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TA QUI - 63001-3331-002-2008-00128-01-(19-01-2017)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3331-002-2008-00128-01-(19-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE:ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

ASUNTO: SENTENCIA DE REEMPLAZO DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ALBEIRO BARRAGAN CARVAJAL DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 63001-3331-003-2008-00128-01

Tema. Motivación de los actos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. 005-2017-005

1. ASUNTO.

El Tribunal Administrativo del Quindío procede a dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente (E) Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la cual se ordenó: “1. AMPARÁNSE los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional. En consecuencia,

2. DÉJASE sin efectos la sentencia del 5 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, en cuanto al reconocimiento de la indemnización con ocasión de la nulidad de actos de retiro de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. En su lugar,

el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, en cuanto al reconocimiento de la indemnización con ocasión de la nulidad de actos de retiro de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. En su lugar,

3. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dicte una providencia de reemplazo que tenga en cuenta las reglas sobre cuantía indemnizatoria aplicable en los casos en los que se ordena elReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2008-00128-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Carlos Albeiro Carvajal Barragán Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía nacional. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Descongestión Itinerante con Sede en Armenia Página 2 de 32 reintegro de miembros de la Policía Nacional retirados en uso de la facultad discrecional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.

En consecuencia, como se modificó la composición de las Salas de decisión de esta Corporación, y el titular del despacho que presentó la ponencia de la sentencia que se dejó sin efectos hace parte de la sala tercera de decisión, ésta última proferirá la sentencia de remplazo de la emitida el 5 de febrero de 2016, en los términos fijados por el Consejo de Estado, procediendo a modificar únicamente lo concerniente a los límites de la indemnización reconocida al demandante.

2. ANTECEDENTES.

en los términos fijados por el Consejo de Estado, procediendo a modificar únicamente lo concerniente a los límites de la indemnización reconocida al demandante.

2. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor CARLOS ALBEIRO BARRAGÁN CARVAJAL presentó demanda1 ante esta jurisdicción y formuló las siguientes: 2.1. PRETENSIONES: (Fls. 1-3 C Ppal) 2.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 732 de 4 de diciembre de 2007, proferida por el Comandante del Departamento de Policía Quindío, en lo relativo al retiro del servicio activo de la Policía Nacional del demandante. 2.1.2. Que se declare la nulidad parcial del Acta No. 008 de 3 de diciembre de 2007, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Quindío para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en lo relacionado con la recomendación del retiro del servicio activo de la Policía Nacional del demandante por razones del servicio y en forma discrecional por voluntad de la Dirección General. 2.1.3. Que se declare la nulidad parcial del oficio de recomendación de retiro de 3 de diciembre de 2007 suscrito por el Subcomandante del Departamento de Policía Quindío mediante el cual solicita o recomienda retirar de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional, al patrullero

de Policía Quindío mediante el cual solicita o recomienda retirar de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional, al patrullero CARLOS ALBEIRO BARRAGÁN CARVAJAL. 2.1.4. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Director General de la Policía Nacional a reintegrar al demandante al cargo de patrullero de la Policía Nacional, el cual ostentaba al momento de su retiro de dicha institución, y si a la fecha de ordenarse el reintegro, de acuerdo al Estatuto de Carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el demandante había 1 (fls. 1-29 C Ppal)Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2008-00128-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Carlos Albeiro Carvajal Barragán Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía nacional. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Descongestión Itinerante con Sede en Armenia Página 3 de 32 cumplido el tiempo para ascenso al grado inmediato, es decir, al de Subintendente, el reintegro deberá ordenarse a éste último cargo. 2.1.5. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el desempeño del cargo desde la fecha en que se produjo el retiro, hasta la fecha en que sea reintegrado, para todos los efectos legales. 2.1.6. Que se condene a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a

desempeño del cargo desde la fecha en que se produjo el retiro, hasta la fecha en que sea reintegrado, para todos los efectos legales. 2.1.6. Que se condene a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar a favor del demandante, todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter económico que dejó de percibir, desde el momento en que fue retirado del cargo hasta que se reintegre. 2.1.7. Que se declare que la entidad demandada debe pagar al demandante intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se paguen los valores adeudados, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.1.8. Que el pago de salarios y demás prestaciones se indexen, tal y como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. 2.1.9. Que se condene en costas a la parte demandada. 2.2. HECHOS (Fls. 3-4 C Ppal): Se resumen en los siguientes: 2.2.1. El señor CARLOS ALBEIRO BARRAGÁN CARVAJAL desempeñó el cargo de Patrullero de la Policía Nacional, y durante el tiempo que prestó sus servicios a la institución se destacó por el cumplimiento de los deberes policiales y observó buena conducta, tal y como aparece en su hoja de vida y en las evaluaciones anuales o calificaciones periodicas realizadas. 2.2.2. Al momento de ser retirado del servicio de la Policía Nacional, el

su hoja de vida y en las evaluaciones anuales o calificaciones periodicas realizadas. 2.2.2. Al momento de ser retirado del servicio de la Policía Nacional, el demandante no tenía ningún antecedente disciplinario o penal. 2.2.3. Previo al retiro del servicio de la Policía Nacional el demandante venía prestando sus servicios cumplidamente sin que su superior tuviese que hacer anotaciones negativas en su folio de vida o de seguimiento y en sus evaluaciones periódicas o anuales sobre la prestación del servicio. 2.2.4. Mediante Acta N° 008 de 3 de diciembre de 2007 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Quindío, se recomendó, por razones del servicio, el retiro de la Policía Nacional del patrullero CARLOS ALBEIRO BARRAGÁN CARVAJAL. AsíReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2008-00128-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Carlos Albeiro Carvajal Barragán Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía nacional. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Descongestión Itinerante con Sede en Armenia Página 4 de 32 mismo, esa misma junta solicitó o recomendó mediante oficio N° 224 de 3 de diciembre de 2007 dirigido al Comandante del Departamento de Policía Quindío el aludido retiro. 2.2.5. A través de la Resolución N° 732 de 4 de diciembre de 2007 el

Policía Quindío el aludido retiro. 2.2.5. A través de la Resolución N° 732 de 4 de diciembre de 2007 el Comandante del Departamento de Policía Quindío resolvió por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, retirar del servicio, por razones del servicio y en forma discrecional, al señor CARLOS ALBEIRO BARRAGÁN CARVAJAL, la cual fue notificada al demandante el 4 de diciembre de 2007.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION (Fls.

4-6 C Ppal) Señaló como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; artículos 22, 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000 y, artículos 2,3 4 y 6 del Decreto 1800 de 14 de septiembre de 2000. Indica que a la Junta de Evaluación y Clasificación es a quien compete estudiar la trayectoria policial o profesional del servidor público, a través del análisis de su hoja de vida, folios de seguimiento y las calificaciones o evaluaciones anuales o periódicas para poder recomendar su retiro de la Policía Nacional. Manifiesta que en el caso concreto ningún estudio se hizo de los documentos antes mencionados, pues si se hubiera realizado se encontraría que tanto el comportamiento personal como el desempeño laboral del demandante siempre fue bueno, pues en su mayoría sus anotaciones son muy positivas, y sus

antes mencionados, pues si se hubiera realizado se encontraría que tanto el comportamiento personal como el desempeño laboral del demandante siempre fue bueno, pues en su mayoría sus anotaciones son muy positivas, y sus evaluaciones fueron clasificadas en el rango superior. Sostiene que no tiene ningún sentido que la junta haya recomendado el retiro del demandante de la Policía Nacional “por razones del servicio” cuando no se realizó un estudio de su hoja de vida, folios de vida, ni de sus evaluaciones de desempeño laboral, por lo que señala que la decisión contenida en el acta fue falsamente motivada y viola el debido proceso y el derecho de defensa del actor. Afirma que teniendo en cuenta que el acta suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación no fue notificada al demandante y en ella no se dejó constancia de los motivos que llevaron a recomendar su retiro de la Policía Nacional, ni tampoco en la Resolución N° 732 de 4 de diciembre de 2007 proferida por el Comandante del Departamento de Policía Quindío, se vulneró el derecho de audiencia y defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2008-00128-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Carlos Albeiro Carvajal Barragán Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía nacional. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Descongestión Itinerante con Sede en Armenia Página 5 de

32 Transcribe un aparte de la sentencia C 108 de 15 de marzo de 1995, con

_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Descongestión Itinerante con Sede en Armenia Página 5 de 32 Transcribe un aparte de la sentencia C 108 de 15 de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, expediente N° D-666 y refiere pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado en las que se arribaron a conclusiones similares a las expuestas en el concepto de violación. Aduce que el acta y la solicitud de recomendación de retiro proferidas por la Junta de Evaluación y Clasificación se encuentran viciadas de nulidad al no hacerse un verdadero estudio de la trayectoria profesional del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, para recomendar su retiro, y por esas mismas razones el acto administrativo contenido en la Resolución N° 732 de 4 de diciembre de 2007, a través del cual se retiró del servicio al demandante también está viciado de nulidad.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada presentó escrito de contestación de manera extemporánea, es decir, cuando el término de fijación en lista había vencido

(Fls. 78, 79-97, 107 C Ppal)

4. LA SENTENCIA APELADA (fls. 144-168 C Ppal) El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia mediante sentencia de 10 de octubre de 2012 resolvió: i) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 732 de 4 de diciembre de 2007 proferida por el

mediante sentencia de 10 de octubre de 2012 resolvió: i) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 732 de 4 de diciembre de 2007 proferida por el Comandante del Departamento de Policía Quindío, en lo referente al retiro del servicio del actor; ii) condenar a la entidad demandada a que reintegre al demandante y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su reincorporación, sin solución de continuidad, ordenando los ascensos a que haya lugar, de acuerdo al grado de patrullero que detentaba para la fecha de su retiro, al reglamento interno de la Institución y en concordancia con lo solicitado en las pretensiones de la demanda. Para la liquidación de los factores respectivos, se tendrá en cuenta los aumentos o reajustes decretados durante dicho periodo; iii) condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas a reconocer se liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con aplicación de la fórmula establecida en la parte considerativa; vi) ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre las características especiales del retiro de los miembros de la Policía Nacional y con fundamento en los elementos de prueba que reposan en el expediente, el a quo consideró que el desempeño del demandante en el año 2006, fue

características especiales del retiro de los miembros de la Policía Nacional y con fundamento en los elementos de prueba que reposan en el expediente, el a quo consideró que el desempeño del demandante en el año 2006, fue satisfactorio en torno a todos los parámetros de evaluación, encontrando soloReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2008-00128-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Carlos Albeiro Carvajal Barragán Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía nacional. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Descongestión Itinerante con Sede en Armenia Página 6 de 32 dos anotaciones negativas y tres llamados de atención de los cuales no se desprendió mayor disminución de su calificación definitiva de este año, valorada cualitativamente como excelente.

Indicó que en los años anteriores a la decisión adoptada se encuentran evaluaciones de desempeño policial con puntajes que lo ubicaron en el rango superior, lo que lo llevó a inferir que el retiro del servicio del actor no tuvo como fin el mejoramiento del servicio, toda vez que se trata de un policial del nivel ejecutivo que presenta un desempeño satisfactorio en el cumplimiento de sus funciones, por lo que la decisión no se adecua a los fines de la norma y no es proporcional a los hechos objetivos que le sirven de causa. Señaló que la decisión de retiro discrecional no cumplió con los límites de racionabilidad que impone la constitución y la ley, y que de acuerdo a los

es proporcional a los hechos objetivos que le sirven de causa. Señaló que la decisión de retiro discrecional no cumplió con los límites de racionabilidad que impone la constitución y la ley, y que de acuerdo a los parámetro establecidos por el Consejo de Estado el soporte racional de la decisión de la administración debió ser la hoja de vida del removido, los archivos de la entidad o la explicación de las razones objetivas de la decisión, y que en el presente caso de los documentos allegados no se infiere el mejoramiento del servicio, ya que las evaluaciones realizadas al demandante permiten inferir su alto desempeño laboral. Por lo anterior, concluyó que el acto administrativo demandado se encontraba viciado de nulidad por vulneración de las normas en que debía fundarse.

5. LA APELACIÓN (fls. 170-180 C Ppal) La apoderada de la Policía Nacional indicó que se apartaba de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia ya que si bien es cierto en la hoja de vida del demandante no tenía quejas, carecía de investigaciones penales, disciplinarias y anotaciones negativas y por el contrario fue objeto de anotaciones positivas, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, pues debe probarse la desviación de poder o la falsa motivación con hechos concretos y no a partir de suposiciones o inferencias abstractas.

Indicó que el demandante no probó la causa diferente al mejoramiento del servicio, que según él llevó al Comandante del Departamento de Policía Quindío a tomar la decisión de retirarlo del servicio, es decir, que no cumplió

Indicó que el demandante no probó la causa diferente al mejoramiento del servicio, que según él llevó al Comandante del Departamento de Policía Quindío a tomar la decisión de retirarlo del servicio, es decir, que no cumplió con la carga probatoria conforme a lo consagrado en el artículo 177 del C de P.C. Manifestó que si se alega desviación de poder la carga probatoria se invierte, correspondiendo al demandante probar los supuestos de hecho que sustentan su posición, pues los actos administrativos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional se presumen legales y proferidos en aras del buen servicio, es por ello que es el actor quien debe demostrar las razones distintas.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2008-00128-01

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Actor: Carlos Albeiro Carvajal Barragán Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía nacional. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Descongestión Itinerante con Sede en Armenia Página 7 de

32 Señaló que las felicitaciones, anotaciones positivas, condecoraciones, y menciones honorificas no necesariamente implican que la administración deba mantener en el servicio activo a un funcionario, pues sostuvo que la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo ha sido clara al indicar que cuando el nominador ejerce su facultad discrecional lo hace en aras del buen servicio y la conveniencia de la administración, por lo que las

jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo ha sido clara al indicar que cuando el nominador ejerce su facultad discrecional lo hace en aras del buen servicio y la conveniencia de la administración, por lo que las condiciones mencionadas, por sí solas, no generan fuero de estabilidad en el cargo. Aduce que el folio de vida del demandante no desvirtúa la legalidad del acto administrativo, y luego hace referencia a la sentencia del 1 de junio de 2006 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, en proceso radicado número 25000-23-25000-200-06730-01 (0795-05). Afirmó que el Acta 008 de 3 de diciembre de 2007 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo donde se acordó por unanimidad no proponer al demandante para el ascenso al grado inmediatamente superior, es la prueba fehaciente de que el demandante no generaba el grado de confiabilidad y eficiencia que necesita el servicio de policía para cumplir su misión institucional. Para ello cita un aparte de la sentencia C-525 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. Manifestó que se hizo uso de la facultad discrecional como medio flexible y eficaz que busca erradicar la corrupción e ineficiencia en el servicio de la Policía Nacional. Finalmente, citó algunas sentencias del Tribunal Administrativo de Risaralda, tal y como se observa a folio 178 del expediente, y concluyó que la presunción de legalidad que ampara el acto de retiro no se desvirtúa con el solo

tal y como se observa a folio 178 del expediente, y concluyó que la presunción de legalidad que ampara el acto de retiro no se desvirtúa con el solo argumento de la intachable hoja de vida, pues correspondía al demandante probar la razones que motivaron su retiro diferentes al buen servicio, lo cual no logró hacer.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. Parte demandada (Fls. 237-259 C Ppal) Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto a que recibir estímulos y tener una buena hoja de vida no generan fuero de estabilidad en el empleo o cargo público y que puede suceder que el miembro de la Policía Nacional haya realizado actividades que van en contravía del buen servicio público sin que éstas se vean reflejadas en su folio de vida.

Manifestó que ha sido reiterada la jurisprudencia que ha determinado que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por laReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2008-00128-01

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Actor: Carlos Albeiro Carvajal Barragán Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía nacional. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Descongestión Itinerante con Sede en Armenia Página 8 de 32 presunción de legalidad y se presumen proferidos en aras del buen servicio, por lo que quien afirme que se expidieron con desviación de poder, corre con la carga de probarlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del C de

P.C

presunción de legalidad y se presumen proferidos en aras del buen servicio, por lo que quien afirme que se expidieron con desviación de poder, corre con la carga de probarlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del C de P.C 6.2. Parte demandante. (Fls. 261-276 C Ppal)

Manifiesta que el fallo recurrido no desconoce los criterios legales y jurisprudenciales, sino que por el contrario se encuentra sustentado en las normas legales y precedentes jurisprudenciales sobre la facultad discrecional de retirar a miembros de la fuerza pública. Indica que para la desvinculación del demandante no se tuvo en cuenta las buenas evaluaciones cuantitativas y cualitativas tanto de su comportamiento personal como profesional en el desempeño de sus funciones policiales, las cuales fueron clasificadas en el nivel superior. Sostiene que la parte demandada no aportó las evaluaciones del año 2007, cuando conforme a las pruebas solicitadas y decretadas tenía la carga de aportarlas al proceso, más aun cuando no allegó ningún otro elemento probatorio para demostrar las fallas en que incurrió el demandante en la prestación del servicio que sustenten la decisión adoptada. Señala que por esas razones el a quo argumentó en la providencia que en el acto acusado no se tuvo en cuenta que las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que les sirve de causa. Reitera que el retiro del actor no se produjo en virtud a razones del servicio, ya

tuvo en cuenta que las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que les sirve de causa. Reitera que el retiro del actor no se produjo en virtud a razones del servicio, ya que no se hizo ningún análisis de los documentos que integran la hoja de vida del demandante, ni de cualquier otro documento que sirviera como fundamento de la decisión adoptada. Señala que la decisión del a quo obedeció al estudio serio de las pruebas documentales allegadas al proceso y no a inferencias abstractas como erradamente lo aduce el recurrente. Sostiene que no es procedente afirmar que la carga de la prueba de aportar las evaluaciones del año 2007 la tenía la parte demandante, ya que esos documentos los maneja la parte demandada, y quien valora el desempeño laboral y personal del demandante en la prestación del servicio policial. Aduce que el fallo de primera instancia no está desconociendo que no se requiera motivación en los actos administrativos de retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional, sino que en ella se hace referencia a que si bien dichos actos no deben ser motivados de forma expresa, sí deben respeta rReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2008-00128-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Carlos Albeiro Carvajal Barragán Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía nacional. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Descongestión Itinerante con Sede en Armenia Página 9 de

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Actor: Carlos Albeiro Carvajal Barragán Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía nacional. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Descongestión Itinerante con Sede en Armenia Página 9 de 32 los límites y adecuarse a las normas que lo autorizan y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Así mismo, considera que la sentencia apelada tampoco hace alusión a que las condiciones profesionales e idoneidad en la prestación del servicio constituyen estabilidad que impidan el ejercicio de la facultad discrecional de retirar del servicio a los miembros de la Policía Nacional, sino que es crítica en cuanto a que ni en el comité de evaluación, ni en el acto administrativo de retiro se tuvo en cuenta pruebas objetivas y reales para adoptar la decisión. Hace referencia a la sentencia proferida por esta Corporación con ponencia de la Magistrada María Luisa Echeverri Gómez en proceso radicado N° 200700197 y a la sentencia T-569 de 2008 de la Corte Constitucional sobre el retiro del servicio de miembros de la fuerza pública, así mismo, a sentencia proferida por Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, con ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante en proceso radicado N° (1657-2001), y concluye que los retiros discrecionales de miembros de la fuerza pública deben contener un mínimo de motivación justificante, a fin de evitar la arbitrariedad y el abuso de poder, conllevando a que se deba observar las pruebas documentales como

retiros discrecionales de miembros de la fuerza pública deben contener un mínimo de motivación justificante, a fin de evitar la arbitrariedad y el abuso de poder, conllevando a que se deba observar las pruebas documentales como la hoja de vida, evaluaciones o calificaciones, constancias o anotaciones de la eficiencia en el servicio.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No emitió concepto en la etapa procesal respectiva. (Fl. 289).

8. CONSIDERACIONES Previo a analizar los cargos formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala considera necesario referirse a la naturaleza jurídica de los actos administrativos contenidos en el Acta Nro. 008 de 3 de diciembre de 2007 suscrita por los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Quindío para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes y el Oficio N°224

SUBCO DEQUI de 3 de diciembre de 2007 proferido por el Subcomandante del Departamento de Policía Quindío, a través de los cuales se recomienda el retiro del servicio del señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal, entre otros, demandados a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Los actos administrativos son manifestaciones unilaterales de la voluntad de la administración, tendientes a producir efectos jurídicos, es decir, a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Los actos administrativos son manifestaciones unilaterales de la voluntad de la administración, tendientes a producir efectos jurídicos, es decir, a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2008-00128-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Carlos Albeiro Carvajal Barragán Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía nacional. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Descongestión Itinerante con Sede en Armenia Página 10 de

32 Se ha interpretado vía jurisprudencial que no todo acto “tiene la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos, en este sentido, se diferencian los actos administrativos, que sí gozan de tal condición, de los actos de la Administración, entendidos como meramente declarativos, es decir, que son manifestaciones unilaterales de las autoridades administrativas que no producen efectos jurídicos a los administrados, ni a favor ni en contra.”2 Sobre los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: “(…) Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía

jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que l

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