TA QUI - 63001-33-33-007-2024-00289-01-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-007-2024-00289-01-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00289-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Víctor Alfonso Castillo Huaza Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y
Departamento del Quindío
Instancia: Segunda
ASUNTO
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo del 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda2
La parte actora planteó las siguientes pretensiones:
a) Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional
1 En adelante FOMAG. 2 Anexo 002 del expediente digitalPágina 2 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00289-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Anexo 002 del expediente digitalPágina 2 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00289-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Castillo Huaza Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
Instancia: Segunda
449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría a 2A teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
b) Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-076035 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó
ejecutoria de la presente sentencia.
b) Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-076035 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 20 11 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11,3%, por medio de los Decreto Nacional 1027 de 2011 , proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7% en su salario en el año 2011.
c) Que se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000823, proferido por el departamento del Quindío en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio de l Decreto Nacional 1027 de 2011 , proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% en su salario para el año 2011.Página 3 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00289-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Castillo Huaza Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3 AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% en su salario para el año 2011.
De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las
motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Señaló que para el año 2011, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscrim inada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% en su salario.
Esta variación de la base salarial de la anualidad 2011, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior,Página 4 de 23
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habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
Precisó que en la anualidad 2011 , el Gobierno expidió el acto administrativo contenido en el Decreto Nacional 1027 y fijó los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes como la parte demandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de la hoy accionante gracias a esta irregularidad. Resalt ó que la fijación salarial de esa anualidad vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales. Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los
el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales. Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 - de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, insistiendo como para la categoría 2 A se realizó un aumento del 5,7% mientras que para el grado 3AM se incrementó el 11,3%, propiciando una desigualdad entre los docente oficiales.
Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene precisamente que si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías deb ió haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no acontecióPágina 5 de 23
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y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulner ación al artículo 13 y 53 de la Constitución Política. No es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A.
2.2. El departamento del Quindío4. No se pronunció.
3. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Trajo a colación el Decreto Ley 2277 de 1979 que estableció el régimen especial del escalafón docente, siendo este que reguló las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes en niveles de prescolar, básica
colación el Decreto Ley 2277 de 1979 que estableció el régimen especial del escalafón docente, siendo este que reguló las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes en niveles de prescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integra el Sistema Educativo Nacional.
3 Archivo 011 del expediente digital SAMAI 4 Archivo 020 del expediente digital SAMAI 5 Archivo 029 del expediente digital SAMAIPágina 6 de 23
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Precisó que el análisis de igualdad debe basarse en la suposición de que las situaciones comparadas son equivalentes, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los docentes ubicados en los escalafones puestos en comparación pertenecen a categorías diferentes, sujetos a sistemas de beneficios distintos. Esto significa que no se puede evaluar la igualdad solo en relación con un beneficio específico fuera de su contexto. En particular, el salario varía según los grados del escalafón (A, B, C y D), lo que establece una diferencia entre ellos en aplicación del principio de "a trabajo igual, salario igual". Además, conforme a lo analizado por la Corte Constitucional, este principio no se aplica cuando existen razones objetivas, como la formación, capacitación y preparació n, que justifican un trato diferenciado, tal como ocurre en este caso.
Constitucional, este principio no se aplica cuando existen razones objetivas, como la formación, capacitación y preparació n, que justifican un trato diferenciado, tal como ocurre en este caso.
Agregó que, las disposiciones puestas a consideración no son discriminatorias en tanto, el trato diferencial, se encuentra justificado atendiendo a que son situaciones disímiles las puestas en contraposición, es decir que no existe una afectación a la parte demandante, ya que el aumento salarial para el personal docente regido por el Decreto 1278 de 2002 se justifica en los niveles de estudio, experiencia y escalafón en los que se encuentran, por lo que el hecho de haber aumentado en diferentes porcentajes el salario a los docentes de un grado y/o nivel respecto de otro, no conlleva intrínseco una vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de “a trabajo igual, salario igual”, se itera, al no estar en el mismo grado y/o nivel del escalafón y/o nivel salarial, por lo que los requisitos de ingreso y permanencia no son los mismos.
4. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada.
Destacó que cuestiona la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes , dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo
6 Archivo 032 del expediente digital SAMAIPágina 7 de 23
Referencia: Sentencia
2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo
6 Archivo 032 del expediente digital SAMAIPágina 7 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00289-01
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a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.
Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objet iva. Esta situación rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los
aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.
Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.
Así las cosas, la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignaciónPágina 8 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00289-01
Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignaciónPágina 8 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00289-01
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salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.
Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. El hecho de que el ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grup o de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió Concepto.Página 9 de 23
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
Instancia: Segunda
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante –docente perteneciente a la categoría 2A-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en el incremento salarial decretado en el año 2011 para el grado en el escalafón 3 AM, con ocasión que se afirma fue realizado
7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 10 de 23
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un incremento del 11.3% mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7%, cuando debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
- ¿En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, operó el fenómeno prescriptivo?
Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:
- De la interpretación de la demanda, de los cargos de la apelación y a efectos de develar la juri dicidad de los actos administrativos generales que se pide
Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:
- De la interpretación de la demanda, de los cargos de la apelación y a efectos de develar la juri dicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto Nacional 1027 de 2011 que fi jó una base salarial para el actual personal docente escalafonado con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y, sobre lo cual, la parte demandante censura como contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?
- En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucional los efectos que tuvo el Decreto Nacional 1027 de 2011, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 2A e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3AM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?
3.TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó que se cumplieran los requisito s legales y juris prudenciales que hicieran viable la in aplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo que impide
que, no se probó que se cumplieran los requisito s legales y juris prudenciales que hicieran viable la in aplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo que impide poder avanzar en el estudio de las demás pretensiones, conforme lo apelado.Página 11 de 23
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4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso8.
- Que el señor CASTILLO HUAZA VICTOR ALFONSO es docente oficial en propiedad del Departamento del Quindío, se encuentra escalafonada en el grado
2A de acuerdo con el Decreto 00633 del 13 de agosto del 2015 (págs. 26 y siguientes).
- Conforme obra en los documentos anexos a la demanda, la parte actora elevó sendas reclamaciones administrativas a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.
4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.
La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo
4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.
La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 concordante con la de la Corte Constitucional ha establecido para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación
8 Archivo 003 archivo anexos del expediente digital Samai de 1a instancia 9 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-0099603(17686)Página 12 de 23
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se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.
Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica 11. Al respecto , ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial se sostiene desde