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TA QUI - 63001-33-33-007-2023-00086-01-(12-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-33-33-007-2023-00086-01-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00086-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia Nº 027

TEMAS: PRINCIPIO DE BUENA FE - DEVOLUCIÓN

DE SALDOS PAGADOS POR CONCEPTO

DE PRESTACIONES PERIÓDICAS

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en oposición a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) instauró la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESen contra de la señora SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la

SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, pág. 2.República de Colombia Página 2 de 34

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DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, única y exclusivamente respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, con ocasión del fallecimiento del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, al considerar que el reconocimiento pensional es contrario a derecho.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ

con ocasión del fallecimiento del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, al considerar que el reconocimiento pensional es contrario a derecho.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ

1.1.2. Que se ordene a la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de la inclusión en nómina de pensi onados, hasta que se declare la nulidad de la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

1.1.3. Que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de sobrevivientes que fue reconocida a la demandada, sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, mediante la Resolución No. SUB 120406 del 07 de mayo de 2018.

1.1.4. Que se ordene la compensación de cualquier suma de dinero presente o futura que deba cancelarle Colpensiones a la demandada por concepto del otorgamiento de cualquier prestación económica, con las que deba o adeude la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, a la Administradora Colombiana de Pensiones.

1.1.5. Que de condene en costas a la parte demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Relató la entidad demandante que mediante la Resolución GNR 263392 del 06 de

Colombiana de Pensiones.

1.1.5. Que de condene en costas a la parte demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Relató la entidad demandante que mediante la Resolución GNR 263392 del 06 de septiembre de 2016, Colpensiones reconoció a favor del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo (q.e.p.d), una pensión de invalidez efectiva a partir del 30 de julio de 2015, pensión que al momento del retito eq uivalía a la suma correspondiente de $781.242.

2 Ídem, pág. 10-11.República de Colombia Página 3 de 34

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DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Seguidamente, expuso que mediante la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, con ocasión del fallecimiento del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo , ocurrido el 06 de febrero de 2018, Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, en calidad de cónyuge o compañera permanente, con una participación del 50%, equivalente a $390.621, efectiva a par tir del 01 de abril de 2018, generándose un retroactivo de $343.721, liquidado desde la efectividad de la prestación económica hasta el día 30 de abril de 2018. Igualmente reconoció una participación del 50% a Yijansofia

$343.721, liquidado desde la efectividad de la prestación económica hasta el día 30 de abril de 2018. Igualmente reconoció una participación del 50% a Yijansofia Bustamante Soto, en calidad de hija menor de edad, con una participación del 50% equivalente a $390.621, liquidado desde la efectividad de la prestación económica hasta el 30 de abril de 2018.

Destacó que mediante Auto de Pruebas No. APSUB 2490 del 26 de julio de 2018, Colpensiones requirió a Yijansofia Bustamante Soto , en calidad de hija menor de edad, representada legalmente por la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificac ión del mismo, manifestara su posición y aportar a las pruebas que consider ara pertinentes frente a la solicitud realizada por los menores Santiago y Nicolas Bustamante Villegas, en calidad de hijos menores de edad, representados legalmente por la señora Au ra Milena Villegas Manrique.

Arguyó que el 17 de agosto de 2018, se recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia de Colpensiones, que quedó registrado con el radicado ético No. SWXIG217, en el que se indicó la existencia de posibl es hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de una situación pensional a favor de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, con ocasión del fallecimiento del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo (q.e.p.d).

Mencionó que a través de Auto de Pruebas No. APSUB 2705 del 17 de agosto de

Sandra Liliana Soto Sepúlveda, con ocasión del fallecimiento del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo (q.e.p.d).

Mencionó que a través de Auto de Pruebas No. APSUB 2705 del 17 de agosto de 2018, se dio apertura a la etapa probatoria , remitiendo el caso a la Gerencia de Prevención del Fraude , para que se diera inicio a la investigación administrativa especial; no obstante de la misma no se acr editó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Sandra Liliana Soto Sepúlveda, confirmando que entre esta y el señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, si bien existió una relación sentimental, en algunas oportunidades convivían como pareja desde el año 2013 hasta el 06 de febrero de 2018 (fecha de fallecimiento del causante), conociéndose que la relación no era permanente, pues tenían diferentes problemas como pareja, donde la solicitante se trasladaba con frecuencia al municipio de Mont enegro, quien también presentaba de manera frecuente episodios de agresiones físicas y verbales.República de Colombia Página 4 de 34

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DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Resaltó que por medio de la Resolución SUB 226752 del 27 de agosto de 2018, se modificó la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, redistribuyéndose la pensión de sobrevivientes, de la siguiente manera:

Resaltó que por medio de la Resolución SUB 226752 del 27 de agosto de 2018, se modificó la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, redistribuyéndose la pensión de sobrevivientes, de la siguiente manera:

A Sandra Liliana Soto Sepúlveda, en calidad de cónyuge o compañera permanente con una participación del 50%, equivalente a $390.621, a Yijansofia Bustamante Soto, en calidad de hija menor de edad, con una participación del 16.66%, equivalente a $130.155, (representada legalmente por Sandra Liliana Soto Sepúlveda) efectiva a partir del 01 de abril de 2018, a Santiago Bustamante Villegas, en calidad de hijo menor de edad, con una participación del 16.66% , equivalente a $130.155 y finalmente, a Nicolas Bustamante Villegas, en calidad de hijo menor de edad, con una participación del 16.66%, equivalente a $130.155, (representados legalmente por Au ra Milena Villegas Manrique), efectiva a partir del 01 de septiembre de 2018.

Sostuvo que mediante la Resolución SUB 258118 del 27 de noviembre de 2020, la entidad se pronunció sobre una sustitución pensional frente al fallecimiento del señor Jimmy Alexqander Bustamante Trujillo, revocando parcialmente la Resolución No. 120406 del 07 de mayo de 2018, con base en el Auto de Cierre No. GPF1033-20 del 26 de octubre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 367-18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el

26 de octubre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 367-18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 , el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución No. 555 de 2015 ; a su vez negó el reconocimiento de la su stitución pensional a la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda.

Aseveró que el acto administrativo anteriormente mencionado , se notificó el 01 de diciembre de 2020 y seguidamente el 09 de diciembre de 2020, bajo el radicado No. 2020_12638052, el apoderado de la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.

Adujo que a través de la Resolución DPE 1290 del 25 de febrero de 2021 , Colpensiones confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 258118 del 27 de noviembre de 2020 ; sin embargo mediante la Resolución SUB 205793 del 27 de agosto de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones informó que el valor gira do a la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2018 al 31 de mayo de 2021, asciende a la suma de $17.266.015.República de Colombia Página 5 de 34

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos:

-Artículo 48 de la Constitución Política. -Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003.

Considera que la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018 , no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es la pensión de sobreviviente, vulnera ndo directamente la Constitución y la Ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria de ilegalidad y restablecimiento del derecho , pues se ocasiono un perjuicio al erario, al ser dicha Administradora de naturaleza pública.

Resalta que de conformidad con los elementos probatorios recaudados en el Informe Técnico de la investigación No. COLCO – 111041, elaborado entre el 13 de julio y el 25 de 2018, se concluyó que la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda y el señor Jimmy Alexander T rujillo, no convivieron de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, situación que controvierte totalmente lo señalado en las declaraciones aportadas con la solicitud presentada por la demandada, máxime

Alexander T rujillo, no convivieron de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, situación que controvierte totalmente lo señalado en las declaraciones aportadas con la solicitud presentada por la demandada, máxime cuando afirmó convivir con el causante bajo el mismo techo hasta la fecha de fallecimiento del mismo, situación que repercute en el reconocimiento efectuado a la beneficiaria de la sustitución pensional reconocida.

Precisa que mediante auto de cierre No. GPF-1033-20 del 26 de octu bre de 2020 , proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No 367 -18, la demandada utilizó documentos con información carentes de veracidad para obtener el beneficio pensional, tal y como se evidencio en la s diferentes etapas de la investigación, según lo explicado en forma preliminar, aspecto que repercute directamente en el reconocimiento pensional efectuado a todos y cada uno de los beneficiarios de la prestación causada, toda vez que de las verificaciones adelantadas, se infiere que se pr esentaron declaraciones falsas, aunado que en estas se indicó que la ciudadana había convivido de manera permanente e ininterrumpida con el señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo , durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Pone que presente la revocatoria de la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, figura que se encuentra amparada legal y jurisprudencialmente en el articulo 19

3 Ídem, pág. 8-16.República de Colombia Página 6 de 34

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de la Ley 797 de 2003, los artículos 93 y 97 de la Ley 1137 de 2011 , la sentencia SU 182 de 2019, la sentencia C-835 de 2003 y la Resolución No. 0555 del 30 de noviembre de 2015, las cuales instituyeron la posibilidad de revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente por parte de las instituciones de seguridad social.

Insiste que el reconocimiento pensional, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, en la cual Colpensiones reconoció un derecho prestacional bajo el principio de buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Nacional , por lo tanto resulta insuficiente e improcedente el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pensionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimie nto de los requisitos de Ley.

Concluye manifestando que el medio de control y restablecimiento del derecho en acción de lesividad, se hace indispensable para reversar la ilegalidad de l que está envuelto el acto nacido a la vida jurídica y el cual está surtiendo efectos para así evitar la continuidad o el restablecimiento de intereses nocivos para la administración pública del Estado.

Lo anterior como quiera que el acto hoy demandado reconoció una pensió n de sobreviviente en contravía o sin cumplir los requisitos legales determinados en la Ley

pública del Estado.

Lo anterior como quiera que el acto hoy demandado reconoció una pensió n de sobreviviente en contravía o sin cumplir los requisitos legales determinados en la Ley 797 de 2003, siendo necesario que se declare la ilegalidad del acto administrativo demandado.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 26 de abril de 20234. • Auto inadmite demanda: 23 de mayo de 20235. • Subsanación demanda: 05 de junio de 20236. • Auto admite demanda: 14 de agosto de 20237. • Notificación a la parte demandada: 15 de agosto de 20238. • Contestación demanda y solicitud suspensión proceso por prejudicialidad: 23 de

4Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 003ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 5Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 005AutoInadmite.007-2023-00086(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4. 6Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 009SubsanaDda(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 7Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 010 Auto admite(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11. 8Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 012 Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf)

NroActua 14(.pdf) NroActua 14 y 013AcusesAdmision(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14.República de Colombia Página 7 de 34

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agosto de 20239. • Traslado solicitud parte demandada: 26 de enero de 202410. • Auto decreta prueba para resolver solicitud de suspensión provisional y fija fecha para llevar a cabo la audiencia inicial: 21 de febrero de 202411. • Remisión enlace expediente digital (63001310500120210019100) por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío: 27 de f ebrero de 202412. • Auto niega la suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte demandada, cancela la audiencia inicial programada y pasa a despacho el proceso para evaluar la posibilidad de dictar sentencia anticipada: 17 de septiembre de 202413. • Auto adecua trámite para dictar sentencia anticipada y corre traslado para alegar de conclusión: 06 de febrero de 202514. • Sentencia de primera instancia: 21 de marzo de 202515. • Notificación sentencia: 25 de marzo de 202516. • Recurso de apelación parte demandante: 04 de abril de 202517. • Concede recurso de apelación: 05 de junio de 202518.

  • Notificación sentencia: 25 de marzo de 202516. • Recurso de apelación parte demandante: 04 de abril de 202517. • Concede recurso de apelación: 05 de junio de 202518. • Pronunciamiento frente al recurso de apelación: 27 de junio de 202519.

1.5 CONTESTACIÓN DEMANDA

La demandada dio respuesta a la demanda por conducto de apoderado, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma, destacando que algunos hechos eran ciertos , mientras que otros los negó o manifestó que no le constaban.

9Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 014 ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15 y 015 Solicitud Suspensión (.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15. 10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 029 Soporte comunicación Traslado 3 dias de f(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30. 11Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo:

031AUTORESUELVESOLICITUDSUSPENSIÓNYFIJAFECHAAUDIENCIA(.pdf) NroActua 32(.pdf)

NroActua 32. 12Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 036LinkAccesoExp1 -2021-00191.PDF(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38. 13Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 38_AutoNiegaSuspensionProceso(.pdf) NroActua 40. 14Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 41AutoConcedeTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 45.

13Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 38_AutoNiegaSuspensionProceso(.pdf) NroActua 40. 14Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 41AutoConcedeTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 45. 15Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 47Sentencia Primera Instancia(.pdf) NroActua 51. 16Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: Soporte notificación Sentencia primera in(.pdf) NroActua 52 y 49AcusesNotificaSentencia(.pdf) NroActua 52. 17Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 50ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 53. 18Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 52AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 55. 19Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 9Recibememorial_PRONUNCIAMIENTORESPE(.pdf) NroActua 9 y 10Recibememorial_Correo(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 8 de 34

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Para ello mencionó que la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, a través de la Resolución SUB 258118 del 27 de noviembre de 2020, le retiró la cuota parte de la pensión de sobrevivientes.

Para ello mencionó que la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, a través de la Resolución SUB 258118 del 27 de noviembre de 2020, le retiró la cuota parte de la pensión de sobrevivientes.

Por ende, y en aras de dirimir el conflicto que se presentó entre Colpensiones y la señora Aura Milena Villegas Manrique, decidió presentar el 08 de julio de 2021, demanda ordinaria laboral en contra de estas, esto en aras de que el Juez de conocimiento ordenara a Col pensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional, causados por el deceso de su compañero permanente Jimmy Alexander Bustamante Trujillo.

Resaltó también que el 27 de marzo de 2023, en audiencia de tramite y j uzgamiento, dentro del proceso radicado con el No. 63001310500120210019100, el Juez Primero Laboral del Cicuito de Armenia, resolvió respecto de la pensión de sobrevivientes reclamada, el derecho de Sandra Liliana Soto Sepúlveda, de acceder en calidad de compañera permanente, a la sustitución pensional a partir del 06 de febrero de 2018, en cuantía equivalente al 50% del monto de la prestación, la cual acrecerá al 100% una vez los hijos del causante cumplan los 25 años de edad o antes si perdieron el derecho a ella , es decir que tiene derecho a la sustitución pensional que en un inicio fue reconocida por Colpensiones a través de la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, siendo este el mismo acto administrativo del que hoy se pide su nul idad a través de la presente demanda.

reconocida por Colpensiones a través de la Resolución SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, siendo este el mismo acto administrativo del que hoy se pide su nul idad a través de la presente demanda.

Adicionalmente señaló que Colpensiones instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, aun a sabiendas de la existencia del proceso ordinario laboral anteriormente mencionado, el cual se encuentra en el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, pendiente de resolver el recurso de apelación. En igual sentido, agregó que antes de que el Juzga do Séptimo profiriera el auto que inadmite la demanda, le envió una comunicación a la doctora Angélica Cohen Mendoza, apoderada de Colpensiones, informándole sobre la decisión del Juzgado Laboral, esto en procura de que abstuviera de congestionar los despa chos judiciales, no obstante no contestó el oficio y subsanó la demanda.

Por otro lado solicitó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, hasta tanto se resuelva por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, el conflicto suscitado frente al reconocimiento de la sustitución pensional y su respectivo retroactivo , entorno a lo dispuesto en la Resolución número SUB 120406 del 07 de mayo de 2018.República de Colombia Página 9 de 34

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No obstante lo anterior, es menester precisar que dicha solicitud fue resuelta mediante auto profe rido el 17 de septiembre de 2024, tal como se indicó en el acápite de actuación procesal.

Finalmente solicitó se condene a Colpensiones pagar a la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda, las costas procesales.

1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La Juez de instancia dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda , determinando para ello que el acto administrativo cuestionado no se encuentra viciado de nulidad.

Para ello efectuó el análisis pertinente sobre la revocatoria directa de los actos administrativos, la sustitución pensional, la devolución de prestaciones periódicas y el principio de buena fe.

Para el caso puntual realizó un recuento de los hechos probados, encontrando que de conformidad con la investigación administrativa especial aperturada por parte de la Gerencia de Prevención del Fraude, dio lugar a que Colpensiones profiriera la Resolución No. SUB 258118 del 27 de noviembre de 2020, con la que revocó parcialmente la Resolución No. SUB 120406 del 07 de mayo de 2018, de manera que se esta demandando un acto administrativo que al día de hoy no tiene vigencia.

Detalló que aunque podría pensarse sobre la configuración de una ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que se demanda un acto administrativo que no existe en

se esta demandando un acto administrativo que al día de hoy no tiene vigencia.

Detalló que aunque podría pensarse sobre la configuración de una ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que se demanda un acto administrativo que no existe en el mundo jurídico, pues ha desaparecido del mismo, debido a la revocatoria directa de la cual fue objeto por parte de Colpensiones , no obstante, atendiendo la posibilidad del fondo de pensiones de recuperar los dineros q ue, presuntamente, habría pagado de manera irregular a una persona que no cumplía con los presupuestos legales para ser acreedora o beneficiaria de la sustitución pensional, derivada fallecimiento del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, se tiene que en el presente asunto de lo que se trata es de verificar los efectos de la decisión.

En este sentido trajo a colación algunos parámetros emanados por parte del Consejo de Estado en materia de revocatoria de los actos administrativos y los efectos que los mismos hayan tenido durante su vigencia, así como de la pretensión de devolución o reintegro de dineros, en especial cuando la mala fe constituye un elemento fundamental al momento de realizar dicho análisis.República de Colombia Página 10 de 34

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DEMANDADO: SANDRA LILIANA SOTO SEPÚLVEDA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Bajo esta perspectiva concluyó que no hay prueba de que la demandada hubiera dado lugar a la expedición del acto demandado con base en documentación que no

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Bajo esta perspectiva concluyó que no hay prueba de que la demandada hubiera dado lugar a la expedición del acto demandado con base en documentación que no correspondía a la realidad para dar por acreditados los presupuestos legales y jurisprudenciales para considerarla merecedora del derecho que reclamaba, lo que no permite afirmar que esta, en su calidad de demandada, se valió de prueba inexacta y fraudulenta para el reconocimiento del derecho pensional del señor Jimmy Alexander Bustamante Trujillo, pues si se vuelve a la reclamación que en su momen to la señora Sandra Liliana Soto Sepúlveda presentó ante la entidad para tal fin y los documentos que la soportan y que se relaciona n en el acto de reconocimiento, los mismos daban cuenta de la convivencia entre ambos, de la que surgió duda solo hasta que se presentó la señora Aura Milena Villegas Manrique a reclamar tal prestación en nombre de sus hijos menores de edad y se hizo la queja, sin que se pueda decir que solo por ello está configurada la mala fe de la accionada.

Consideró el Juzgado que correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, corroborar si la convivencia, requisito sine qua non, para el reconocimiento de la sustitución pensional, se encontraba acreditada, por lo que fue en dicho momento en que debió dar se apertura a la investigación administrativa especial, a fin de procurar hacer reconocimientos pensionales a personas que no demuestran dicha convivencia.

Lo anterior por cuanto no bastaba que la demandada solicitara su derecho pensional en calidad de cóny uge o compañera permanente del causante, para calificar de mala

demuestran dicha convivencia.

Lo anterior por cuanto no bastaba que la demandada solicitara su derecho pensional en calidad de cóny uge o compañera permanente del causante, para calificar de mala fe su proceder, porque es obligación del administrador del fondo de pensiones, en este caso, de la entidad demandante, constatar previamente, el cumplimiento de los requisitos para acceder a l a prestación deprecada, especialmente, la convivencia, criterio que marca la pauta para el reconocimiento de tal prestación.

Adicionalmente comentó que al valorar la prueba documental , se advirtió que la investigación administrativa realizada por Colpens iones, que consideró la no existencia de convivencia entre la causante y la aquí demandada, tiene como fundamento las declaraciones rendidas por amigos y familiares del causante y en la falsedad de los documentos presentados por la demandada, sin embargo, al no existir otro tipo de elementos probatorios que acreditaran lo dicho por la demandante, se arriba a la indefectible conclusión de que no existen elementos probatorios que conduzcan a probar con suficiencia los argumentos de la entidad demandante; véas e como, nada probó sobre las actuaciones fraudulentas de la demandada para obtener la sustitución pensional.

Señaló además que a pesar de que Colpensiones argumentara fraud

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