TA QUI - 63001-33-33-006-2025-00198-01-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-006-2025-00198-01-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 20
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA
DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 012
TEMAS: DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y
SU ALCANCE CUANDO SE TRATA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADDERECHO A LA ALIMENTACIÓN EN EL
CONTEXTO PENITENCIARIO
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2025 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el señor JOSÉ GABRIEL AYALA
BECERRA.
I. ANTECEDENTES:
1. SOLICITUD DE TUTELA1
El señor JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA presentó acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - San Bernardo EPMSC ARMENIA , al considerar que estaba n siendo vulnerado s sus derechos
El señor JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA presentó acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - San Bernardo EPMSC ARMENIA , al considerar que estaba n siendo vulnerado s sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la libertad de culto , al negarle el ingreso de productos para la preparación de sus propios alimentos, así como los implementos para su conservación, preparación y cocción.
Como fundamentos fácticos expuso que:
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 2 de 20
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DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA
DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
El 10 de noviembre de 2025 p resentó derechos de petición al E.P.M.S.C AMENIA, solicitando lo consignado en el art ículo 67 pe la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, estipulado en la resolución No. 006349 de 2016 en su artículo 52 (suministro de alimentación por parte de los PPL).
En la misma solicitud, renunció a la alimentación suministrada por el establecimiento de Armenia, tal y como dictan las normas mencionadas, fundamentado en que su religión (adventista del séptimo día) y su régimen alimenticio va en contra vía por la proporcionada por el USPEC.
de Armenia, tal y como dictan las normas mencionadas, fundamentado en que su religión (adventista del séptimo día) y su régimen alimenticio va en contra vía por la proporcionada por el USPEC.
Aclara que la norma no requiere ser justificada, pues solo refiere que se debe renunciar a la alimentación suministrada por el establecimiento.
El 14 de noviembre el director Jorge Iván Osorio Aguirre del E.P.M.S.C Armenia, dio respuesta de manea negativa a la solicitud, sin dar ninguna explicación fundamentada en derecho.
Considera que dicha respuesta vulnera sus derechos fundamentales y constitucionales como a la libertad de culto , pues sus creencias religiosas van en cont ra de la alimentación recibida, a la vida, a la igualdad ante la Ley, pues hace caso omi so a la Ley que fundamenta su petición, a la salud pu es la disminución en los diferentes alimentos que no consume, lo han llevado a desmejorar su salud.
Como pretensiones anotó las siguientes:
- Ordenar al director del E.P.M.S.C . Armenia o a la entidad, le permitan el ingreso de productos para la preparación de sus propios alimentos, así como los implementos para su conservación, preparación y cocción. • Le sean respetados sus derechos fundamentales entre ellos su libertad religiosa o de culto.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 24 de noviembre de 2025 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, 2 el cual mediante auto del 25 de noviembre de 2025 3, admitió la tutela vinculando al INPEC - Regional Viejo Caldas y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –
mediante auto del 25 de noviembre de 2025 3, admitió la tutela vinculando al INPEC - Regional Viejo Caldas y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –
2 Ídem, documentos: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 3_AutoAdmisorio_T202500198(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 3 de 20
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USPEC, providencia que fue notificada4 el mismo 25 de noviembre siguiente a la parte actora, a la accionada, a las vinculadas, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECdio respuesta frente a la acción de tutela el 27 de noviembre de 20255; la Regional INPEC Viejo Caldas se pronunció el 01 de diciembre de 20256;
Se profirió sentencia el día 09 de diciembre de 20257. Decisión que fue notificada el mismo 09 de diciembre de 2025 a las partes a través de los mismos correos8, siendo impugnada por la parte actora9 de conformidad con el escrito allegado el día 13 de enero de 2026, la cual fue concedida mediante auto del 14 de enero de 202610.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
impugnada por la parte actora9 de conformidad con el escrito allegado el día 13 de enero de 2026, la cual fue concedida mediante auto del 14 de enero de 202610.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
3.1. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARMENIA.
La entidad accionada no se pronunció frente a la acción constitucional.
3.2. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –
USPEC-.
La entidad vinculada se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que el objeto de dicha entidad es “ gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC”.
Esgrimió que, si bien tiene la obligación de contratar la alimentación a los internos, el INPEC conforme al Capítulo V del Acuerdo 011 de 1995, estableció que los internos podrán proporcionarse a su cargo la alimentación, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:
4 Ídem, documento: 004AcusesAdmite(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 4_MemorialWeb_Respuesta-No00198JOSEGABRIE(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 9_Contestacion_INPECREGIONALVIEJOCALDAS(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 14_SENTENCIA_T202500198(.pdf) NroActua 10.
6 Ídem, documento: 9_Contestacion_INPECREGIONALVIEJOCALDAS(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 14_SENTENCIA_T202500198(.pdf) NroActua 10. 8 Ídem, documento: 015AcusesSentencia(.pdf) NroActua 11. 9 Ídem, documentos: 16_MemorialWeb_Recurso-Impugnaciontutela2(.pdf) NroActua 13. 10 Ídem, documentos: 22_AutoConcedeIMPUGNACION_T202500198CONCEDEIMP(.pdf) NroActua 15 .República de Colombia Página 4 de 20
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1. Renuncia escrita del interno a los alimentos suministrados por el establecimiento.
2. Concepto del Consejo de Seguridad o del médico del establecimiento, que justifique dicho suministro por razones de seguridad o de salud.
3. Respetar las normas de seguridad y disciplina del establecimiento y especialmente las establecidas en el artículo 13 del presente reglamento.
4. Estar separados de los demás internos a las horas de comida.
5. En los eventos en que se solicite la preparación de alimentos dentro del establecimiento, deberá efectuarse en un área común destinada para este efecto.
Expuso que el director del establecimiento llevará un registro del número de internos que se suministran la alimentación por cuenta propia, enviando copia del mismo a la
establecimiento, deberá efectuarse en un área común destinada para este efecto.
Expuso que el director del establecimiento llevará un registro del número de internos que se suministran la alimentación por cuenta propia, enviando copia del mismo a la división administrativa del INPEC , por lo que a dicha entidad no le compete la satisfacción de la pretensión del accionante.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno al actor, ni ha incumplido sus deberes legales, además de carecer de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante.
3.3. INPEC – REGIONAL VIEJO CALDAS.
La entidad vinculada dio respuesta a la acción constitucional manifestando que la pretensión del accionante corresponde única y exclusivamente al establecimiento en donde se encuentra recluido.
Hizo alusión a la Resolución No.006349 del 19 de diciembre del 2019 “ Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON a cargo del INPEC ”, precisando que el artículo 52 hace relación al suministro de alimentación por parte de las personas privadas de la libertad, así como su preparación siempre y cuando se cumpla con los reglamentos de seguridad y convivencia. Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que existe una falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 09 de diciembre del 2025, negó el amparo constitucional solicitado por el señor José Gabriel Ayala Becerra.República de Colombia
acción constitucional.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 09 de diciembre del 2025, negó el amparo constitucional solicitado por el señor José Gabriel Ayala Becerra.República de Colombia Página 5 de 20
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Para lo anterior, desarrolló los temas del derecho fundamental a libertad religiosa y de cultos de las personas privadas de la libertad , y el derecho a la alimentación y la salud de las personas privadas de la libertad.
En el caso concreto analizó y concluyo que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad de la misma.
Refirió que el accionante se encuentra privado de la libertad, desde el 16 de julio de 2023 y ha estado recluido en varios establecimientos, siendo el último en la Cárcel y Penitenciaria de media Seguridad de Armenia, donde el 14 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición, solicitando autorización para preparar su propia alimentación, renunciando expresamente a la alimentación suministrada por el establecimiento conforme a la normativa aplicable y fundamentado en su creencia religiosa, en dicha fecha , la nutricionista del servicio de alimentos de la UT Unidos Alimentación USPEC 2025, le ofreció al señor Ayala su ingreso al programa de dietas terapéuticas del servicio de alimentación, programa que proporciona alimentos
religiosa, en dicha fecha , la nutricionista del servicio de alimentos de la UT Unidos Alimentación USPEC 2025, le ofreció al señor Ayala su ingreso al programa de dietas terapéuticas del servicio de alimentación, programa que proporciona alimentos acordes con los requerimientos re ligiosos o nutricionales de los internos, frente a la cual no accedió el interno, seguidamente, el 19 de noviembre de 2025la EPMSC Armenia dio respuesta de fondo al accionante, negando lo solicitado.
Arguyo la a quo que, el ejercicio del derecho a la libertad de culto en los establecimientos penitenciarios no es absoluto, los cuales pueden ser limitadas siempre y cuando la restricción resulte razonada, proporcional y adecuada a la finalidad que pretende alcanzarse.
Resalta el juzgado que las solicitudes elevadas ante las distintas autoridades carcelarias en las cuales informa que pertenece a la iglesia adventista del séptimo día, únicamente se formularon finalizando el año 2025 pese a que se encuentra privado de su libertad a órdenes del INPEC desde el año 2023.
Adicionó que la vulneración alegada tampoco se materializa, pues si bien se le negó el ingreso de alimentos e instrumentos para su preparación, dicha decisión se encuentra debidamente justificada por razones de orden, seguridad y salubridad que debe mantenerse al interior del establecimiento y además por la normativa que reglamenta el suministro de alimentación y el ingreso de elementos a los establecimientos de reclusión.
Recalcó que las autoridades penitenciarias han obrado conforme al reglamento, pues no solo no existe concepto médico que recomiende que la alimentación se laRepública de Colombia Página 6 de 20
reclusión.
Recalcó que las autoridades penitenciarias han obrado conforme al reglamento, pues no solo no existe concepto médico que recomiende que la alimentación se laRepública de Colombia Página 6 de 20
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suministre el mismo, además que las autoridades accionadas han ofrecido alternativas al actor para efectuar los ajustes necesarios a la alimentación que se le ofrece , dando lugar al ampro solicitado.
No obstante lo anterior, exhortó a las autoridades penitenciarias accionadas y vinculadas para que previa valoración del interno por parte del médico general y nutricionista efectúen los ajustes nutricionales pertinentes a la dieta del actor que le permitan conservar su estado de salud.
5. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora inconforme con el fallo de primera instancia impugno la decisión manifestando que no es cierto que le propusieron alternativas para brindar una alimentación adecuada, pues se continúa ofreciendo la alimentación general en la que la mayoría de los días le suministran alimentos que no consum e, de acuerdo a sus convicciones religiosas, que resultan similares a las del pueblo judío.
Precisa que la Iglesia adventista del séptimo día promueve hábitos alimenticios específicos entre los cuales se prohíbe el consumo de algunos alimentos cárnicos , como el camello, el conejo, la liebre y el cerdo, siendo este ultimo ofrecido
Precisa que la Iglesia adventista del séptimo día promueve hábitos alimenticios específicos entre los cuales se prohíbe el consumo de algunos alimentos cárnicos , como el camello, el conejo, la liebre y el cerdo, siendo este ultimo ofrecido constantemente como proteína en el almuerzo por parte de la entidad accionada, la cual no consume, regalándosela a sus compañeros, lo que le ha ocasionado desmejora en su estad o de salud, adicionando que en el Establecimiento Penitenciario, las raciones son muy pequeñas, al punto de que ha bajado de peso.
Aclara que además de la desmejora por la falta de proteína, en realidad la solicitud se encamina a su bienestar espiritual, con ocasión de sus convicciones religiosas.
Refirió que ha tenido graves dificultades de salud, y solo, luego de dos años y cuatro meses de reclusión y muchas solicitudes, logr ó ser atendido por parte de una de las especialidades que requiere.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordene al EPMC ARMENIA, al INPEC, a la USPEC, o a quien corresponda autorizar la preparación de sus alimentos, o en su defecto brindar una alternativa alimenticia acorde a sus principios religiosos.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIARepública de Colombia Página 7 de 20
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Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto,
¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la libertad de culto del señor JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA por parte de l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia , así como por parte de l INPEC – Regional Viejo Caldas y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, al no autorizarle el permiso para el ingreso y la preparación de sus propios alimentos, teniendo en cuenta su creencia religiosa al pertenecer a la comunidad adventista del séptimo día del accionante?
Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela; (ii) El derecho a la libertad de cultos y su alcance cuando se trata de personas privadas de la libertad; (iii) El derecho a la alimentación en el contexto penitenciario ; y (iii) El
derecho a la libertad de cultos y su alcance cuando se trata de personas privadas de la libertad; (iii) El derecho a la alimentación en el contexto penitenciario ; y (iii) El análisis del caso concreto.
2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar
11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 8 de 20
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derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que
misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.2 EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y SU ALCANCE
CUANDO SE TRATA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD.
El artículo 2º de la Constitución Política incorpora como fines del Estado los principios del constitucionalismo liberal clásico y, en particular, determina que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades. El artículo 16 de la Carta Política refiere a la cláusula general de libertad, y los artículos 18, 19, 20, 24, 26, 27, 28 y 38, reconocen libertades particulares, que se derivan de dicha cláusula.
Específicamente, el artículo 19 de la Constitución consagra el derecho a la libertad de cultos en los siguientes términos:
13 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 9 de 20
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“Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.”
La libertad religiosa comprende, de un lado, la potestad de profesar un credo o abstenerse de hacerlo y, de otro, la posibilidad de actuar de acuerdo con esas creencias. Así pues, están proscritas las conductas que obliguen a las personas a actuar contra su conciencia, o que impidan difundir su religión de forma individual o colectiva, siempre y cuando el ejercicio de este derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes14.
La Ley 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de cultos”, define el contenido de esta libertad y determina que comprende las prerrogativas:
“a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto
c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. (…) d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa. (…) e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención; g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla; h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. (…) i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. (…)
14 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T -662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.República de Colombia Página 10 de 20
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j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.” Negrillas de la Sala.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional , se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, que supone la protección a profesar determinada religión en los ámbitos privado y público. En relación con la esfera privada, esta garantía implica la libertad de profesar una religión y difundirla en forma individual o colectiva, a través de la celebración de ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones y con el respeto por los derechos de los demás. En el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone reconocer la pluralidad religiosa, y así “poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el carácter confesional del Estado”15.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia T-376 de 200616, la garantía a la libertad religiosa y de cultos no es absoluta, pues su ejercicio debe armonizarse con los derechos de los demás y con las exigencias del bien común. No obstante, la posibilidad
religiosa y de cultos no es absoluta, pues su ejercicio debe armonizarse con los derechos de los demás y con las exigencias del bien común. No obstante, la posibilidad de limitar este derecho es excepcional, por lo que cualquier medida que restrinja su ejercicio debe responder a los siguientes criterios:
(i) Necesidad. De conformidad con el principio pro libertate, sólo son admisibles las medidas que limitan el derecho a la libertad religiosa y de cultos, si éstas son necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público.
(ii) No restricción del acto personal. El acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna.
(iii) Razonabilidad y proporcionalidad. Las acciones y omisiones relacionadas con la práctica externa de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, tienen límites. En efecto, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 133 de 1994, esta prerrogativa tiene como único límite la protección del derecho de los demás al e jercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática.
15 Sentencia T-026 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa providencia se reiteran las reglas fijadas en la sentencia C -088 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.República de Colombia Página 11 de 20
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Lo anterior implica que la práctica externa de quien profesa una religión se somete a las normas de conducta dictadas por la autoridad pública y a los límites razonables y proporcionales al ejercicio armónico de sus derechos en comunidad.
En lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que, entre los centros penitenciarios y carcelarios y los internos en tales centros, existe una relación especial de sujeción17. Esto es así porque mientras los reclusos se someten a la suspensión y limitación de ciertos derechos, las autoridades penitenciarias asumen la carga de adoptar las medidas necesarias para asegurar su cuidado y protección18.
Así pues, aun cuando en ejercicio del ius puniendi el Estado puede suspender o limitar algunos derechos, quienes son privados de la libertad están en una situación de vulnerabilidad que supone la obligación a cargo de las autoridades de garantizar que el trato digno y respetuoso, que asegure el ejercicio de sus garantías fundamentales.
En particular, la jurisprudencia ha establecido que la privación de la libertad no implica la anulación de los derechos fundamentales, sino que supone su restricción en distintos grados, específicamente, la Corte ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías19:
Primero, los inherentes a la naturaleza humana, o intangibles, que no son
grados, específicamente, la Corte ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías19:
Primero, los inherentes a la naturaleza humana, o intangibles, que no son susceptibles de limitaciones (tales como el derecho a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la libertad reli