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TA QUI - 63001-33-33-006-2024-00157-01-(27-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-006-2024-00157-01-(27-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00157-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Lucía Ramírez Granada Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y

Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto de la demanda.

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

  • Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con

1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00157-01

1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00157-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Lucía Ramírez Granada Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 12 78 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-059674 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de
  • Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-059674 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos po r el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
  • Que se declare la nulida d total del acto administrativo ARM2024EE005933 , proferido por el Municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en virtud del referido incremento salarial.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00157-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Lucía Ramírez Granada Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Lucía Ramírez Granada Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

  • Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, con ocasión a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM en un 44.89%, por medio de los Decretos Nacio nales 624, 714 y 1407 de 2008, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92%; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un increm ento del 15.45%, para su salario en el año 2009, en el cual si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
  • Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del

IPC.

  • Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios

cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del IPC.

  • Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Señaló que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salarial es de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92%; así como también, por la diferenciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00157-01

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Demandante: Martha Lucía Ramírez Granada Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45% . Sostuvo que esa variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin justificación legal.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:

  • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expid ió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 127 8 de 2002, pero los exp idió de manera irregular

Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 127 8 de 2002, pero los exp idió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes , como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior , y es por es a razón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.

Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecíanReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00157-01

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Demandante: Martha Lucía Ramírez Granada Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

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a esta nueva carrera docente, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad.

Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados se concreta porque si el G obierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debía haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció

concreta porque si el G obierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debía haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel B con Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, pues en su lugar se tuvo como fundamento el grado de formación y se valoraron las condiciones de experiencia, en tanto las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

En tal sentido, argumentó que n o es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de qu e entre uno y otro caso exista una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel B co n Maestría.

decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel B co n Maestría.

3 índice 6 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00157-01

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Demandante: Martha Lucía Ramírez Granada Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

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Propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.

2.2. Del Municipio de Armenia4: Adujo que los actos administrativos demandados corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados, que fueron expedidos por el Gobierno Nacional de conformidad con la competencia consagrada en los artículos 1º y 4º de la Ley 4 de 1992, y también con fundamento en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, normas que facultan al Gobierno Nacional para modificar los salarios de esta clase de empleados públicos; motivo por el cual, el Municipio de Arm enia no intervino en su expedición, y sólo le corresponde la aplicación de los respectivos incrementos al momento de pagar los salarios a los docentes que hacen parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva

planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten ii) caducidad del medio de control iii) ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos y iv) prescripción.

3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda . Abordó lo dispuesto por el Decreto 1278 de 2002 y el estatuto de profesionalización docente, así como los incrementos salariales anuales de los empleados públicos y el alcance del derecho a la igualdad.

Con base en lo anterior señaló que para los docentes ubicados en el Grado 2 y destinatarios del Decreto 1278 de 2002 hasta el año 2007 dentro de las categorías salariales A, B, C y D del grado 2 no existían otras sub categorías que reconocieran una base sa larial diferente para los escalafonados atendiendo su formación

4 Índice 8 SAMAI 5 Índice 20 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00157-01

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Demandante: Martha Lucía Ramírez Granada Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

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académica, pues fue a partir del 2008 que se estableció una diferenciación salarial entre quienes contaban o no con título de especialización, observándose que para

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

académica, pues fue a partir del 2008 que se estableció una diferenciación salarial entre quienes contaban o no con título de especialización, observándose que para el año 2014 se introdujeron dos nuevas categorías salariales aplicables a quienes contaban con título de maestría o doctorado, por lo que sostuvo que no puede tenerse como criterio de comparación para acreditar la desigualdad alegada por el accionante los incrementos realizados a las categorías 2A y 2B del escalafón previos al año 2008 en tanto se varió sustancialmente la forma en que venían siendo remunerados los docentes escalafonados atendiendo a sus niveles de formación, por lo que no se está precisamente ante un simple incremento salarial anual sino ante la fijación de una nueva base salaria l para el personal docente la cual precisamente debió ser ajustada en aras de cumplir con la obligación establecida en el artículo 46 del Decretoley 1278 de 2002 en el sentido que el salario de ingreso a la carrera docente por este regulada debía ser sup erior al devengado por los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.

En cuanto a la diferencia de los incrementos realizados en las categorías aludidas en la demanda, señaló que ni la Constitución ni la Ley determinan expresamente que el incremento salarial anual de todos los servidores públicos tenga que ser idéntico, pero sí proscribe que a quienes se encuentran en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas se les otorgue un tratamiento diferenciado sin atender a criterios objetivos y razonables.

Agregó que de una simple revisión del Decreto 1278 de 2002 se puede advertir que

fácticas y jurídicas se les otorgue un tratamiento diferenciado sin atender a criterios objetivos y razonables.

Agregó que de una simple revisión del Decreto 1278 de 2002 se puede advertir que los docentes destinatarios del mismo no se encuentran en la misma situación fáctica, no acceden a los cargos en idénticas circunstancias, ni desempeñan las mismas labores u ostentan las mismas responsabilidades, y tampoco parten de una misma base salarial. Refirió que dicha norma es clara al señalar que precisamente el objeto del escalafón allí establecido consiste en clasificar al personal docente atendiendo a distintos criterios como son la formación académica y la experiencia y conforme a los cuales debe asignarse el respectivo salario profesional.

Finalmente agregó que tampoco se está en presencia de una transgresión al principio de favorabilidad en materia laboral, pues no solo no existen varias normas vigentes y en conflicto que regulen la forma en que el Gobierno Nacional debe decretar los increm entos salariales anuales al personal docente, sino tambiénReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00157-01

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Demandante: Martha Lucía Ramírez Granada Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

porque la interpretación que expone la accionante sobre la materia, es aislada y se encuentra en abierta contraposición a lo señalado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en materia de los incrementos salariales de los servidores públicos.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

encuentra en abierta contraposición a lo señalado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en materia de los incrementos salariales de los servidores públicos.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió.

Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva, situación que rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se

diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayect orias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.

Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó

6 Índice 25 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00157-01

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Instancia: Segunda

la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende , es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados

docentes. Por ende , es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalaf ón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Así las cosas, adujo que la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia d esigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.

Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la

ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública ; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.

Argumentó que e l punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011, pues a unque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, se cuestiona la aplicación inequitativa de losReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00157-01

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Demandante: Martha Lucía Ramírez Granada Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se con solidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00157-01

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Instancia: Segunda

  • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte

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Instancia: Segunda

  • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la demandante – docente perteneciente a la categoría 3BM-, los dineros correspondientes a las diferencias existentes entre los incrementos salariales decretados en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue d el 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM que fue del 13.92%; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM en un 7,67% mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, lo fue en 15.45% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
  • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?

Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:

  • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la exce pción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base

dar aplicación a la exce pción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en c riterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00157-01

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Demandante: Martha Lucía Ramírez Granada Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?

  • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238

CP)?

  • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el
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