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TA QUI - 63001-33-33-007-2023-00203-01-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-007-2023-00203-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 22

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01

DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia Nº. 275

TEMAS: ACTOS ADMINISTRATIVOS

ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL – REQUISITOS

PARA SU CONFIGURACIÓN –

PETICIONES POSTERIORES AL ACTO

DEFINITIVO COMO SOLICITUDES DE

REVOCATORIA DIRECTA QUE NO

REVIVEN LOS PLAZOS FENECIDOSPRESCRIPCIÓN DE DERECHOS

LABORALES

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 27 de septiembre de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaur ó IRMA DEL SOCORRO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 27 de septiembre de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaur ó IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA.República de Colombia Página 2 de 22

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01

DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 3 de agosto de 2023 por medio del cual la E.S.E demandada decidió negar la reclamación del pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados a la parte actora por la suspensión pro visional ordenada por la Personería de Génova entre el 18 de agosto de 2020 y el 15 de febrero de 2021, toda vez que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y mediante falsa motivación.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ

1.1.2. Se condene a la entidad demandada al pago $12.504.930 o la suma que resulte probada, por concepto de emolumentos salariales y prestacionales adeudados

1.1.2. Se condene a la entidad demandada al pago $12.504.930 o la suma que resulte probada, por concepto de emolumentos salariales y prestacionales adeudados a la demandante, como consecuencia de la suspensión p rovisional ordenada por la Personería de Génova entre el 18 de agosto de 2020 y el 15 de febrero de 2021.

1.1.3. Se condene a la parte demandada a pagar la indexación o corrección monetaria de las sumas reconocidas en la sentencia.

1.1.4. Se condene a la parte demandada a pagar los intereses que se generen o causen sobre las sumas reconocidas en la sentencia.

1.1.5. Se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.6. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Relata que, la señora IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO fue nombrada en el cargo de “auxiliar de sindicatura” de la E.S.E demandada por medio de la

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 3 y 4. 2 Ídem, pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 22

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DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO

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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Resolución No. 120 del 8 de agosto de 1983, realizándose la posesión el día 25 de agosto de 1983 a través de acta número 004.

Manifestó que, para el mes de agosto de 2020, la demandante ejecutaba sus funciones en el área de Tesorería en la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE

GÉNOVA.

Señaló que, en el marco de la relación legal y reglamentaria aludida, la Personería Municipal de Génova inició en su contra el proceso disciplinario con radicado 2020001-00.

Indicó que, el 18 de agosto de 2020 la Personería Municipal de Génova le notificó el contenido de auto que decretaba medida de suspensión provisional en el cargo qu e venía ocupando por el término de tres (3) meses.

Relató que, mediante auto del 13 de noviembre de 2020, la Personería Municipal de Génova le prorrogó por tres (3) meses más, la suspensión provisional que había sido decretada.

Esgrimió que, el 15 de febrero de 2021, luego de transcurrido el término de suspensión, el organismo de control le notificó nuevo auto por medio del cual levantó la medida provisional.

decretada.

Esgrimió que, el 15 de febrero de 2021, luego de transcurrido el término de suspensión, el organismo de control le notificó nuevo auto por medio del cual levantó la medida provisional.

Arguyó que, el 10 de octubre de 2022 la señora IRMA DEL SOCORRO presentó renuncia a su cargo por haber adquirido los requisitos para la pensión.

Adujo que, el 12 de octubre de 2022 la demandante elevó reclamación al empleador a fin de que ordenar el reintegro de los sa larios dejados de percibir desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 10 de octubre de 2022.

Narró que, el 18 de abril de 2023 radicó una nueva solicitud de pago la cual fue contestada de forma negativa el 03 de mayo de 2023.

Relató que, el 14 de julio de 20 23 elevó reclamación administrativa ante la E.S.E. demandada, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde el 18 de agosto de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021, así como la indexación, desde el momento en que se originó la prestación, hasta que se materialice el pago.

Comentó que, el día 03 de agosto de 2023 le fue notificada por parte de la demandada la negativa a la anterior reclamación.República de Colombia Página 4 de 22

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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Cita como normas violadas los artículos 25, 29, 48, 53, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 158de la Ley 734 de 2002 y el artículo 218 de la Ley 1952 de 2019.

Como concepto de la violación manifestó que el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 218 de la Ley 1952 de 2019, se refieren al reintegro de quien resulta suspendido en un proceso disciplinario, estableciendo como garantía que, quienes hayan sido suspendidos en esos trámites, tienen derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, sin embargo, esto solo procede en dos (2) casos puntuales consagrados en las normas aludidas, entre ellas, cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.

Esgrimió que, en el presente asunto, es evidente que expiró el término de suspensión en el cargo sin que se haya fallado de fondo el proceso disciplinario, por lo que se configura uno de los presupuestos legales para que se acceda al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por la demandante durante el período de suspensión, esto es, desde el 18 de agosto de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021.

configura uno de los presupuestos legales para que se acceda al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por la demandante durante el período de suspensión, esto es, desde el 18 de agosto de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021.

Refirió que en el acto administrativo demandado, la entidad hospitalaria se a bstuvo de aplicar la norma que la obliga a reconocer y pagar la remuneración y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión, porque la ciudadana renunció al cargo mientras estaba en firme la suspensión, no obstante, ese argumento es fa laz por dos razones fundamentales:

  1. Contrario a lo afirmado por la demandada, la renuncia se presentó un (1) año y ocho (8) meses después de haberse expedido el auto del organismo de control disciplinario que levantó la medida provisional de suspensión, en otras palabras, no es cierto que cu ando la actora renunció haya estado en firme la suspensión del cargo.
  1. La norma nunca excluyó de la posibilidad de reclamar estos emolumentos a quienes renuncian al cargo con posterioridad al levantamiento de la medida provisional, lo que señala es que, s i el periodo de suspensión termina antes de que se profiera fallo de primera o única instancia, se deben pagar los salarios y prestaciones causados en ese lapso.

3 Ídem, pág. 4 a 6.República de Colombia Página 5 de 22

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Por lo anterior, considera que se configura una falta de aplicación de las disposiciones en comento.

Adicionó que, el acto administrativo acusado incurrió en falsa motivación, pues justificó la negativa de acceder a la reclamación administrativa, señalando que: “al haber renunciado al cargo estando en firme la suspensión del cargo (sic) esto impi de la aplicación de lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley 1952 de 2019”, lo que no es cierto si se revisan las fechas consignadas, ya que cuando la demandante renunció a su cargo, había transcurrido un (1) año y ocho (8) desde la expedición del auto del organismo de control disciplinario que levantó la medida provisional, es decir, el acto administrativo se torna en ilegal por estar sustentado en situaciones fácticas y jurídicas falsas.

Sostiene que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Insiste en que, es perfectamente aplicable la previsión señalada en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 y el 218 de la Ley 1952 de 2019.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

la Ley 734 de 2002 y el 218 de la Ley 1952 de 2019.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 17 de octubre de 20234. • Auto admite la demanda: 21 de febrero de 20245. • Notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado: 22 de febrero de 20246. • Contestación de la demanda: 04 de abril de 20247. • Traslado excepciones: 30 de abril de 20248. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 21 de mayo de 20249. • Sentencia de primera instancia: 27 de septiembre de 202410. • Notificación de la sentencia: 30 de septiembre de 202411.

4 Ídem, documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 006AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: 007Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 6 . 7 Ídem, documento: 009CONTESTADDAPDF(.pdf) NroActua 8, pág. 3 a 16. 8 Ídem, archivo: 011Traslado Excepciones Exclusivo MINPÚBLICO Y ANDJE(.pdf) NroActua 11 . 9 Ídem, documento: 014Auto Alegatos(.pdf) NroActua 14. 10 Ídem, documento: 19_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 20.

9 Ídem, documento: 014Auto Alegatos(.pdf) NroActua 14. 10 Ídem, documento: 19_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 20. 11 Ídem, documento: 20_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 21.República de Colombia Página 6 de 22

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  • Recurso de apelación parte demandante: 15 de octubre de 202412. • Concesión recurso de apelación: 10 de diciembre de 202413. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 24 de enero de 202514.

1.5 CONTESTACIÓN DEMANDA

La entidad demandada dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Arguyó que la solicitud de pago de la remuneración dejada de percibir fue realizada por la demandante a través de escrito el día 12 de octubre de 2022, a la cual se le dio respuesta mediane oficio notificado por correo electrónico el día 08 de noviembre de 2022.

Relató que, no es que a través del acto administrativo del 03 de agosto de 2023 se hubiera resuelto de fondo la petición de reintegro de salarios y prestaciones sociales

2022.

Relató que, no es que a través del acto administrativo del 03 de agosto de 2023 se hubiera resuelto de fondo la petición de reintegro de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la suspensión; sino que esta solicitud fue resuelta desde el 8 de noviembre de 2022, razón por la cual el acto administrativo del 03 de agosto de 2023 se limitó, exclusivamente, a declarar la petición como reiterativa de conformidad con lo expresado por el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que el acto administrativo del 08 de noviembre de 2022 era el que debía ser objeto de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debió ejercerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación por correo electrónico, lo cual no ocurrió.

Esgrimió que la demandante no tenía derecho al pago de dichos emolumentos en el entendido que jamás fue objeto de reintegro a su cargo; sino que la demandante renunció a su cargo estando suspend ida y bajo dicha condición le fue aceptada la renuncia y desvinculada efectivamente de su cargo.

Propuso las excepciones de: i) Acto administrativo ajustado a la Constitución y la Ley , señalando que el acto administrativo se ajusta plenamente a las previsiones constitucionales y legales y no adolece de vicio invalidante alguno, mucho menos de falsa motivación; y ii) Genérica, solicitando que se declare en la sentencia, cualquier otro hecho que se encuentre debidamente demostrado y que constituya una excepción.

12 Ídem, documento: 22_RecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 22.

hecho que se encuentre debidamente demostrado y que constituya una excepción.

12 Ídem, documento: 22_RecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 22. 13 Ídem, documento: 25AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 24. 14 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 7 de 22

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1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el acto administrativo demandado y cuya nulidad se solicita, es un acto de trámite puesto que se limita a informar a la demandante la existencia de una petición reiterativa que ya fue resuelta con anterioridad a través de acto administrativo que negó lo solicitado.

Haciendo alusión al artículo 43 de la ley 1437 de 2011, y a pronunciamientos del Consejo de Estado, precisó que únicamente las decisiones definitivas de la administración y que resuelvan de fondo la situación jurídica particular poniendo fin a la actuación administrativa, son susceptibles de control judicial.

Indicó que, contra los actos de trámite no procede el análisis o pronunciamiento de fondo por no crear, extinguir o modificar un derecho.

a la actuación administrativa, son susceptibles de control judicial.

Indicó que, contra los actos de trámite no procede el análisis o pronunciamiento de fondo por no crear, extinguir o modificar un derecho.

Expuso que, el oficio del 03 de agosto de 2023 no es un verda dero acto definitivo, comoquiera que el mismo no le pone fin a la actuación administrativa, sino que se limita a explicarle a la peticionaria que su solicitud es reiterativa pues resultaba idéntica a las presentadas el 12 de octubre de 2022 y el 18 de abri l de 2023, por lo que no emitió una contestación a lo solicitado, sino que le precisó que el 08 de noviembre de 2022 había atendido su solicitud brindando una respuesta de fondo en la que le fue negado lo pretendido.

Concluyó que, se encuentra configurada la excepción de inepta demanda por pretender obtener la nulidad de un acto administrativo de trámite que no es enjuiciable ante la jurisdicción, dando por terminado el presente asunto.

1.7 RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación empezando por manifestar que la sentencia de primera instancia carece de sustentación profunda frente al problema jurídico que se resolvió, lo que amerita su revocatoria.

Relató que, a través del acto demandado la entidad n egó de fondo la reclamación de pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante mientras estuvo suspendida, por lo que no se trata de una decisión de simple trámite, ejecución o preparatoria.

Refirió que, el argumento de que frente el acto acusad o de manera previa se había

pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante mientras estuvo suspendida, por lo que no se trata de una decisión de simple trámite, ejecución o preparatoria.

Refirió que, el argumento de que frente el acto acusad o de manera previa se había resuelto una solicitud idéntica, es desacertada por dos razones que no fueron tenidas en cuenta por la a quo:República de Colombia Página 8 de 22

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DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO

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I. Las solicitudes eran sustancialmente distintas desde el punto de vista fáctico y jurídico. Mientras las de fechas prev ias involucraban como fundamento de hecho y derecho la suspensión ordenada por la Contraloría, esta última se soportó únicamente en la medida decretada por la Personería en proceso disciplinario. Además, los extremos por los que se pedía el pago eran disti ntos, pues involucraban directrices de órganos de control diferentes. En ese orden, la respuesta obtenida frente a la última reclamación debe ser entendida como un verdadero acto definitivo que puso fin a una actuación administrativa.

II. Por cuanto se estaban reclamando prestaciones periódicas que gozan de imprescriptibilidad y cuyo pago no está restringido a una sola petición, es decir, la demandante tenía libertad para elevar cuantas peticiones de cobro deseara, sin

II. Por cuanto se estaban reclamando prestaciones periódicas que gozan de imprescriptibilidad y cuyo pago no está restringido a una sola petición, es decir, la demandante tenía libertad para elevar cuantas peticiones de cobro deseara, sin que por ello se le pudiera negar el derecho al salario y a recibir el pago de sus prestaciones.

Insiste que contrario a lo decidido por el despacho, el acto puso fin a una actuación administrativa que pretendía el pago de salarios y prestaciones sociales, por tanto, sí era un acto administrativo definitivo y no de trámite.

Reiteró los argumentos expuestos en el concepto de la violación, concluyendo que el acto administrativo cuestionado es definitivo, el cual incurre en dos causales de nulidad consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 -infringe las normas en las que debería fundarse y fue falsamente motivado -, y en consecuencia, la anulación del acto atacado debe traer consigo el restablecimiento de los derechos trasgredidos a la actora, ordenándose el pago de emolumentos salariales y prestacionales que dejó de percibir en el período de suspensión ordenado por la Personería Municipal de Génova.

Por lo anterior, solicitó se revoque la totalidad de la sentencia de primera instancia y en su lugar se acedan a las pretensiones de la demanda.

1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.8.1. La entidad demandada E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA no se pronunció frente al recurso de apelación de la parte demandante.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.8.1. La entidad demandada E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA no se pronunció frente al recurso de apelación de la parte demandante.

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El representante d el Ministerio Público delegado ante este Tribunal no emitió concepto en esta instancia.República de Colombia Página 9 de 22

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A.15, en Segunda Instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Tiene control jurisdiccional, un acto administrativo posterior, si ya existe un acto previo en los mismos términos que no ha sido anulado o revocado?

¿Reviven plazos fenecidos las peticiones que con posterioridad se eleven en torno al

¿Tiene control jurisdiccional, un acto administrativo posterior, si ya existe un acto previo en los mismos términos que no ha sido anulado o revocado?

¿Reviven plazos fenecidos las peticiones que con posterioridad se eleven en torno al pago de emolumentos salariales y prestacionales adeudados con ocasión de una suspensión provisional del cargo, cuando el empleado se ha retirado del servicio, si ya existe un acto previo, que dio respuesta a una petición presentada en los mismos términos?

De acuerdo a la re spuesta que se dé al anterior interrogante, deberá el Tribunal determinar si, en consecuencia, ¿Debe confirmarse o revocarse la decisión del A-quo que declaró probada la excepción de “ineptitud de la demanda” por cuanto el acto demandado no es pasible de control jurisdiccional?

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ; ii) La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – características de las peticiones posteriores elevadas ante la administración, previa expedición de un acto administrativo definitivo ; iii) Prescripción de derechos laborales; y iv) el caso concreto

15 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 10 de 22

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instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 10 de 22

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DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1.1 ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIABLES ANTE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las Leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido la doctrina ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad16, hay tres tipos de actos a saber:

  1. Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración17.

darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración17.

  1. Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA « Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación ». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.
  1. Los actos administrativos de ejecución , por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

El Consejo de Estado ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los acto s definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados18.

16 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial Civitas S.A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: “El procedimiento administrativo no es m ás que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que exi sten dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos

una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que exi sten dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes ”. 17 Ídem. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 13 de ag osto de 2020, Radicación: 25000 -23-42-000-2014-00109-01(1997-16), C .P.: RafaelRepública de Colombia Página 11 de 22

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01

DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos19:

“… cuando estos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de p resentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el

de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de p resentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.”.

De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción20.

Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.

2.1.2 LA C ADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CARACTERÍSTICA

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