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TA QUI - 63001-33-33-006-2024-00190-01-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-006-2024-00190-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nelly Patricia Lozano Puentes Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo del 2025 por el Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda2

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

  • Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional

1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 001 demanda SAMAIPágina 2 de 27

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Archivo 001 demanda SAMAIPágina 2 de 27

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nelly Patricia Lozano Puentes Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

449 de 2022, que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 3 19 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los dem ás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-057690 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el

ejecutoria de la presente sentencia.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-057690 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
  • Que se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE005682, proferido por e l municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en virtud del referido incremento salarial.Página 3 de 27

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nelly Patricia Lozano Puentes

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Radicado: 63001-33-33-006-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nelly Patricia Lozano Puentes Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

  • Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, con ocasión a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM en un 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40%; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, en el cual si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
  • Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del

IPC.

reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del IPC.

  • Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas im puestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Señaló que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada, para el grado 3AM se realizó un aumento del 35.81% sumados 2008 y 2009, mientras que para el grado 3DM se incrementó el 52.56% generando una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros años. Sostuvo quePágina 4 de 27

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00190-01

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Demandante: Nelly Patricia Lozano Puentes Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nelly Patricia Lozano Puentes Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

esa variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2 009 tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:

  • Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para to do el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1278 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por esa razón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la

Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por esa razón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.

Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad.

Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados consistente en las diferencias en los aumentos proviene desde el año 2008, puesPágina 5 de 27

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Demandante: Nelly Patricia Lozano Puentes Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

como docente oficial perteneciente a la 3AM del escalafón del año 2008 tuvo un incremento del 17.40 % de manera indiscriminada con relación al incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM del 44.89%, por medio del Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008. Y a su vez en el año 2009 a la categoría 3AM se hizo un incremento del 18.41%, frente al determinado para la

medio del Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008. Y a su vez en el año 2009 a la categoría 3AM se hizo un incremento del 18.41%, frente al determinado para la categoría 3DM del 7.67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel A con Maestr ía y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, pues en su lugar se tuvo como fundamento el grado de formación y se valoraron las condiciones de experiencia, en tanto las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

En tal sentido, argumentó que no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de que entre uno y otro caso exista una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría.

decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría.

Propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.

3 Archivo 12 SAMAIPágina 6 de 27

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00190-01

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Demandante: Nelly Patricia Lozano Puentes Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

2.2. Municipio de Armenia 4: Adujo que los actos administrativos demandados corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados, que fueron expedidos por el Gobierno Nacional de conformidad con la competencia consagrada en los artículos 1º y 4º de la Ley 4 de 1992, y también con fundamento en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, normas que facultan al Gobierno Nacional para modificar los salarios de esta clase de empleados públicos; motivo por el cual, el Municipio de Armenia no intervino en su expedición, y sólo le corresponde la aplicación de los respectivos incrementos al momento de pagar los salarios a los docentes que hacen parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva

planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten ii) caducidad del medio de control iii) ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos y iv) prescripción.

3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda . Abordó el régimen salarial de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 e hizo un recuento normativo en relación con las competencias asignadas constitucional y legalmente para el reconocimiento de las prestaciones compartidas entre el FOMAG y las entidades territoriales.

Señaló que el principio de igualdad que ampara la Con stitución no es aquel que propende por un igualitarismo o una igualdad aritmética en abstracto, sino aquel que reconoce que situaciones diferenciadas requieren tratamientos diferenciados, luego, al estar los docentes escalafonados en distintos grados del e scalafón en situaciones diferentes en cuanto a los requisitos de acceso al cargo, las responsabilidades asignadas y la asignación salarial base, entre otras, no resulta

4 Archivo 14 SAMAI 5 Archivo 44 SAMAIPágina 7 de 27

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Instancia: Segunda

contrario a la carta de 1991 el que se les haya otorgado un trato diferencial respecto a los incrementos anuales salariales atendiendo a cada una de sus particularidades, máxime cuando pese a la existencia de las diferencias en los incrementos aplicados a uno u otro grado se verifica que independientemente del porcentaje reconocido a todos se les otorgó un incremento garantizándose no solo la movilidad salarial y la conservación del poder adquisitivo del salario, sino también el principio de progresividad de los derechos sociales pues a diferencia de lo que manifestado por la parte actora en ningún momento se evidencia un retroceso respecto a las garantías conferidas a los trabajadores.

Además, n o observa que los decretos cuya inaplicación se solicita resulten contrarios a los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 ya que como se anotó en precedencia, la referida norma pese a que establece la obligación de aumentar anualmente la remuneración de los servidores públicos no establece una única fórmula para ello ni la obligación de incrementar en igual proporción los salarios de la totalidad de empleados públicos, estableciendo simplemente que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, las funciones a desempeñar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos criterios que claramente se respetaron al fijar los incrementos salariales para cada una de las categorías del escalafón docente.

las funciones a desempeñar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos criterios que claramente se respetaron al fijar los incrementos salariales para cada una de las categorías del escalafón docente.

Agregó en cuanto al argumento esbozado por la accionante en el sentido que , en los Decretos que fijaron los incrementos salariales no s e expusieron las razones técnicas y objetivas por las cuales se decretaban incrementos salariales diferenciados, irregularidad que podría dar lugar a una falta de motivación y a la consecuente anulación de los actos generales, el juzgado se abstiene de pronunciarse de fondo dado que el cargo concreto únicamente fue presentado en la etapa de alegaciones observándose que en sede administrativa y en la demanda el concepto de violación se enfocó en la vulneración a la normativa en que debían fundarse los actos por el desconocimiento a los principios de igualdad y favorabilidad, el desconocimiento de los criterios fijados en la Ley 4 de 1992 para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos y el mandato de los artículos 46 y 49 del Decreto ley 1278 de 1992 en relación con las asignaciones salariales para el personal docente, no resultan admisible e que se proponga un nuevo cargoPágina 8 de 27

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00190-01

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Demandante: Nelly Patricia Lozano Puentes Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

de nulidad de falta motivación frente al que las accionadas no tuvieron la oportunidad de defenderse ni fue incorporado en la fijación del litigio.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió.

Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva, situ ación que rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato

esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.

Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el

6 Archivo 46 SAMAIPágina 9 de 27

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Instancia: Segunda

Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones

respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con e l escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Así las cosas, adujo que la primera pretensión declarativa consiste en ina plicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se anali zó en el líbelo de la demanda.

Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de

desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.

Argumentó que el punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011, pues , aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, se cuestiona la aplicación inequitativa de losPágina 10 de 27

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00190-01

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Instancia: Segunda

aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionad a. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones

disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presu puestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 11 de 27

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00190-01

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Demandante: Nelly Patricia Lozano Puentes

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

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Demandante: Nelly Patricia Lozano Puentes Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

  • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 3AM -, los dineros correspondientes a las diferencias existentes entre los incrementos salariales decretados en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM que fue del 17.40%; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM en un 18.41% mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, lo fue en 17.40% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
  • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?

Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:

  • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares

Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:

  • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la exce pción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en c riterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 12 de 27

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nelly Patricia Lozano Puentes

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Radicado: 63001-33-33-006-2024-00190-01

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Demandante: Nelly Patricia Lozano Puentes Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?

  • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714
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