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TA QUI - 63001-33-33-006-2026-00021-01-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-006-2026-00021-01-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Página 1 de 22

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2026-00021-01

DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 048

TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE

TUTELA. REQUISITOS PARA SU

PROCEDENCIA – PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE

OTROS MEDIOS IDÓNEOS Y LA PRUEBA

DE PERJUICIO IRREMEDIABLEDERECHO FUNDAMENTAL A LA

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

POR FUERO DE PATERNIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 20 26 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se declaró improcedente el amparo promovido por el señor

DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN.

I. ANTECEDENTES:

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

mediante la cual se declaró improcedente el amparo promovido por el señor

DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN.

I. ANTECEDENTES:

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

El señor DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN , presentó acción de tutela en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA “UNAD”, para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 2 de 22

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estabilidad laboral reforzada por paternidad, a la protección integral de la familia, a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos prevalentes del menor, y el principio de confianza legítima.

Como fundamentos fácticos expuso que:

Fue vinculado a la UNAD mediante Resolución No. 2738 del 30 de enero de 2025 como docente ocasional en modalidad de tiempo completo para el calendario académico 2025, con fecha de inicio 3 de febrero de 2025 y de terminación 22 de diciembre de 2025.

El 21 de septiembre de 2025 nació su hijo Darian Pérez Zuluaga.

Al momento de la terminación de su vínculo laboral, su hijo tenía 3 meses de edad,

diciembre de 2025.

El 21 de septiembre de 2025 nació su hijo Darian Pérez Zuluaga.

Al momento de la terminación de su vínculo laboral, su hijo tenía 3 meses de edad, es decir, menos de 18 semanas de nacido.

La señora Diana Carolina Zuluaga Vanegas, mamá de su hijo, no cuenta con vínculo laboral vigente, situación que pone en condición de vulnerabilidad económica al núcleo familiar.

Pese a encontrarse en periodo de protección especial por paternidad, la UNAD decidió no renovar ni prorrogar su vinculación.

La UNAD le manifestó verbalmente que en el año 2026 sería nuevamente vinculado, generando una expectativa de continuidad laboral, motivo por el que no acudió de inmediato a las acciones judiciales ordinarias.

En los meses posteriores al retiro de la UNAD han sobrevivido gracias a la caridad de familiares, siendo afectado su derecho al mínimo vital.

Como pretensiones anotó las siguientes:

  • Que se amparen los derechos fundamentales del menor DARIAN PÉREZ ZULUAGA y su núcleo familiar. • Se declare vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría. • Que se ordene el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación.República de Colombia Página 3 de 22

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DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN

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  • Subsidiariamente, que se ordene su vinculación provisional mientras acude a la jurisdicción ordinaria.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 12 de febrero de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia ; mediante auto de día 13 de febrero siguiente3 fue admitida; la notificación a la entidad se surtió el mismo 13 de febrero4; la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD se pronunció frente a la acción de tutela el día 17 de febrero de 20265; luego de darle el trámite pertinente , se profirió sentencia el día 25 de febrero de 20266; la sentencia fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 27 de febrero7 siguiente.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Rector y representante legal de la entidad accionada , dio respuesta a la acción constitucional, alegando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que, el presente asunto debió ser resuelto por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas -, por lo que un proceso de “vinculación laboral”, resulta inadmisible acudir a la acción de amparo constitucional.

vez que, el presente asunto debió ser resuelto por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas -, por lo que un proceso de “vinculación laboral”, resulta inadmisible acudir a la acción de amparo constitucional.

Señaló que la Universidad nunca fue notificada ni mucho menos informada sobre el nacimiento del menor, pues el docente jamás expuso tales circunstancias a la entidad, ni tampoco del supuesto estado de indefensión al que hace referenc ia, indefensión que así mismo no se logra acreditar al interior del presente asunto.

Esgrimió que la Universidad viene a advertir apenas con el presente trámite de tutela, el nacimiento del menor, el cual data de más de cinco meses, tiempo suficiente para que el docente informara por los canales institucionales y electrónicos a su alcance y no pretender que la entidad se enterara por terceras fuentes como pretende hacerlo ver al interior del trámite constitucional.

Precisó que la vinculación de la parte actora con la universidad se dio mediante la Resolución No. 2738 del 30 de enero de 2025 y como docente ocasional de Tiempo

2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 003AutoadmiteTutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 006AcusesAdmite(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELADia(.pdf) NroActua 6 6 Ídem, documento: 017SentenciaPrimera(.pdf) NroActua 10. 7 Ídem, documento: 17_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONALATUT(.pdf) NroActua 12.República de Colombia

6 Ídem, documento: 017SentenciaPrimera(.pdf) NroActua 10. 7 Ídem, documento: 17_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONALATUT(.pdf) NroActua 12.República de Colombia Página 4 de 22

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completo por el periodo comprendido entre el 3 de febrero hasta el 22 de diciembre de 2025, es decir, por un periodo especific o, por lo que la falta de renovación no obedece a criterios arbitrarios o discriminatorios por su condición de padre del recién nacido.

Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda, pues de un lado no se acreditó la subsidiariedad de la presente acción, y de otra parte, la Institución en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales de rango constitucional.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgad o de conocim iento mediante providencia del 25 de febrero del 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor DIADER

ESTEBAN PÉREZ RINCÓN.

Arguyó que la estabilidad laboral reforzada se justifica en principio porque ante la temporalidad del mismo puede resultar desproporcionado exigirle al titular del fuero acudir al medio de control ordinario comoquiera que la protección que se les otorga en virtud de este puede fenecer antes de que se emita decisión de fondo en el medio de control ordinario.

acudir al medio de control ordinario comoquiera que la protección que se les otorga en virtud de este puede fenecer antes de que se emita decisión de fondo en el medio de control ordinario.

Precisó que el fuero de paternidad invocado corresponde al lapso entre el nacimiento del menor de edad y las 18 semanas siguientes, tal como expresamente lo señala el artículo 1º de la Ley 2141 de 2021, periodo que en el caso concreto t ranscurrió entre el 21 de septiembre de 2025 y el 4 de febrero de 2026, no obstante la acción de tutela fue interpuesta el 12 de febrero siguiente, esto es cuando la etapa de protección al padre de familia ya había finalizado, de allí que no se advierta ci rcunstancia alguna de inminente ocurrencia que imponga al juez el deber de analizar el fondo del asunto.

Adiciono que la vinculación del actor con la entidad accionada se encontraba limitada en el tiempo, pues l a labor contratada finalizaba el 31 de diciembre de 2025, por lo que al haber acudido el actor a la acción de tutela cuando dicho lapso se encontraba más que vencido el único pronunciamiento de fondo que podría efectuar este despacho habría de versar sobre el pago de los emolumentos dejados de cancelar en el lapso transcurrido entre el 31 de diciembre de 2025 y el 4 de febrero de 2026 y el eventual pago de la indemnización por despido injusto, para lo cual era necesario que se acreditara siquiera sumariamente la afectación concreta al mínimo vital o la inminencia de un perjuicio irremediable, presupuestos que se echan de menos en el sub examine, pues el hecho que el actor tuviera la posibilidad económica

necesario que se acreditara siquiera sumariamente la afectación concreta al mínimo vital o la inminencia de un perjuicio irremediable, presupuestos que se echan de menos en el sub examine, pues el hecho que el actor tuviera la posibilidad económica de esperar hasta el 12 de febrero para acudir a la tutela, pese a que su desvinculaciónRepública de Colombia Página 5 de 22

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se había producido más de un mes antes, impide colegir que los medios ordinarios de defensa son ineficaces en el caso concreto para que el demandante reclame los emolumentos señalados.

Indicó que consultó las bases de datos oficiales BDUA y RUAF advirtiendo que a la fecha se encuentra activa la afiliación del accionante al régimen contributivo de salud, así como al Sistema General del Seguridad Social en Pensiones y Riesgos Profesionales.

Consideró que el accionante cuenta con apoyos económicos propios o familiares con los cuales ha garantizado la continuidad en el Sistema General de Seguridad Social por lo menos durante el periodo del fuero de paternidad que culminó el 12 de febrero de 2026, lo cual le permitió tener como beneficiarios del servicio de salud a su esposa e hijo recién nacido, de allí que no se superó la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela.

Expuso que, la protección derivada del fuero de paternidad no opera por la mera

su esposa e hijo recién nacido, de allí que no se superó la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela.

Expuso que, la protección derivada del fuero de paternidad no opera por la mera acreditación de la existencia del parentesco con un recién naci do, siendo necesario que se demuestre que quien lo invoca responde efectivamente por sus obligaciones y responsabilidades familiares con el recién nacido, pues no hacerlo da lugar a la perdida de la protección y en el caso concreto aunque el actor adujo qu e en efecto él era el encargado del sostenimiento del hogar, no allego prueba siquiera sumaria de ello o de la asunción de sus responsabilidades frente al menor de edad.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, argumentando que la Corte recordó ha señalado que la estabilidad laboral reforzada materializa los principios de igualdad y solidaridad, y que su protección debe ser efectiva y oportuna, así mismo, el análisis de subsidiariedad debe ser flexible, pues el proceso ordinario puede resultar ineficaz frente a derechos de carácter temporal.

Señaló que el hecho vulnerador no fue la interposición de la tutela, sino la decisió n de no renovarla durante el periodo protegido.

Relató que solo tuvo certeza definitiva de la no renovación pasada la primera semana de febrero, vulnerando la confianza legitima, la cual ha sido protegida por la Corte Constitucional, haciendo énfasis en las sentencias C-131 de 2004 y SU-360 de 1999.República de Colombia Página 6 de 22

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Constitucional, haciendo énfasis en las sentencias C-131 de 2004 y SU-360 de 1999.República de Colombia Página 6 de 22

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Sostiene que el fallo desconoce el carácter reforzado del fuero de paternidad , el cual, opera par a cualquier modalidad contractual, se activa con el conocimiento del embarazo o nacimiento y requiere de autorización previa para desvinculación.

Señaló que se presentó un error en la valoración del mínimo vital pues este no se limita a la afiliación for mal al sistema de seguridad social, así mismo, el apoyo familiar no elimina la vulneración y la dignidad humana exige ingresos reales y suficientes.

Indicó que tanto el artículo 44 de la Constitución Política como la Corte Constitucional, imponen la prevalencia absoluta de los derechos del niño en caso de conflicto.

Adujo que el proceso ordinario no es eficaz en este caso , pues el medio contencioso administrativo puede tardar varios años , y la protección derivada del fuero es temporal y urgente.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, declarando procedente la misma y concediendo las pretensiones de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, declarando procedente la misma y concediendo las pretensiones de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Se cumple con el requisito de subsidiariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el

señor DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN?

¿Si la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada porRepública de Colombia Página 7 de 22

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paternidad, a la protección integral de la familia, a la igualdad, a la dignidad humana, a

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paternidad, a la protección integral de la familia, a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos prevalentes del menor, y el principio de confianza legítima del señor DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN al dar por terminado el contrato de trabajo, a pesar de que presuntamente, para el momento de la finalización del vínculo laboral, tenía conocimiento del nacimiento del hijo del accionante, el cual para ese momento contaba con tres (3) meses de nacido?

Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia; (ii) Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad y (ii) El caso concreto.

2.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL

CARÁCTER SUBSIDIARIO PARA SU PROCEDENCIA.

La TUTELA es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política 8 y dentro de los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.

Este mecanismo fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, según el cual toda persona por sí misma o por

Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.

Este mecanismo fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, según el cual toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre, tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constituc ionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, agregando a renglón seguido que dicha protección consistirá “en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

8“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resul ten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimient o, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”República de Colombia Página 8 de 22

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DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Según el texto constitucional, para que el amparo proceda, no basta que se compruebe la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales, sino que es indispensable que el solicitante de la tutela no cuente con otro medio de defensa judicial al que pueda acudir para lograr su protección, a no ser que utilice el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable9.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria10 y no está diseñada para reempl azar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento int egrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

La doctrina fundada en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional 11, ha señalado que, “la tutela no remplaza a otros medios de defensa judicial, no los suprime o desplaza, ni compite o alterna con ellos. Basta que exista otro medio de defensa (eficaz e idóneo) para la protección del derecho fundamental, y la tutela es improcedente. La Cort e ha dicho desde un comienzo que la acción de tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especifico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevale, con la excepción dicha –la acción ordinaria. “12.

En ese orden se puede igualmente señalar que, la acción de tutela adquiere el carácter subsidiario, con el fin de convertirse en el último recurso orientado a reemplazar los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias se presentan y que afectan derechos fundamentales.

Ahora bien, la naturaleza residual no va ligada a la simple existencia del mecanismo judicial ordinario como tal, sino a la eficacia e idoneidad del mismo ante la vulneración o afrenta de los derechos constitucionales de primera generación, siendo necesario entonces entrar a analizar, si el mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y la necesidad de protegerlo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

o afrenta de los derechos constitucionales de primera generación, siendo necesario entonces entrar a analizar, si el mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y la necesidad de protegerlo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Ver entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C -543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 12 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84.República de Colombia Página 9 de 22

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DEMANDANTE: DIADER ESTEBAN PÉREZ RINCÓN

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En palabras de la Corte Constitucional:

“… en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la

requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los dere chos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.13

Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se

garantías.13

Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.

En este sentido se ha pronunciado también esa alta Corporación expresando:

"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“.... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o c uando

13 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoRepública de Colombia Página 10 de 22

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción . Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".14

Así pues, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se basa en que la acción de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos judiciales ordinarios de defe nsa. No obstante, se han precisado los requisitos para su procedencia de manera excepcional15:

“En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa

requisitos para su procedencia de manera excepcional15:

“En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:

(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) El accionante es un sujeto de espe cial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”

Igualmente, en relación con las características del perjucio irremediable que pueda llegar a generar vulneración de los derechos fundamentales, para que se haga procedente el amparo constitucional transitorio, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontam

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