TA QUI - 63001-33-33-007-2024-00268-01-(27-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-007-2024-00268-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00268-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fredy Alexander Betancourt
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional y
Departamento del Quindío
Instancia: Segunda
ASUNTO
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda1
La parte actora planteó las siguientes pretensiones:
a) Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alexander Betancourt Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otro
Instancia: Segunda
con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría a 1D teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
b) Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-062056 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 20 08 para el
por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 20 08 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14,11%, por medio de los Decreto Nacional es 624, 714 y 1407 de 2008 , proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1D, fue del 5.78% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1D del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009.
c) Que se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000722, proferido por el Departamento del Quindío en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14,11%, por medio de losPágina 3 de 27
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Instancia: Segunda
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alexander Betancourt Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otro
Instancia: Segunda
Decreto Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1D, fue del 5.78% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1D del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 1A respecto del 1D.
De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del
como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Señaló que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada para las categorías 1A y 1D, y con ello se vulneró de manera directa la normativa citada en precedencia, se generó una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, una diferencia salarial año por año desde el año 2009, ello ocasiona una diferenciaPágina 4 de 27
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ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para la parte actora a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente.
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otro
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ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para la parte actora a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes como la parte demandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de quien acciona gracias a esta irregularidad. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales. Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto - Ley 1278 de 2002 de
primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto - Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio.
Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que a un docente en el escalafón 1 D que se le exige mayor preparación académica, mayor exigencia en los títulos y en el periodo de prueba, reciba un incremento inferior al de la categoría 1A para los años 2008 y 2009. en tal sentido, si el Gobierno pretende realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efe ctuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende losPágina 5 de 27
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actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional 2. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel D, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como
pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel D, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política. No es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 1 Nivel A tiene unas condiciones de experie ncia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 1 Nivel D, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 1 Nivel D percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 1 Nivel A.
2.2. Del Departamento del Quindío. Guardó silencio.
3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Rememoró que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, que se aplica a quienes se hubieren vinculado a partir 19 de junio de 2002 como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. También a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen,
como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. También a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización
2 Archivo 11 SAMAI 3 Archivo 34 expediente digital SAMAIPágina 6 de 27
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Docente. Este decreto establece que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
Recapituló que, las disposiciones puestas a consideración del Despacho no son discriminatorias en tanto, el trato diferencial, se encuentra justificado atendiendo a que son situaciones disímiles las puestas en contraposición, es decir que no existe una afectación a la parte demandante, ya que el aumento salarial para el personal docente regido por el Decreto 1278 de 2002 se justifica en los niveles de estudio, experiencia y escalafón en los que se encuentran, por lo que el hecho de haber aumentado en diferentes porcentajes el salario a los docentes de un grado y/o nivel respecto de otro, no conlleva intrínseco una vulneración al derecho a la igualdad ni
experiencia y escalafón en los que se encuentran, por lo que el hecho de haber aumentado en diferentes porcentajes el salario a los docentes de un grado y/o nivel respecto de otro, no conlleva intrínseco una vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de “a trabajo igual, salario igual”, se itera, al no estar en el mismo grado y/o nivel del es calafón y/o nivel salarial, por lo que los requisitos de ingreso y permanencia no son los mismos.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada.
Destacó que cuestiona la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes , dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.
Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una
4 Archivo 036 del expediente digital SAMAIPágina 7 de 27
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justificación razonable ni objetiva. Esta situación rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.
Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones
respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.
Así las cosas, la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia d esigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.
Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 yPágina 8 de 27
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2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en
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Instancia: Segunda
2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. El hecho de que el ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grup o de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias dePágina 9 de 27
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conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 5, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 1D-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año
demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 1D-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 1A equivalente a 14,11% y 15,61% respectivamente, en contraste con los realizados al 1D 5.78% y 7.67% , ordenados por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
- ¿En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, operó el fenómeno prescriptivo?
5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 10 de 27
Referencia: Sentencia
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 10 de 27
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Para resolver lo anterior de forma previa se deberá absolver lo siguiente:
- De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como el 702 y 1238 de 2009 que fijaron una base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y, sobre lo cual, la parte demandante censura como contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art.
53 CP)?
- En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales aludidos, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la
ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 1B e igualarlo al que le corresponde a la categoría 1A, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?
3.TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó que se cumplieran los requisitos legales y jurisprudenciales que hicieran viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo que impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme a lo apelado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:Página 11 de 27
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4.1. Lo probado en el proceso6.
- Que el señor FREDY ALEXANDER BETANCOURT BETANCURT es docente oficial en propiedad del Departamento del Quindío , se encuentra escalafonado en el grado 1D de acuerdo con desprendible de nómina expedido por la Secretaría de Educación del mencionado ente territorial a través de la plataforma humano en línea (pág. 28 y siguientes).
en el grado 1D de acuerdo con desprendible de nómina expedido por la Secretaría de Educación del mencionado ente territorial a través de la plataforma humano en línea (pág. 28 y siguientes).
- Conforme obra en los documentos anexos a la demanda, la parte actora elevó sendas reclamaciones administrativas a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.
4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.
La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución7, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 8 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe ”. Así las cosas, el antagonismo entre los dos
6 Archivo 003 anexos del expediente digital Samai de 1a instancia
7 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
establecer o demostrar que existe ”. Así las cosas, el antagonismo entre los dos
6 Archivo 003 anexos del expediente digital Samai de 1a instancia 7 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-0099603(17686)Página 12 de 27
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extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica9.
Al respecto, ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial se sostiene desde antaño10 y ha sido reiterada11 en establecer que al hacerse uso de este medio
9 Sentencia No. T-614 de 1992 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 15 de marzo de 2012, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00072-01(17719) 10 Sentencia de 1º de noviembre de 2007, Radicación 1999 -00004-01, Consejero Ponente, Doctor
de marzo de 2012, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00072-01(17719) 10 Sentencia de 1º de noviembre de 2007, Radicación 1999 -00004-01, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Se sostuvo que: “Es así como, entre las numerosos y repetidos pronunciamientos que en ese sentido ha proferida esta jurisdicción, la Sala1 tiene señalado que “La excepción de inconstitucionalidad consiste en dejar de aplicar en un caso concreto una norma jurídica por ser contraria a la Constitución Política,” y que “Ello supone necesariamente que la norma en cuestión sea la aplicable al caso controvertido y se busca precisamente a través de tal excepción que la autoridad judicial o administrativa deje de aplicarla, en aras de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico”. (subrayas no son del texto) A su vez, la Sección Quinta de la Corporación la ha precisado de igual forma, a saber: La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el sistema jurídico colombiano la existencia de un sistema mixto de control de