TA QUI - 63001-33-33-006-2024-00198-01-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-006-2024-00198-01-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00198-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gissela Yulieth Parra Herrera Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y
Departamento del Quindío
Instancia: Segunda
ASUNTO
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2
1.1. Objeto de la demanda.
La parte actora planteó las siguientes pretensiones:
- Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional
1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00198-01
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Demandante: Gissela Yulieth Parra Herrera Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
Instancia: Segunda
449 de 2022, que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 3 19 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los dem ás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
- Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-059131 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el
ejecutoria de la presente sentencia.
- Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-059131 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM fue del 32.71% en su salario.
- Que se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000574, proferido por el Departamento del Quindío en cuanto le negó el derecho a la diferencia en virtud del referido incremento salarial.
- Que se condene a las e ntidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, con ocasión a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM en un 44.89%, por medio de los Decretos Nacio nales 624, 714 y 1407 de 2008, mientrasReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00198-01
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Demandante: Gissela Yulieth Parra Herrera Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
Instancia: Segunda
que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3CM, fue
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
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que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71%.
- Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del
IPC.
- Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Señaló que para el año 2008 en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71%. Sostuvo que esa variación de la base salarial de la
por el MEN, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71%. Sostuvo que esa variación de la base salarial de la anualidad 2008 tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin justificación legal.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00198-01
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Demandante: Gissela Yulieth Parra Herrera Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
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- Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
Precisó que en la anualidad 2008 el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y fijó los salarios para todo el grupo docente perteneciente al Decreto Ley 1278 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base s alarial de los docentes, como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma
docente perteneciente al Decreto Ley 1278 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base s alarial de los docentes, como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por esa razón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.
Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad.
Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados se concreta porque si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debía haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA3
Las entidades demandadas guardaron silencio.
3 Índice 9 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00198-01
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Demandante: Gissela Yulieth Parra Herrera
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Demandante: Gissela Yulieth Parra Herrera Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
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3. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda . Abordó lo dispuesto por el Decreto 1278 de 2002 y el estatuto de profesionalización docente, así como los incrementos salariales anuales de los empleados públicos y el alcance del derecho a la igualdad.
Con base en lo anterior señaló que si bien parecería procedente entrar a determinar si en efecto se m aterializaron las diferencias en los incrementos anuales para los años 2008 y 2009 para los grados 3CM y 3DM del escalafón lo cierto es que no puede realizarse la comparación en los términos pretendidos por el accionante, pues evidentemente no se está ante trabajadores que se encuentren en igualdad de condiciones y frente a los cuales el Gobierno Nacional se encuentre obligado a decretar incrementos salariales en las mismas proporciones.
En cuanto a la diferencia de los incrementos realizados en las catego rías aludidas en la demanda, señaló que ni la Constitución ni la Ley determinan expresamente que el incremento salarial anual de todos los servidores públicos tenga que ser idéntico, pero sí proscribe que a quienes se encuentran en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas se les otorgue un tratamiento diferenciado sin atender a criterios objetivos y razonables.
idéntico, pero sí proscribe que a quienes se encuentran en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas se les otorgue un tratamiento diferenciado sin atender a criterios objetivos y razonables.
Agregó que de una simple revisión del Decreto 1278 de 2002 se puede advertir que los docentes destinatarios del mismo no se encuentran en la m isma situación fáctica, no acceden a los cargos en idénticas circunstancias, ni desempeñan las mismas labores u ostentan las mismas responsabilidades, y tampoco parten de una misma base salarial. Refirió que dicha norma es clara al señalar que precisamente el objeto del escalafón allí establecido consiste en clasificar al personal docente atendiendo a distintos criterios como son la formación académica y la experiencia y conforme a los cuales debe asignarse el respectivo salario profesional.
Finalmente ag regó que tampoco se está en presencia de una transgresión al principio de favorabilidad en materia laboral, pues no solo no existen varias normas
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vigentes y en conflicto que regulen la forma en que el Gobierno Nacional debe decretar los incrementos salaria les anuales al personal docente, sino también porque la interpretación que expone la accionante sobre la materia, es aislada y se encuentra en abierta contraposición a lo señalado tanto por la Corte Constitucional
decretar los incrementos salaria les anuales al personal docente, sino también porque la interpretación que expone la accionante sobre la materia, es aislada y se encuentra en abierta contraposición a lo señalado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en materia d e los incrementos salariales de los servidores públicos.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplic ado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió.
Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni ob jetiva, situación que rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al
grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y nive les de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio
5 Índice 23 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00198-01
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de justicia salarial.
Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafon es docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de
irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafon es docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.
Así las cosas, adujo que la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, c omo se analizó en el líbelo de la demanda.
Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondient e a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos
el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
Argumentó que el punto de discusión radica en la desigualdad presente en losReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00198-01
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incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011, pues aunque s e reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, se cuestiona la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desp roporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presu puestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00198-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 6, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 3CM -, los dineros correspondientes a la
pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 3CM -, los dineros correspondientes a la diferencia existente entre el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el es calafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM que fue del 32.71% y que debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
- En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?
Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:
- De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos
6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00198-01
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incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?
- En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la
inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3CM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, co nsiderando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme lo apelado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso7.
- Que la señora Gissela Yulieth Parra Herrera es docente oficial en propiedad del Departamento del Quindío , y se encuentra escalafonada en el grado 3CM de acuerdo con la Resolución 315 del 19 de enero de 2018 y comprobantes de nómina aportados.
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- Que la parte actora elevó reclamación administrativa a las entidades demandadas, mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.
4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.
La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución8, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.
La jurispruden cia del Consejo de Estado 9 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe existir en forma categórica, manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica10.
demostrar que existe”. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica10.
8 Sentencia C-600 de 1998. MP José Gregorio Hernández Galindo 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño De Valencia, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 10 Sentencia No. T-614 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 15 de marzo de 2012, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00072-01(17719)Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00198-01
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Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial se sostiene desde antaño11 y ha sido reiterada 12 en establecer que al hacerse uso de este medio
11 Sentencia de 1º de noviembre de 2007, Radicación 1999 -00004-01, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Se sostuvo que: “Es así como, entre las numerosos y repetidos pronunciamientos que en ese sentido ha proferida esta jurisdicción, la Sala1 tiene señalado que “La
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Se sostuvo que: “Es así como, entre las numerosos y repetidos pronunciamientos que en ese sentido ha proferida esta jurisdicción, la Sala1 tiene señalado que “La excepción de inconstitucionalidad consiste en dejar de aplicar en un caso concreto una norma jurídica por ser contraria a la Constitución Política,” y que “Ello supone necesariamente que la norma en cuestión sea la aplicable al caso controvertido y se busca precisamente a través de tal excepción que la autoridad judicial o administrativa deje de aplicarla, en aras de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico”. (subrayas no son del texto) A su vez, la Sección Quinta de la Corporación la ha precisado de igual forma, a saber: La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el sistema jurídico colombiano la existencia de un sistema mixto de control de constitucionalidad, pues mientras que a la Corte Constitucional y, de manera residual, al Consejo de Estado se les confía el control de constitucionalidad en abstracto (artículos 241 y 237, numeral 2°, de la Constitución Política ), el control de constitucionalidad concreto tiene lugar en desarrollo del artículo 4° de la Carta Política cuando, al momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, el servidor encargado de aplicarla advierte su ostensible e indudable oposición a mandatos constitucionales. En efecto, el fundamento de la llamada excepción de inconstitucionalidad, se encuentra en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Y se le califica como control
4° de la Carta Política, según el cual "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Y se le califica como control de constitucionalidad concreto porque carece de la nota de generalidad que es propia del control en abstracto, puesto que la definición acerca de si existe o no incompati bilidad entre la norma inferior y las