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TA QUI - 63001-33-33-006-2024-00213-01-(13-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-006-2024-00213-01-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00213-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: John Byron Galvis Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y

Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto de la demanda

La parte actora propuso las siguientes pretensiones:

− Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional

1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00213-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: John Byron Galvis Gómez

2 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00213-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: John Byron Galvis Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría a 2A teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.

− Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE057017 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue

ejecutoria de la sentencia.

− Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE057017 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11,3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7% en su salario en el año 2011.

− Que se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE003997 proferido por el Municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realiza do un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% en su salario para el año 2011.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00213-01

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Demandante: John Byron Galvis Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

− Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

− Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, en virtud de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% en su salario para el mismo periodo.

  • Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del

IPC.

  • Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Señaló que para el año 2011, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de

de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafó n 2A, fue del 5.7% en su salario. Sostuvo que e sta variación de la base salarial de la anualidad 2011, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la c ategoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00213-01

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Demandante: John Byron Galvis Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:

  • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
  • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

Precisó que en la anualidad 2011, el Gobierno expidi ó el acto administrativo contenido en el Decreto Nacional 1027 y fijó los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero lo hizo de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes como e s su caso.

Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por es a razón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.

Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 - de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, in sistiendo que para la categoría 2 A se realizó un aumento del 5,7% mientras que para el grado 3AM se incrementó el 11,3%, propiciando una desigualdad entre los docente oficiales.

Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados se concreta porque si el G obierno pretendía realizar un incremento superior a alguna

desigualdad entre los docente oficiales.

Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados se concreta porque si el G obierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, deb ió haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no acontecióReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00213-01

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Demandante: John Byron Galvis Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

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y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. Del Municipio de Armenia3: Adujo que los actos administrativos demandados corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados, que fueron expedidos por el Gobierno Nacional de conformidad con la competencia consagrada en los artículos 1º y 4º de la Ley 4 de 1992, y también con fundamento en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, normas que facultan al Gobierno Nacional para modificar los salarios de esta clase de empleados públicos; motivo por el cual, el Municipio de Arm enia no intervino en su expedición, y sólo le corresponde la aplicación de los respectivos incrementos al momento de pagar los salarios a los docentes que hacen parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.

incrementos al momento de pagar los salarios a los docentes que hacen parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia como consecuencia del cumplimiento de las carga s legales que le asisten ii) caducidad del medio de control iii) ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos y iv) prescripción.

2.2. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG4. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

En tal sentido, argumentó que n o es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración

3 Índice 12 SAMAI 4 Índice 14 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00213-01

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Demandante: John Byron Galvis Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

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Demandante: John Byron Galvis Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

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a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A.

Propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.

3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda . Abordó lo dispuesto por el Decreto 1278 de 2002 y el estatuto de profesionalización docente, así como los incrementos salariales anuales de los empleados públicos y el alcance del derecho a la igualdad.

Sostuvo que para profesionalizar el ejercicio de la docencia y garantizar que al personal que la desempeña se le reco nozca su formación, experiencia y desempeño, se estableció el denominado escalafón docente como un mecanismo que permitía no solo garantizarles la permanencia en la carrera docente, sino también clasificarlos conforme a su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias y asignar el correspondiente salario

que permitía no solo garantizarles la permanencia en la carrera docente, sino también clasificarlos conforme a su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias y asignar el correspondiente salario que conforme a dichos parámetros o criterios les correspondiera.

Señaló que en el caso de los docentes sometidos al estatuto de profesionalización del Decretoley 1278 de 200 2 la única limitación que se estableció respecto a la base salarial, es que debía ser superior al devengado por los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.

En cuanto a la diferencia de los incrementos realizados en las categorías aludidas en la demanda, señaló que ni la Constitución ni la Ley determinan expresamente

5 Índice 29 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00213-01

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Demandante: John Byron Galvis Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

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que el incremento salarial anual de todos los servidores públicos tenga que ser idéntico, pero sí proscribe que a quienes se encuentran en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas se les otorgue un tratamiento diferenciado sin atender a criterios objetivos y razonables.

Agregó que de una simple revisión del Decreto 1278 de 2002 se puede advertir que los docentes destinatarios del mismo no se encuentran en la misma situación fáctica, no acceden a los cargos en idénticas circunstancias, ni desempeñan las

Agregó que de una simple revisión del Decreto 1278 de 2002 se puede advertir que los docentes destinatarios del mismo no se encuentran en la misma situación fáctica, no acceden a los cargos en idénticas circunstancias, ni desempeñan las mismas labores u ostentan las mismas responsabilidades, y tampoco parten de una misma base salarial. Refirió que dicha norma es clara al señalar que precisamente el objeto del escalafón allí establecido consiste en clasificar al personal docente atendiendo a distintos criterios como son la formación académica y la experiencia y conforme a los cuales debe asignarse el respectivo salario profesional.

Finalmente agregó que tampoco se está en presencia de una transgresión al principio de favorabilidad en materia laboral, pues no solo no existen varias normas vigentes y en conflicto que regulen la fo rma en que el Gobierno Nacional debe decretar los incrementos salariales anuales al personal docente, sino también porque la interpretación que expone la accionante sobre la materia, es aislada y se encuentra en abierta contraposición a lo señalado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en materia de los incrementos salariales de los servidores públicos.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Destacó que cuestiona la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo

sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.

6 Índice 31 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00213-01

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Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva. Esta situación rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se

diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2 024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.

Expresó que solo a través d el Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Así las cosas, la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación

poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Así las cosas, la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficia les y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda. Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de losReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00213-01

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servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desig ual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. El hecho de que el ministerio no haya otorgado un trato igualitario a l os docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la

de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.

El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta difer encia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias deReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00213-01

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Demandante: John Byron Galvis Gómez

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Radicado: 63001-33-33-006-2024-00213-01

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conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presu puestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del demandante – docente perteneciente a la categoría 2A-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en el incremento salarial decretado en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión a que fue realizado un aumento del 11.3% mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7%, cuando se debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
  • En caso de prosperar el increme nto salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá

  • En caso de prosperar el increme nto salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00213-01

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Demandante: John Byron Galvis Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:

  • De la interpretación de la demanda, de los cargos de la apelación y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta
  • De la interpretación de la demanda, de los cargos de la apelación y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto Nacional 1027 de 2011 que fijó una base salarial para el actual personal docente escalafonado con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la pa rte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?
  • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucional los efectos que tuvo el Decreto Nacional 1027 de 2011, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 2A e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3AM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme a lo apelado.

hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme a lo apelado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2024-00213-01

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4.1. Lo probado en el proceso8.

  • Que el señor John Byron Galvis Gómez es docente oficial en propiedad del Municipio de Armenia y se encuentra escalofonado en el grado 2A , de acuerdo con el Resolución 0200 del 02 de febrero de 2009.
  • Conforme obra en los documentos anexos a la demanda, la parte actora elevó sendas reclamaciones administrativas a las entidades demandadas, las cuales provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad

La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar l a supremacía de la Constitución Política , cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y facul ta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la

fundamento deviene del artículo 4º superior y facul ta a todas la

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