TA QUI - 63001-33-40-006-2017-00477-01-(30-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-40-006-2017-00477-01-(30-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala T ercera de Decisión Armenia (Q), treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Demandante: Leidamur Nieto Nieto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesRadicado: 63001-33-40-006-2017-00477-01
005-2018-016 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES.
Hechos. La actora manifiesta que es viuda, tiene más de 66 años de edad y carece de medios económicos para sobrevivir y tener una vida digna. Señala que mediante Resolución No. SUB 197233 del 15 de septiembre de 2017 proferida por Colpensiones le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su esposo, señor José Uberney Chica, acaecida el 7 de noviembre de 2007. Indica que por lo anterior, elevó recurso de reposición ante la accionada el 28 de septiembre de 2017, el cual fue resuelto a través de las Resoluciones Nos. SUB 214075 del 2 de octubre de 2017 y DIR 18834 del 26 de octubre de
de septiembre de 2017, el cual fue resuelto a través de las Resoluciones Nos. SUB 214075 del 2 de octubre de 2017 y DIR 18834 del 26 de octubre de 2017, en las cuales se confirma la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Demandante: Leidamur Nieto Nieto
Demandado: Colpensiones Radicado: 63001-33-40-006-2017-00477-01
Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna y petición que fue vulnerado por la accionada al expedir las Resoluciones Nos. SUB 214075 del 2 de octubre de 2017 y DIR 18834 del 26 de octubre de 2017, ya que la Corte Suprema de Justicia en numerosas oportunidades ha asegurado que el hecho de que un asegurado reciba la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide que los causahabientes reclamen la prestación de sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a los miembros del núcleo familiar de cualquier contingencia a excepción de la muerte. Fundamentos jurídicos La accionante cita como fundamento de su acción los a rtículos 11,12,23, 48 y 49 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, así como las demás normas nacionales y tratados internacionales pertinentes. Contestación de la acción. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, rindió el informe requerido y solicitó que se declarara la
como las demás normas nacionales y tratados internacionales pertinentes. Contestación de la acción. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, rindió el informe requerido y solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional por el desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela. Refirió que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, por lo que, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del C.P.T. toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Indicó que la entidad ha resuelto las peticiones de reconocimiento de pensión de sobreviviente y los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante, negándole el reconocimiento prestacional pretendido, en razón a que los tiempos cotizados a la entidad por su cónyuge ya habían sido utilizados para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al señor Jose Uberney Chica Montoya a través de la Resolución No. 7029 de 2005. Señala que al haber otorgado Colpensiones respuesta de fondo a las peticiones radicadas por la accionante, y existiendo desacuerdo con las mismas deben agotarse los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar a través de la acción de tutela, la cual en criterio de la Corte
radicadas por la accionante, y existiendo desacuerdo con las mismas deben agotarse los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar a través de la acción de tutela, la cual en criterio de la Corte Constitucional, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas. En ese orden de ideas, considera que no compete al Juez constitucional efectuar un análisis de fondo frente a la pretensión de la actora, porque aúnAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Demandante: Leidamur Nieto Nieto Demandado: Colpensiones Radicado: 63001-33-40-006-2017-00477-01 tiene otros mecanismos judiciales para obtener lo pretendido, máxime cuando los derechos reclamados son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Providencia impugnada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) profirió fallo de primera instancia en el asunto de la referencia denegando el amparo al derecho de petición invocado por la demandante y declarando la improcedencia de la acción de tutela frente a la protección al derecho fundamental a la vida digna invocado por la señora Leidamur Nieto Nieto. Refiere que el derecho de petición consiste esencialmente en la facultad que tiene toda persona de acudir a las autoridades, y en casos excepcionales a los particulares, con el propósito de obtener respuesta a las solicitudes que formulen ante aquellas o estos, sin que se trate de obtener contestación en
tiene toda persona de acudir a las autoridades, y en casos excepcionales a los particulares, con el propósito de obtener respuesta a las solicitudes que formulen ante aquellas o estos, sin que se trate de obtener contestación en cualquier sentido, sino que debe obtenerse un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso en torno al pedimento elevado. Además debe garantizarse que la resolución a la petición sea puesta en conocimiento del interesado. De otra parte, refirió que en virtud al principio de subsidiariedad, la protección de derechos fundamentales solo es viable a través de la tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse siquiera de manera sumaria conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-275 de 2012. Agregó que como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver controversias que versen sobre el reconocimiento o reliquidación de pensiones, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, siendo competentes para resolver este tipo de controversias la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativa, según el caso. No obstante lo anterior, indica que en sentencias T-594 de 2007 y T-1088 de
controversias la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativa, según el caso. No obstante lo anterior, indica que en sentencias T-594 de 2007 y T-1088 de 2007, entre otras, la misma Corte ha sostenido que excepcionalmente es posible el reconocimiento de derechos prestacionales a través del amparo judicial, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar no solo la existencia de un perjuicio irremediable sino también que el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, procediendo la acción constitucional siempre que no exista controversia jurídica en relacion a la aplicación de la normativa correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: Leidamur Nieto Nieto
Demandado: Colpensiones Radicado: 63001-33-40-006-2017-00477-01
Descendiendo al caso concreto, la a-quo manifestó que en el sub examine no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable e inminente para la actora que haga impostergable el amparo de los derechos invocados, pues aun cuando la Jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prueba del perjuicio irremediable no está sometida a rigurosos formalismos o términos sacramentales, sí se exige un mínimo de diligencia del afectado, quien tiene la
perjuicio irremediable no está sometida a rigurosos formalismos o términos sacramentales, sí se exige un mínimo de diligencia del afectado, quien tiene la carga de indicar por lo menos las circunstancias que permitan al juzgador comprobar su configuración y evidenciar la gravedad urgencia e impostergabilidad de adoptar las medidas solicitadas. Concluye que en el sub examine, pese a que la accionante manifiesta requerir protección inmediata, porque de no hacerlo se vulneraria su derecho a la vida digna, también es cierto que con las pruebas que obran en el expediente no se demuestra tal afectación, resultando entonces que la señora Leidamur Nieto Nieto cuenta con otros mecanismos a los que puede acudir para obtener la protección reclamada por la presente tutela. Frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición, indicó que la accionada sí dio trámite y repuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la señora Nieto Nieto, sin que esta pueda pretender que dicha contestación se encuentre supeditada a ser afirmativa para que sus derechos fundamentales no se consideren vulnerados, pues de la sentencia T-126 de 1997 se infiere que “ una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente una petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario”. Por lo anterior concluyo, que no es el juez de tutela el competente para dirimir la cuestión litigiosa planteada sin que haya lugar a ocuparse del análisis de los derechos fundamentales invocados por la actora, debiendo en consecuencia, negarse las pretensiones elevadas.
la cuestión litigiosa planteada sin que haya lugar a ocuparse del análisis de los derechos fundamentales invocados por la actora, debiendo en consecuencia, negarse las pretensiones elevadas. Impugnación. La actora solicita que se revise la decisión de primer instancia, toda vez que no se tuvieron en cuenta los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, que es una mujer de la tercera edad, ni las sentencias invocadas proferidas por la Corte Constitucional y el hecho que su cónyuge falleció el 7 de noviembre de 2007 y no el 7 de noviembre de 2017, como se afirma en la sentencia.
CONSIDERACIONES FINALES
1. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la decisión de primera instancia que denegó el amparo al derecho de petición invocado por la demandante y declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la protección al derecho fundamental a la vida digna invocado por la señora Leidamur Nieto Nieto o, si por el contrario, como afirma la impugnante debióAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: Leidamur Nieto Nieto Demandado: Colpensiones Radicado: 63001-33-40-006-2017-00477-01 accederse a las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia admite la posibilidad de reconocer una pensión de sobrevivientes a los
de la tercera edad y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia admite la posibilidad de reconocer una pensión de sobrevivientes a los causahabientes de quien en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Teniendo en cuenta lo anterior y a efectos de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: I) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, II) E l derecho de petición en materia pensional; III) La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento de una pensión y; (IV) el caso concreto.
1. De la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos. “”Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de
autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “ Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares. Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: Leidamur Nieto Nieto
Demandado: Colpensiones
siguientes términos:Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Demandante: Leidamur Nieto Nieto Demandado: Colpensiones Radicado: 63001-33-40-006-2017-00477-01 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho1.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: “4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado [13], especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados
aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado [13], especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). [14]
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.[15]
4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984 [16], el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición [17], entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas
sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.[18]
4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria 1 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: Leidamur Nieto Nieto Demandado: Colpensiones Radicado: 63001-33-40-006-2017-00477-01 gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20]
4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.
4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos
4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.
4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales [21]- resolución de fondo, clara y congruente -, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.5.2. Respecto de la oportunidad[22] de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se
aclaración plena de la respuesta dada.
4.5.2. Respecto de la oportunidad[22] de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.
4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación.
4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene.
4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona
derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene.
4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante laAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Demandante: Leidamur Nieto Nieto Demandado: Colpensiones Radicado: 63001-33-40-006-2017-00477-01 presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.[23]
Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.[24]
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
(…)
primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
(…) 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”2 Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario3. Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores criterios y que el legislador al desarrollar el artículo 23 de la Constitución estableció algunos términos especiales atendiendo al tipo de peticiones, procede la Sala a analizar lo
desarrollar el artículo 23 de la Constitución estableció algunos términos especiales atendiendo al tipo de peticiones, procede la Sala a analizar lo referente a los derechos de petición relacionados con asuntos pensionales.
2. Del derecho de petición en materia pensional.
En relación con el término y tramite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental 2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149/13. Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referencia: expediente T-3.671.269. Accionante: Nicolás Elías Noriega López. Accionada: Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODERDirección Territorial Bolívar. 3 T-371 de 2005Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Demandante: Leidamur Nieto Nieto Demandado: Colpensiones Radicado: 63001-33-40-006-2017-00477-01 de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de
Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO. I Derecho de petición ante autoridades reglas generales
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que seAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Demandante: Leidamur Nieto Nieto
Demandado: Colpensiones
Acción: Tutela
Demandante: Leidamur Nieto Nieto Demandado: Colpensiones Radicado: 63001-33-40-006-2017-00477-01 resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del
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