TA QUI - 63001-33-33-753-2015-00005-02-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-753-2015-00005-02-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
República de Colombia Página 1 de 25
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DUAL DE DECISIÓN
Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 023
TEMAS: PRIMA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 14 DE
LA LEY 4a DE 1992 - SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN SUJ -016-CE-S2-2019 DEL 2
DE SEPTIEMBRE DE 2019 PARA BENEFICIARIOS DE LA RAMA JUDICIALPRESCRIPCIÓN DE DERECHOSIMPRESCRITIBILIDAD DE LOS APORTES A
PENSIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala Dual, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 y aclarada por auto del 21 de marzo de 2023 por el Conjuez Humberto Ospina Marín - JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
de marzo de 2023 por el Conjuez Humberto Ospina Marín - JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 20 24 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 25
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DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1 Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJAR 14-1009 del 16 de septiembre de 2014, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial.
1.1.2 A título de restablecimiento del derecho, se considere la prima especial del 30% establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , como factor salarial, con las
1.1.2 A título de restablecimiento del derecho, se considere la prima especial del 30% establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , como factor salarial, con las consecuentes prestaciones sociales y de seguridad social.
1.1.3 Ordenar el pago retroactivo de las sumas reconocidas.
1.1.4 Ordenar que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.
1.1.5 Que no se aplique la prescripción trienal.
1.1.6 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011.
1.1.7 Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a la demandada.
1.2. LOS HECHOS2 EN QUE SE FUNDA
Relata la parte actora que desde el 16 de febrero de 1975 hasta el 05 abril de 2005 se desempeñó como funcionario de la Rama Judicial, en calidad de Juez del Circuito de Armenia.
Refirió que el 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado, mediante providencia al interior del proceso 11001-03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686 -07, declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, a partir de la Ley 4 de 1992 , relacionados con la prima especial que creó el artículo 14 de dicha norma, determinando que dicho 30% era un valor adicional al sueldo, constituyendo factor salarial computable para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social.
Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó derecho de petición ante la entidad
factor salarial computable para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social.
Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó derecho de petición ante la entidad
1 Expediente digital OneDrive, archivo: 01. Demanda y anexos.pdf, pág. 31 y 33. 2 Ídem, pág. 3 a 31.República de Colombia Página 3 de 25
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accionada solicitando que la prima especial del 30% se tuviere como factor salarial y con efectos prestacionales, la cual fue negada mediante oficio No. DESAJAR 14-1009 del 16 de septiembre de 2014.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Invoca como normas violadas el Decreto 717 de 1978 ; Ley 4 de 1992 , artículo 14; Constitución Política preámbulo, artículos 1, 2, 23, 53, 93, 122, 123, 150 numeral 19 literal E; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128, y 132; Artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; Decreto 2699 de 1991, artículos 54 y 64 ; Ley 938 de 2004 ;
127, 128, y 132; Artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; Decreto 2699 de 1991, artículos 54 y 64 ; Ley 938 de 2004 ; Decreto 717 de 1978 artículo 12; Decreto 1042 y 1045 de 1978; Decreto 174 y 230 de 1975; Decreto Extraordinario 3135 de 1968 ; normatividad de la OIT, así como el desconocimiento de las sentencia del 29 de abril de 2014, proceso 11001-03-250002007-00087-00, y del 27 de junio de 2012 expediente 2005 -00827-02 (0477 -09) proferidas por el Consejo de Estado.
Sustento que el artículo 14 Ley 4 de 1992 estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
Refirió que durante el lapso cuando el accionante fungió como juez no se le reconoció ni canceló el 30% correspondiente a la prima especial, ni sus prestaciones fueron liquidadas teniéndola en consideración, prima de origen legal - ley 4 de 1992-, aplicada erróneamente por el Gobierno Nacional a través d e decretos declarados nulos por el Consejo de Estado.
Expuso que la norma en comento creadora de la Prima Especial, fue interpretada erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30% , explicando que aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%,
del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30% , explicando que aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.
Finalmente, considera que no se debe ordenar la prescripción de las sumas de dinero reconocidas, ya que solo con la decisión de fondo es de carácter constitutivo del derecho.
3 Ídem, pág. 33 a 73.República de Colombia Página 4 de 25
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1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 23 de enero de 2015.4 • Manifestación de impedimento: 03 de febrero de 2015.5 • Auto acepta impedimento: 26 de junio de 2015.6 • Sorteo de conjuez: 30 de junio de 2015.7 • Auto admite la demanda: 09 de agosto de 2016.8 • Notificación a la demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público: 30 de agosto de 2016.9
- Auto admite la demanda: 09 de agosto de 2016.8 • Notificación a la demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público: 30 de agosto de 2016.9 • Contestación de la demanda: 21 de noviembre de 2016.10 • Audiencia inicial: 28 de septiembre de 2017.11 • Audiencia de pruebas: 23 de noviembre de 2017.12 • Sentencia de primera instancia: 22 de marzo de 2019.13 • Notificación: 26 de marzo de 2019.14 • Solicitud de aclaración de la sentencia: 27 de marzo de 2019.15 • Recurso de apelación de la parte demandada: 29 de marzo de 2019.16 • Auto aclara la sentencia: 21 de marzo de 2023.17 • Auto avoca conocimiento y concede recurso de apelación: 28 de febrero de 2025.18 • Auto manifiesta impedimento conjunto Magistrados ponente Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Javier Rosero Villota y Alejandro Londoño Jaramillo , y remite proceso para que se resuelva sobre los mismos: 21 de noviembre de 2025.19
4 Ídem, archivo: 02. Acta de reparto.pdf. 5 Ídem, archivo, 03. Impedimento y tramite TAQ.pdf, pág. 1 y 2. 6 Ídem, pág. 27 a 29. 7 Ídem, pág. 33. 8 Ídem, archivo: 06. Admisión, notificación y gastos.pdf, pág. 1y 2. 9 Ídem, pág. 7 a 11. 10 Ídem, archivo: 07. Contestación demanda.pdf.
8 Ídem, archivo: 06. Admisión, notificación y gastos.pdf, pág. 1y 2. 9 Ídem, pág. 7 a 11. 10 Ídem, archivo: 07. Contestación demanda.pdf. 11 Ídem, archivo: 08. Fecha Aud. Incial, notificaciones y acta.pdf, pág. 15 a 20. 12 Ídem, archivo: 09. Acta audiencia de pruebas.pdf. 13 Ídem, archivo: 12. Sentencia.pdf. 14 Ídem, archivo: 13. Notificacion sentencia.pdf. 15 Ídem, archivo: 14. Solicitud de aclaración sentencia demandante.pdf. 16 Ídem, archivo: 15. Recurso apelación rama.pdf. 17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), 63001333375320150000500, Documento: 006AutoAclara(.pdf) NroActua 27. 18 Ídem, Documento: 018AutoAvocaConcedeApelacionSent(.pdf) NroActua 34. 19 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), 63001333375320150000502. Documento: 5Autoimpediment_75320150000502Impedi(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 5 de 25
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- Auto acepta el impedimento de los magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Javier Rosero Villota y Alejandro Londoño Jaramillo, y se asume su conocimiento:
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Auto acepta el impedimento de los magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Javier Rosero Villota y Alejandro Londoño Jaramillo, y se asume su conocimiento: 27 de noviembre de 2025.20 • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 01 de diciembre de 2025.21 • Pronunciamiento frente al recurso: 05 de diciembre de 2025.22
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se pronunció dentro del término oportuno, aceptando como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del demandante; también acepta como ciertos los hechos referidos a la presentación de la petición, la negativa de la entidad a través del acto administrativo demandado, respecto a los demás hechos refirió que eran apreciaciones de la parte actora. Con respecto a las pretensiones de la demanda se opuso a todas, argumentando que el acto administrativo demandado expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se ajusta a derecho, está revestido de legalidad y la liquidación de los salarios y demás prestaciones corresponden al cargo que desempeñaba y están enmarcadas dentro del régimen jurídico establecido para la demandante.
Como razones de la defensa, afirma que la negativa de la entidad obedece a los decretos salariales vigentes expedidos por el gobierno nacional cada año, y a lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en sentencia C -279 del 24 de junio de 1996 donde analizó la constitucionalidad de la expresión sin carácter
decretos salariales vigentes expedidos por el gobierno nacional cada año, y a lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en sentencia C -279 del 24 de junio de 1996 donde analizó la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial del artículo 1 4 de la Ley 4ª de 1992, declarándola exequible, por lo que se constituye como cosa juzgada constitucional.
Preciso que el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No 11001032500020070008700 , declaró la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que estableció la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores , es decir, de los decretos del año 2008 a la fecha, no han sido declarados nulos, por tanto continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que sobre dichos años, no es posible efectuar pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos.
20 Ídem, Documento: 12AutoAceptaImpedimentoAsumeConocimiento(.pdf) NroActua 11. 21 Ídem, Documento: 15AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 15. 22 Ídem, Documento: 18_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosdeConclusi(.pdf) NroActua 20.República de Colombia Página 6 de 25
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No obstante, solicitó se aplicará la prescripción trienal como excepción, toda vez que la reclamación se hizo el día 22 de julio de 2014, teniendo este derecho a partir del día 22 de julio de 2011 en adelante, citando sentencias proferidas en este distrito.
Agregó que realizaron consultas al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Justicia, con el fin de esclarecer los efectos de dicha declaratoria; sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció sobre los impactos de la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, señalando que no es un título constitutivo de gasto, razón por la cual no puede aplicarse administrativamente a los posibles reclamantes ante cada Dirección Seccional, los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de salarios y específicamente al demandante.
Además de la excepción de prescripción ya anotada y solicitar que se declare como probado cualquier hecho constitutivo de excepción, formuló la denominada Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, argumentando que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma percibida mensualmente, sea con carácter salarial.
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma percibida mensualmente, sea con carácter salarial.
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El 22 de marzo de 2019 el juez ah doc de instancia dictó sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre (i) la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992; (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la prima especial definida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entre ellas, la sentencia del 29 de abril de 2014 en Sala de Conjueces con ponencia de María Carolina Rodríguez Ruíz dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 y del 22 de febrero de 2016 con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos donde se reitera la anterior, y de las cuales concluye que en aras de garantizar los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad laboral, la prima especial del 30% anunciada en la citada ley, corresponde a un incremento y no como una disminución en los ingresos de los servidores de la Rama Judicial.
Y, la aplicación de estas en el caso concreto precisó que habiéndose probado que al actor le aplicaron los decretos anuales que fijaron el salario y las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial y excluyeron en su liquidación el porcentaj e del 30% de la prima especial, le asiste derecho al reajuste de las prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje, entendiendo la prima como un plus en el ingreso y no como una disminución.República de Colombia Página 7 de 25
30% de la prima especial, le asiste derecho al reajuste de las prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje, entendiendo la prima como un plus en el ingreso y no como una disminución.República de Colombia Página 7 de 25
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Por lo anterior, accedió a la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó cancelar desde el 05 de abril de 2005 y hasta la fecha de cumplimiento de sentencia el correspondiente al 30% de su asignación básica, y reconocer hacía el futuro la prima especial mensual de servicios, como también la reliquidación de la totalidad de las prestaciones y emolumentos laborales con base en el 100% (y no en el 70%) del sueldo básico mensual.
En cuanto a las excepciones indicó que no las declararía al no estar probadas, específicamente frente a la prescripción precisó que la petición del actor es concomitante con la decisión proferida por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, por lo que exigir que la solicitud se realizara con anterioridad a dicha decisión, no se ajustaría a la verdad procesal.
1.8. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia, basado en los siguientes argumentos:
En primer lugar, reitera la facultad del Congreso de fijar el régimen salarial y
La parte demandada interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia, basado en los siguientes argumentos:
En primer lugar, reitera la facultad del Congreso de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos expresado en la Ley 4 de 1992, la cual otorgó al Gobierno la facultad para la expedición anual de los decretos correspondientes en los que se determina l a remuneración mensual sin carácter salarial por expresa disposición legal. Otro aspecto, que menciona nuevamente son los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos salariales y la legalidad de los decretos posteriores, es decir, 2008 a 2014, los cuales gozan de la presunción de legalidad como quiera que no han sido anulados.
En segundo lugar, alega que el carácter no salarial de la prima especial de servicios es determinación del legislador, lo cual superó el examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional quien la declaró exequible y por ello no podía el ejecutivo darle otro alcance, así, los actos administrativos acusados obedecen a los decretos expedidos; por tanto, considera que la sentencia de primera instancia constituye una contradicción a los postulados de la ley marco, a la misma Constitución Política y de la Sentencia de constitucional C-279 de 1996 que tiene efectos vinculantes a todos los operadores.
En tercer lugar, manifiesta que la administración judicial ha venido aplicando esos actos generales que gozan de presunción de legalidad , y, si bien se anularon los decretos salariales de los años anteriores al 2007, inclusive, frente o los derechos
En tercer lugar, manifiesta que la administración judicial ha venido aplicando esos actos generales que gozan de presunción de legalidad , y, si bien se anularon los decretos salariales de los años anteriores al 2007, inclusive, frente o los derechos reclamados en esos años, operó la prescripción.República de Colombia Página 8 de 25
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De acuerdo con lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia.
1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL
RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La parte demandante se pronunció frente al recurso interpuesto , esgrimiendo que el Consejo de Estado en sentencia de septiembre de 2025, reiteró que la prima especial del 30% creada por la Ley 4ª de 1992 hace parte del salario básico y debe incluirse para liquidar todas las prestaciones sociales, aclarando que el tope del Decreto 610 de 1998 no puede usarse para negar la prima, pues regula únicamente el límite de la suma total devengada, no la procedencia del derecho. Adicionó que la administración aplicó d e forma incorrecta la prescripción, ya que esta debe contarse hacia atrás desde la solicitud administrativa, lo que hace procedente el reconocimiento de las prestaciones de los últimos tres años, por lo tanto, solicita se deje incólume la sentencia de primera instancia.
forma incorrecta la prescripción, ya que esta debe contarse hacia atrás desde la solicitud administrativa, lo que hace procedente el reconocimiento de las prestaciones de los últimos tres años, por lo tanto, solicita se deje incólume la sentencia de primera instancia.
El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.23, en Segunda Instancia.
Ahora bien, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto t eniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión del A quo , en los aspectos que considera incurrió en error o lesiona el ordenamiento jurídico, lo que, impone en esta instancia contrastar los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado atacados por esta vía, como definitorios de la competencia material del juez de segunda instancia, conforme a lo determinado por el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al disponer que el Ad quem debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.
En este punto, se hace necesario advertir que, pese a que la demanda 24 tenía pretensiones relacionadas con la bonificación por actividad judicial, y que en la
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.
En este punto, se hace necesario advertir que, pese a que la demanda 24 tenía pretensiones relacionadas con la bonificación por actividad judicial, y que en la
23 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 24 Pretensiones 3, 4, 5, 8 y 9. Visibles en el Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 3-4.República de Colombia Página 9 de 25
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audiencia inicial25 se complementó la fijación del litigio en este sentido, en la sentencia de primera instancia no se resolvió sobre ello; y si bien, la parte actora solicitó 26 adicionar la sentencia para que se realizará pronunciamiento sobre las pretensiones respecto a la liquidación de prestaciones sociales incluyendo la bonificación por actividad judicial reconocida en el Decreto 3131 de 2005, la petición fue negada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante providencia27 del 27 de enero de 2025, la cual fue notificada el 27 de enero de 2025 y comunicado al correo electrónico informado 28 por el apoderado cesarfelipegomez11@gmail.com,
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante providencia27 del 27 de enero de 2025, la cual fue notificada el 27 de enero de 2025 y comunicado al correo electrónico informado 28 por el apoderado cesarfelipegomez11@gmail.com, quien guardó silencio, es decir, este aspecto esta por fuera de la competencia otorgada por el recurso interpuesto.
Con estas precisiones, al Juez de segunda instancia le está vedado -salvo las excepciones hechas por el legislador 29 - volver sobre temas no discutidos del fallo impugnado que son aceptados por el recurrente, porque omite debatirlos en la sustentación del recurso de apelación o porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos, entendiendo que frente a ellos no existe desacuerdo o motivos para controvertirlos; o ya sea porque, a quien le es desfavorable la decisión no la apela, siendo que en este caso la parte actora guardó silencio frente a la negativa de la adición, cuando podía recurrir también la providencia principal dentro del término de ejecutoria de la providencia que resolvió sobre la complementación de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, se excluye del debate en esta instancia lo relacionado con la bonificación por actividad judicial.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Incurre la sentencia apelada en las incongruencias alegadas por la parte demandada en el recurso, consistentes en (i) ordenar reconocer y pagar la prima especial con carácter salarial; y (ii) constituirlo como factor de salario para la liquidación y pago de
¿Incurre la sentencia apelada en las incongruencias alegadas por la parte demandada en el recurso, consistentes en (i) ordenar reconocer y pagar la prima especial con carácter salarial; y (ii) constituirlo como factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la parte demandante?
25 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 214 y AUDIENCIA INICIAL.mpg; minuto 09:05 a 10:38. 26 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 270-272. 27 Expediente SAMAI 1ra Instancia , Documento: 007AdicionaSentencia(.pdf) (.pdf) NroActua 23 ; Soporte notificación Adiciona sentencia d(.pdf) (.pdf) NroActua 24 ; Soporte notificación Adiciona sentencia d(.pdf) (.pdf) NroActua 25 y 010Acuses(.pdf)(.pdf) NroActua 25. 28 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 389. 29 De acuerdo con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.República de Colombia Página 10 de 25
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acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.República de Colombia Página 10 de 25
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00005-02
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA RAMÍREZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
En caso afirmativo, deberá establecerse si se debe o no revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia modificar el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los términos solicitados en el recurso d e apelación.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, resulta imprescindible observar lo señalado por el H. Consejo de Estado sobre la prima especial en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ -016-CE-S2-201930 del 2 de septiembre de 2019, y, proceder, en consecuencia a adoptar las reglas que se hayan fijado en la misma -en caso que sea aplicable al caso concreto - en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante para la Ram a Judicial; para luego definirse si hay lugar a revocar o modificar el restablecimiento ordenado , con lo relacionado con la prescripción de derechos y la imprescriptibilidad de aportes a pensión.
2.2. SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992.
La Ley 4ª de 1992, entre otros aspectos, fijó los objetivos y criterios que el Gobierno
2.2. SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992.
La Ley 4ª de 1992, entre otros aspectos, fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma y específicamente en su artículo 14 autorizó al Gobierno para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial , para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República , incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional ha