TA QUI - 63001-33-33-007-2024-00285-01-(27-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-007-2024-00285-01-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00285-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Doris Liliana Muñoz Garzón Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y
Municipio de Armenia.
Instancia: Segunda
ASUNTO
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora planteó las siguientes pretensiones:
− Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional
1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00285-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00285-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Doris Liliana Muñoz Garzón Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
Instancia: Segunda
449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría a 2A teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 19 92 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docent es y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
− Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-076045 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto
ejecutoria de la presente sentencia.
− Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-076045 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11,3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7% en su salario en el año 2011.
− Que se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE004670, proferido por el Municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nac ional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% en su salario para el año 2011.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00285-01
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Demandante: Doris Liliana Muñoz Garzón Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
Instancia: Segunda
− Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas
Demandante: Doris Liliana Muñoz Garzón Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
Instancia: Segunda
− Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, en virtud de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasi ón que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% en su salario para el mismo periodo.
- Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del
IPC.
- Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumpli miento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Señaló que para el año 2011, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53
conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Señaló que para el año 2011, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% en su salario. Sostuvo que esta variación de la base salarial de la anualidad 2011, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00285-01
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Demandante: Doris Liliana Muñoz Garzón Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
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1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
Precisó que en la anualidad 2011, el Gobierno expidió el acto administrativo contenido en el Decreto Nacional 1027 y fijó los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero lo hizo de manera irregular afectando desd e entonces la base salarial de los docentes como e s su caso.
Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por esa razón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.
Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 - de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, insistiendo que para la cat egoría 2 A se realizó un aumento
1278 de 2002 - de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, insistiendo que para la cat egoría 2 A se realizó un aumento del 5,7% mientras que para el grado 3AM se incrementó el 11,3%, propiciando una desigualdad entre los docente oficiales.
Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados se concreta porque si el Gob ierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, deb ió haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no acontecióReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00285-01
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Demandante: Doris Liliana Muñoz Garzón Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
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y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia
incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
En tal sentido, argumentó que no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A.
2.2. Del Municipio de Armenia4. Adujo que los actos administrativos demandados corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados, que fueron expedidos por el Gobierno Nacional de conformidad con la competencia consagrada en los artículos 1º y 4º de la Ley 4 de 1992, y también con fundamento en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, normas que facultan al Gobierno Nacional para modificar los salarios de esta clase de empleados públicos; motivo por el cual, el Municipio de Arm enia no intervino en su expedición, y sólo le corresponde la aplicación de los respectivos
2002, normas que facultan al Gobierno Nacional para modificar los salarios de esta clase de empleados públicos; motivo por el cual, el Municipio de Arm enia no intervino en su expedición, y sólo le corresponde la aplicación de los respectivos incrementos al momento de pagar los salarios a los docentes que hacen parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo
3 Índice 8 SAMAI 4 Índice 9 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00285-01
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en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.
Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten ii) caducidad del medio de control iii) ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos y iv) prescripción.
3. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda . Abordó el régimen salarial de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 e hizo un recuento normativo en relación con las competencias asignadas constitucional y legalmente para el reconocimiento de las prestaciones compartidas entre el FOMAG y las entidades territoriales.
De igual forma se refirió al derecho a la igualdad y al principio denominado a trabajo
recuento normativo en relación con las competencias asignadas constitucional y legalmente para el reconocimiento de las prestaciones compartidas entre el FOMAG y las entidades territoriales.
De igual forma se refirió al derecho a la igualdad y al principio denominado a trabajo igual salario igual, así como a la excepción de inconstitucionalidad y con base en ello concluyó que los porcen tajes que año tras año incrementan el salario del personal docente regido por el Decreto 1278 de 2002, se basan en elementos que van desde el tiempo de servicios, hasta la experiencia, pasando por el nivel educativo de cada educador, sin que el ejecutivo l o haga de forma caprichosa, desconociendo los derechos laborales, salariales o prestacionales.
Señaló que no existe una discriminación cuando el ejecutivo en cabeza del Presidente de la República fija diferentes condiciones salariales para los docentes escalafonados en un grado y nivel respecto de otro.
Expuso que en el asunto no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad, pues el tratamiento diferente alegado se plantea respecto de dos niveles del Escalafón Docente Nacional disímiles, a saber : 2A y 3AM, por lo que son sujetos no comparables y por ende no es posible frente a estos realizar un juicio integrado de igualdad, porque a pesar de que ambos pertenecen al cuerpo docente y realizan
5 Índice 22 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00285-01
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funciones similares, pertenecen a niveles de escalafón d istintos y por ello los requisitos de ingreso y permanencia en cada uno de ellos también son diferentes.
4. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Destacó que cuestiona la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.
Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008 , por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva. Esta situación rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en término s de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato
esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en término s de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergenera cional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.
Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el
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Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones
respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.
Así las cosas, la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2 011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.
Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. El hecho de que el ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación
arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. El hecho de que el ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de co herencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durant e los años 2008, 2009 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afectaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00285-01
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a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00285-01
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Demandante: Doris Liliana Muñoz Garzón
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- ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la demandante – docente perteneciente a la categoría 2A-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en el incremento salarial decretado en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que se afirma fue realizado un aum ento del 11.3% mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7%, cuando se debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
- En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?
Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:
- De la interpretación de la demanda, de los cargos de la apelación y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generale s que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto Nacional 1027 de 2011 que fijó una base salarial para el actual persona l docente escalafonado con incidencia sobre los sucesivos
procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto Nacional 1027 de 2011 que fijó una base salarial para el actual persona l docente escalafonado con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?
- En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucional los efectos que tuvo el Decreto Nacional 1027 de 2011, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00285-01
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servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la
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servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 2A e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3AM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones, conforme a lo apelado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso8.
- Que la señora Doris Liliana Muñoz Garzón es docente oficial en propiedad en el Municipio de Armenia, y se encuentra escalafonada en el grado 2A de acuerdo con la Resolución 1351 del 22 de junio de 2022.
- Conforme obra en los documentos anexos a la demanda, la parte actora elevó sendas reclamaciones administrativas a las entidades demandadas, las cuales provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.
4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.
La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control
provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.
4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.
La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la
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Constitución9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe ”. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete,
se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe ”. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica11.
9 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño De Vale ncia, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2