a través de la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016, se reconoció una sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del causante, a favor de la señora Luz Adriana Franco, en calidad cónyuge o compañera permanente, a partir del 27 de junio de 2016 . Igualmente señaló que, mediante la Resolución No. GNR 61216 del 28 de febrero de 2017, Colpensiones reconoció un pago único por concepto de retroactivo de ajustes en salud desde el 01 de octubre de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2017, en favor de la hoy demandada.

Arguye que a través del reporte ético No. ZOVUZC18 de fecha del 18 de diciembre de 2017, se recibió denuncia por parte del señor Carlos Alberto Castañeda Blandón, en calidad de hijastro del causante, quien indicó que entre el señor Gilberto Urrego y la señora Luz Adriana Franco no existió convivencia, toda que la beneficiaria era su nuera y no su cónyuge.

Expone que la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad, realizó objeción

la señora Luz Adriana Franco no existió convivencia, toda que la beneficiaria era su nuera y no su cónyuge.

Expone que la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad, realizó objeción a la investigación administrativa especial , previa al reconocimiento de la prestación identificada con radicación COLCO-10978, con el objetivo de verificar la convivencia entre el causante y la solicitante. Seguidamente, según informe de verificación preliminar, elaborado por la Gerencia de Prevención del Fraude del 03 de abril de 2018, se pudo concluir mediante investigación administrativa realizada por COSINTE, que entre el causante y la solicitante no había una relación de convivencia

2 Ídem, pág. 3-6.República de Colombia Página 4 de 48

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como pareja, pues era su nuera, quien se encargó de sus cuidados antes de su fallecimiento, determinándose así que los testimonios y declaraciones aport adas por la solicitante, eran falsos, con el único motivo de adquirir dicho reconocimiento de forma fraudulenta.

Menciona que a través de auto de apertura No. 243 del 16 de abril de 2018, la Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad, dio apertura a la investigación Administrativa Especial No. 60-18, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1° de la Resolución

de Prevención del Fraude de la entidad, dio apertura a la investigación Administrativa Especial No. 60-18, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1° de la Resolución No. 555 de 2015, según lo contemplado en el art ículo 243 de la Ley 1450 de 2011. Indicó también, que, de conformidad con la investigación administrativa realizada, se concluyó que el reconocimiento de la sustitución pensional se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular.

Destaca que se cumplieron los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, para modificar y/o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefici ó de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento previsto en la resolución de Colpensiones No. 555 de 2015.

Detalla que por medio de la Resolución No. SUB –261398 del 23 de septiembre de 2019, revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 299490 de 11 de octubre de 2016 y la Resolución No. GNR 61216 del 28 de febrero de 2017, con base en el auto de cierre No. 0848 del 02 de julio de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 60-18.

Sostiene que mediante Resolución No. DPE 820 del 16 enero de 2020, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la Resolución No. SUB 261398 del 23 de septiembre de 2019.

Asevera que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 182 de 2019,

recurso de apelación, confirmando en su totalidad la Resolución No. SUB 261398 del 23 de septiembre de 2019.

Asevera que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 182 de 2019, estableció que la revocatoria directa de pensiones reconocidas irregularmente, solo trae efectos a futuro, por lo que para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar ante la jurisdicción administrativa.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos:

3 Ídem, pág. 7-19.República de Colombia Página 5 de 48

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-Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el art ículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 47 ibidem.

-Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016 (acto administrativo lesivo). Cito las normas pertinentes frente a quienes tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, determinando así que de acuerdo con los soportes del expediente y conforme al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el presente caso, no se reúnen las condiciones legales para el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes, determinando así que de acuerdo con los soportes del expediente y conforme al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el presente caso, no se reúnen las condiciones legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, existiendo una violación directa de la Ley, debiéndose proceder a su revocatoria.

Resalta que en uso de los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, y especialmente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones dio apertura a la investigación administrativa especial, en donde se concluye que el reconocimiento pensional a favor de la hoy demandada, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, por lo que es procedente la revocatoria del acto administrativo, tal como lo faculta el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al señalar de manera especial la posibilidad revocar pensiones reconocidas irregularmente por parte de las instituciones de seguridad social, atendiendo para ello el procedimiento establecido en la Resolución No. 0555 del 30 de noviembre de 2015, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU 182 de 2019.

Considera que al expedirse la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016 y No. GNR 61216 del 28 de febrero de 2017, se concluyó que el reconocimiento de la sustitución pensional se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, en la cual, Colpensiones reconoció un derecho prestacional bajo el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Destaca que es claro que el material probatorio que fue tenido en cuenta para

información incluida de forma irregular, en la cual, Colpensiones reconoció un derecho prestacional bajo el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Destaca que es claro que el material probatorio que fue tenido en cuenta para reconocer la sustitución pensional por parte de Colpensiones , resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pensionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.

Concluye aseverando que cumplió con los requisitos expuestos en la sentencia de unificación SU 182 de 2019, expedida por la honorable Corte Constitucional, como quiera que procedió a revocar en todas y cada una de sus partes la resolución solicitada en nulidad, por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional indebida. Por ende, sostiene que, en el presente caso , es necesario la declaratoria de nulidad yRepública de Colombia Página 6 de 48

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retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 11 de agosto de 20204. • Auto inadmite demanda: 09 de diciembre de 20205.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 11 de agosto de 20204. • Auto inadmite demanda: 09 de diciembre de 20205. • Subsanación demanda: 18 de diciembre de 20206. • Auto admite demanda: 09 de febrero de 20217. • Notificación personal: 09 de diciembre de 20218. • Auto se abstiene de celebrar audiencia, corre traslado para alegar de conclusión, reconoce sustitución de poder, fija el litigio y corre traslado para alegatos: 07 de junio de 20229. • Auto para mejor proveer: 21 de octubre de 202410. • Respuesta requerimiento Colpensiones: 28 y 29 de octubre de 2024 11 y 06 de noviembre de 202412. • Traslado documentos aportados: 06 de noviembre de 202413. • Auto para mejor proveer: 03 de febrero de 202514.

4Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 1. DEMANDA Y ANEXOS, Archivo: Demanda.pdf, pág 42, Carpeta: 2. CONSTANCIAS SECRETARIALES, Archivo: constancia reparto.doc. 5Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 3. PROVIDENCIAS, Archivo: NR202000133Inadmite20201209.pdf. 6Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4. MEMORIALES, Archivos: 18122020 SUBSANACION DEMANDA.pdf, 18122020AnexosSubsanacionD. 7Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 3. PROVIDENCIAS, Archivo: NR202000133Admite20210209.pdf.

DEMANDA.pdf, 18122020AnexosSubsanacionD. 7Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 3. PROVIDENCIAS, Archivo: NR202000133Admite20210209.pdf. 8Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 5. NOTIFICACIONES, Archivos: 07042021 NOTIFICACION PERSONAL.pdf, 20211209NotificacionPersonal.pdf. 9Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 3. PROVIDENCIAS, Archivo: NR202000133AbstieneAudienciasAlegatos20220607.pdf y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 001AutoAbstieneAudienciaCorreAlegatos(.pdf) NroActua 21. 10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 20NR202000133MejorProveer(.pdf) NroActua 44. 11Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 22_MemorialWeb_Otro-MEMORIALALLEGADOCU(.pdf) NroActua 47, 23_MemorialWeb_Respuesta -1(.pdf) NroActua 48, 24_MemorialWeb_RespuestaCartaCC1420846(.pdf) NroActua 48, 25_MemorialWeb_Respuesta -Z0VUZC18_99_DENUNC(.pdf) NroActua 48. 12Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 27_MemorialWeb_Respuesta-1(.pdf) NroActua 50, 28_MemorialWeb_Respuesta-CartaCC1420846(.pdf) NroActua 50, 29_MemorialWeb_RespuestaResolucion555de20(.pdf) NroActua 50, 30_MemorialWeb_Respuesta -VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, 31_MemorialWeb_Respuesta-Z0VUZC18_99_DENUNC(.pdf) NroActua 50. 13Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 33Traslado3dias_ConstanciaTrasladoDo(.pdf) NroActua 51 y 34Constanciasecr_TrasladoDocumentospd(.pdf) NroActua 52, 35Constanciasecr_ConstanciaSecretaria(.pdf) NroActua 53. 14Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 37NR202000133MejorProveerSoportesInformepdf (.pdf) NroActua 55.República de Colombia Página 7 de 48

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  • Respuesta Colpensiones: 07 de febrero de 202515, 12 de febrero de 202516. • Traslado documentos aportados: 26 de febrero de 202517. • Sentencia de primera instancia: 31 de marzo de 202518. • Notificación sentencia: 03 de abril de 202519. • Recurso de apelación parte demandante: 21 de abril de 202520. • Concede recurso de apelación: 07 de mayo de 202521. • Admisión recurso de apelación
  • Recurso de apelación parte demandante: 21 de abril de 202520. • Concede recurso de apelación: 07 de mayo de 202521. • Admisión recurso de apelación • Pronunciamiento frente al recurso de apelación y corre traslado a las partes para que se pronuncien: 19 de mayo de 202522.

1.5. CONTESTACIÓN DEMANDA:

La parte demandada no ejerció su derecho de defensa, tal y como se advierte en la constancia secretarial23 obrante en el expediente.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA:

La Juez de instancia dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que Colpensiones no demostró la ilegalidad de los actos administrativos acusados, ni la mala fe de la demandada al reclamar la prestación pensional en calidad de cónyuge sobreviviente.

Dentro del desarrollo de la sentencia, planteó como problema jurídico determinar si:

¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, i)

15Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 39_MemorialWeb_Respuesta-CC1420846(.pdf) NroActua 58, 40_MemorialWeb_Respuesta-001(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta -002(.pdf) NroActua 58 y 42_MemorialWeb_Respuesta-003(.pdf) NroActua 58. 16Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 43_MemorialWeb_Otro-Informedeactuacion(.pdf) NroActua 59.

42_MemorialWeb_Respuesta-003(.pdf) NroActua 58. 16Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 43_MemorialWeb_Otro-Informedeactuacion(.pdf) NroActua 59. 17Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 39_MemorialWeb_Respuesta-CC1420846(.pdf) NroActua 60, 40_MemorialWeb_Respuesta-001(.pdf) NroActua 60, 41_MemorialWeb_Respuesta -002(.pdf) NroActua 60 y 42_MemorialWeb_Respuesta-003(.pdf) NroActua 60. 18Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 49SentenciaPrimeraInstanciapdf(.pdf) NroActua 63. 19Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 050Notificacionpe_NotificacionPersonalSentencia(.pdf) NroActua 64. 20Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 50_MemorialWeb_Alegatos -63001333300620200013(.pdf) NroActua 65. 21Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 52NR202000133ConcedeApelacionpdf(.pdf) NroActua 67. 22Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 23Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 2. CONSTANCIAS SECRETARIALES, Archivo: ConstanciaTerminos2020-00133.pdf.República de Colombia Página 8 de 48

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Resolución GNR 299490 del 11 de octubre de 2016 mediante la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado, el señor Gilberto Arturo Urrego Villada a favor de la señora Luz Adriana Franco, ii) Resolución GNR 61216 del 18 de febrero de 2017 a través de la cual Colpensiones reconoció un pago único por concepto de retroactivo de ajustes en salud desde el 01 de octubre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017 en favor de Luz Adriana Fran co, y en consecuencia, es procedente que se ordene a la demandada la devolución de lo pagado por Colpensiones por concepto del reconocimiento de la sustitución pensional y retroactivo de ajustes en salud?

Para ello efectuó el análisis pertinente sobre : i) Beneficiarios de la sustitución pensional, ii) Revocatoria directa del reconocimiento pensional, iii) Hechos probados y, iv) Análisis del caso concreto.

Para el caso puntual , realizó un recuento de los hechos probados , analizando los elementos probatorios aportados por la parte demandante , como lo es el expediente administrativo contentivo del reconocimiento de la sustitución pensional y la investigación administrativa que concluyó con la revocatoria directa de los actos acusados.

elementos probatorios aportados por la parte demandante , como lo es el expediente administrativo contentivo del reconocimiento de la sustitución pensional y la investigación administrativa que concluyó con la revocatoria directa de los actos acusados.

Bajo esta perspectiva advirtió que el señor Gilberto Arturo Urrego Villada, era beneficiario de la pensión de vejez reconocida a partir del 01 de junio de 1985, y que a su vez el 14 de enero de 2015, contrajo matrimonio civil con la señora Luz Adriana Franco. Por causa del fallecimiento del causante, la accionada solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente, aportando con ello las declaraciones rendidas ante Notario, por los señores Jorge Antonio Cardona Godoy y Aida Pérez Correa, quienes afirmaron que les constaba la convivencia estable y permanente entre ambos desde el año 2005. Con fundamento en el informe técnico de investigación realizado por el consorcio COSINTE, Colpensiones reconoció mediante la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016, la sustitución pensional de vejez a favor de la hoy demandada, en un porcentaje del 100%, en calidad de cónyuge sobreviviente, así como el pago del retroactivo correspondiente.

Sin embargo y con ocasión de la denuncia recibida ante la entidad el 18 de diciembre de 2017 por parte del señor Carlos Alberto Castañeda, quien sostuvo que no existió una relación afectiva, por cuanto la beneficiaria era nuera del causante y no su cónyuge, la entidad procedió a realizar la ampliación del inf orme técnico de investigación; como consecuencia de ello el consorcio COSINTE realizó nuevas

una relación afectiva, por cuanto la beneficiaria era nuera del causante y no su cónyuge, la entidad procedió a realizar la ampliación del inf orme técnico de investigación; como consecuencia de ello el consorcio COSINTE realizó nuevas entrevistas a la beneficiaria y a las personas que inicialmente habían declarado sobreRepública de Colombia Página 9 de 48

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la convivencia, aceptando que dicho vinculo no existió, pues la demandada cuidó del causante en su vejez y acordaron contraer matrimonio en aras de obtener la pensión.

Las anteriores circunstancias dieron lugar a la expedición de la apertura de investigación administrativa especial y el auto de cierre de investigación administrativa, donde se concluyó con base en entrevistas recaudadas por COSINTE, que existió fraude en la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, procediéndose hacer uso de la revocatoria directa sin el consentimiento de la beneficiaria de la pensión, factores que finalmente generaron la expedición de la Resolución No. SUB 261398 del 23 de septiembre de 2019, que revocó en todas sus partes la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016 y la Resolución No. GNR 61216 del 28 de febrero de 2017, manteniendo en firme en su decisión, aun tras la interposición de los recursos de reposición y apelación incoados por la parte

GNR 61216 del 28 de febrero de 2017, manteniendo en firme en su decisión, aun tras la interposición de los recursos de reposición y apelación incoados por la parte demandada.

Por consiguiente, señaló que la documentación consistente en el expediente , además de los antecedentes administrativos que sirvieron de base para el reconocimiento de la sustitución pensional, la ampliación del informe técnico de investigación del 02 de febrero de 2018 rendido por el Consorcio COSINTE – RM Ltda. y las providencias que se expidieron en la investigación adelantada previo a la revocatoria directa de los actos cuya nulidad se pretende, resulta insuficiente para acreditar la ilegalidad alegada por la parte demandante.

Aseveró que se observó una denuncia recibida por Colpensiones en relación con presuntas irregularidades existentes en el trámite de reconocimiento pensional a favor de la señora Luz Adriana Franco, ordenándose una ampliación del Informe COLCO 10978 ce 1420846, donde se encontró que el 02 de febrero de 2018, el Consorcio COSINTE presentó documento suscrito por la señora Maritza del Socorro Quintero, en su condición de Gerente del Proyecto Colpensiones - Consorcio COSINTE RM, en el que se narraron las labores adelantadas por el consorcio y se present ó un resumen o referencia sobre lo presuntamente manifestado por Luz Adriana Franco, Alba Inés Franco Cardona, Carlos Alberto Castañeda, Luz Aida Pérez Correa y Jorge Antonio Godoy. En dicho documento además se anexaron unas fotografías de los presuntos dec larantes y de unas viviendas en las cuales no puede distinguirse con claridad su dirección.

Alba Inés Franco Cardona, Carlos Alberto Castañeda, Luz Aida Pérez Correa y Jorge Antonio Godoy. En dicho documento además se anexaron unas fotografías de los presuntos dec larantes y de unas viviendas en las cuales no puede distinguirse con claridad su dirección.

Agregó que a la fecha de proferirse esta decisión, se desconoce si COSINTE, además del referido documentó, entregó a Colpensiones algún soporte de las actuaciones allí referenciadas y que soporten las conclusiones alcanzadas en dicho informe, como puede ser el acta de las entrevistas practicadas con la transcripción de las mismas o alRepública de Colombia Página 10 de 48

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES

DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

menos con la rúbrica de los entrevistados que certifiquen que consienten lo allí plasmado, o la grabación magnetofónica o audiovisual de la entrevista, pues a pesar de haber requerido en dos oportunidades a la entidad para que entregara dichos soportes, Colpensiones simplemente se limitó a remitir el informe y las actuaciones adelantadas en sede administrativa previo a la revocatoria, los cuales no son suficientes para poder establecer que en efecto la demandada obró de mala fe en el trámite del reconocimiento prestacional, máxime cuando se advierte que en la actuación administrativa la parte actora elevó reproches no solo en relación con la forma en que

para poder establecer que en efecto la demandada obró de mala fe en el trámite del reconocimiento prestacional, máxime cuando se advierte que en la actuación administrativa la parte actora elevó reproches no solo en relación con la forma en que fue practicada la entrevista sino también con la valoración de la misma, la cual según se señaló en el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra la Resolución No. SUB 261398 de 2019, esta afirmó que la declaración rendida por ella y su señora madre no habían sido valoradas en su integridad, habiendo sido desconocidos apartes que podían explicar los reproches elevados por la administración.

Advirtió que para poder dilucidar si en efecto existió o no la mala fe alegada por la accionante, era necesario contar con elementos de prueba adicionales que permitieran al despacho valorar por sí mismo la información recaudada por el Consorcio investigador, resultando inadmisible que Colpensiones pretenda que se adopte una determinación basándose exclusivamente en las conclusiones alcanzadas por el Consorcio y desconociendo el contexto en que las pruebas practicadas por este fueron recaudadas y mucho menos el verdadero alcance de las mismas, pues no corresponde al juez administrativo obrar como un simple garante de la actuación adelantada en sede administrativa , ratificando las conclusiones que allí se alcanzaron , sin poder valorar autónomamente los medios de prueba que le sirvieron para adoptar la decisión.

Puso de presente el contenido del artículo 211 del CPACA y 165 del CGP, así como también hizo alusión a la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, frente al alcance del material probatorio aportado para la formación del convencimiento

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