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TA QUI - 63001-3331-002-2011-00697-00-(26-01-2017)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3331-002-2011-00697-00-(26-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Tercera de DecisiónArmenia Quindío, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: LUZ MERY HENAO MARIN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA RADICADO: 63-001-3331-002-2011-00697-01

005-2017-009 ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia (Q), y por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

La señora Luz Mery Henao Marín, obrando como cónyuge supérstite del señor Rubén Gutiérrez Arias y, a través de apoderada judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Circasia con el fin que se resuelva sobre las siguientes: 1.1. Pretensiones: (fls. 6 y 7 C. Ppal. 1) 1 Folios 139 y 140Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2011-00697-00

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 Folios 139 y 140Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2011-00697-00

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: :Luz Mery Henao Marín Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 2 de 44 - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 298 del 23 de agosto de 2011 por medio de la cual el municipio de Circasia negó el reconocimiento de la relación laboral y la existencia de un contrato de trabajo entre la administración y el señor Rubén Gutiérrez Arias desde e l 16 de mayo de 1981 hasta el 1º de septiembre de 2004 y negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la actora. - Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se: o Condene al Municipio de Circasia a reconocer que la señora Luz Mery Henao Marín fue compañera permanente del señor Rubén Gutiérrez Arias, por más de 30 años y con quien convivio en forma ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento. o Que se condene a la demandada a reconocer que entre ella y el señor Rubén Gutiérrez Arias existieron varias relaciones laborales así: entre el 16 de mayo de 1981 y el 22 de octubre de 1986, entre el 18 de marzo de 1988 y el 30 de mayo de 1988, entre el 9 de enero de 1992 y al 9 de enero de 1995, entre el 23 de

1986, entre el 18 de marzo de 1988 y el 30 de mayo de 1988, entre el 9 de enero de 1992 y al 9 de enero de 1995, entre el 23 de octubre y el 22 de diciembre de 2001 y entre el 30 de septiembre de 2002 al 31 de octubre de 2004. o Que se condene al municipio de Circasia a reconocer la calidad de trabajador oficial del señor Rubén Gutiérrez Arias como consecuencia de las relaciones laborales enunciadas en el numeral anterior. o Que se condene a la demandada a reconocer a la señora Luz Mery Henao Marín, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rubén Gutiérrez Arias, las acreencias laborales a que este tenía derecho como son la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías. o Que se condene a la demandada a reconocer a la señora Luz Mery Henao Marín, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rubén Gutiérrez Arias, la indemnización de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no afiliación a un fondo de cesantías y la indemnización de que trata el artículo 65 del CST por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2011-00697-00

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Demandante: :Luz Mery Henao Marín Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 3 de 44

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Demandante: :Luz Mery Henao Marín Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 3 de 44 o Que se condene al ente territorial a reconocer que en virtud a la relación laboral existente debió afiliar al señor Rubén Gutiérrez Arias al sistema de seguridad social integral. o Que como consecuencia de la relación laboral existente se condene al Municipio de Circasia a reconocer a favor de la señora Luz Mery Henao Marín la pensión de sobrevivientes del causante Rubén Gutiérrez Arias a partir del 6 de abril de 2005 ordenándose el pago de las mesadas ordinarias y adicionales a que haya lugar y el retroactivo a que haya lugar. 1.2. Fundamento fáctico (fls. 7 a 10 C. Ppal.) - La señora Luz Mery Henao Marín fue compañera sentimental por más de 30 años del señor Rubén Gutiérrez Arias, con quien convivio de manera continúa e ininterrumpida hasta su fallecimiento el 6 de abril de 2005. - El señor Rubén Gutiérrez Arias laboró para la Alcaldía de Circasia mediante diferentes tipos de vinculación así: o Como servidor público del 16 de mayo de 1981 al 22 de octubre de 1986 y del 18 de marzo de 1988 al 30 de mayo de 1988 en el cargo de conductor y del 9 de enero de 1992 al 9 de enero de 1995 como maquinista del cuerpo de bomberos. o Por medio de contratos de prestación de servicios entre el 23 de

conductor y del 9 de enero de 1992 al 9 de enero de 1995 como maquinista del cuerpo de bomberos. o Por medio de contratos de prestación de servicios entre el 23 de octubre y el al 22 de diciembre de 2001 y entre el 30 de septiembre de 2002 al 31 de octubre de 2004 como conductor. - El señor Rubén Gutiérrez Arias devengaba, en la época de vigencia de cada contrato, sumas equiparables al salario mínimo legal vigente. - Durante la ejecución de los contratos y ordenes de prestación de servicios el señor Rubén Gutiérrez Arias prestó sus servicios bajo las órdenes impartidas en forma unilateral por la entidad contratante, sin gozar de autonomía e independencia para ejecutar las labores propias del contrato y extendiéndose la subordinación a la jornada y al cumplimiento de horario de trabajo, al cumplimiento de órdenes y a la imposición del reglamento interno propio de los trabajadores de planta del Municipio. - Durante la vinculación con la demandada el señor Gutiérrez Arias debía cumplir un horario de 8 a 12 am y 2 a 6 pm de lunes a viernes.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2011-00697-00

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Demandante: :Luz Mery Henao Marín Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 4 de 44 - Señaló que se reúnen todos los elementos que forman parte del contrato de

Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 4 de 44 - Señaló que se reúnen todos los elementos que forman parte del contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, el cumplimiento de un horario de trabajosubordinación y la retribución de un salario. - Durante la relación laboral existente entre las partes, especialmente en los períodos en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, la Alcaldía no le canceló, entre otras prestaciones, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación ni vacaciones, tampoco se consignaron las cesantías en el respectivo fondo no se pagaron los aportes al sistema de seguridad social integral. - Señaló que si el municipio de Circasia hubiese cumplido sus obligaciones como empleador, el señor Rubén Gutiérrez Arias habría podido cotizar 102.8 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y su cónyuge habría sido beneficiaria de una pensión de sobrevivientes. 1.3.Normas Violadas y concepto de la violación. (fl. 10 C. Ppal.) Como disposiciones violadas cita las siguientes: - Artículos 2,4,6,13,25,28,48, 49, 53,90,122m,123, 124 numeral 4, 125, 209, 229, 2269 (sic), 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política:

  • Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968 - Ley 80 de 1993 - Decreto 1950 de 1973 - Artículos 11,13,36 inciso 1, 141, 272, 288 y 289 de la ley 100 de 1993 - Artículo 45 dela ley 1395 de 2010

Indica que la accionada pretendió encubrir una verdadera relación laboral bajo la figura de un contrato de prestación de servicios con la exclusiva finalidad de defraudar al trabajador de su derecho a reclamar las prestaciones y demás acreencias laborales, cercenándosele la posibilidad incluso de cotizar a un fondo de pensiones Aduce que la vinculación del personal contratista por parte de la entidad constituye un abuso de la contratación por prestación de servicios, pues desconoce los presupuestos de la ley 80 de 1993 para este tipo de contratos, obrando de mala fe en el entendido que a ese tipo de contratos solo puede acudirse cuando las labores no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, lo cual no sucede en el presente caso.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2011-00697-00

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Demandante: :Luz Mery Henao Marín Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 5 de 44

Indica que la mala fe con que obró la entidad se observa en que para precaver

Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 5 de 44

Indica que la mala fe con que obró la entidad se observa en que para precaver un eventual litigio por la reclamación de derechos laborales, elaboró documentos que obligaba a firmar a los contratistas, para la renovación de los contratos, en donde imponía la renuncia a las prestaciones sociales y al reconocimiento de la relación laboral. Manifiesta que por la naturaleza jurídica de la entidad demandada el señor Gutiérrez Arias adquirió la calidad de trabajador oficial operando a favor del mismo la presunción legal de haber estado regido por un contrato de trabajo. Refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y transcribe in extenso apartes de la sentencia proferida por la sección segunda del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2009 en el proceso radicado 2000-03449-01. Agrega que al momento del fallecimiento del señor Rubén Gutiérrez Arias, esto es, al 6 de abril de 2005, ya se encontraba vigente la ley 797ª de 2003, por lo que resultan aplicables al caso concreto los artículos 46, 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones. Por lo anterior considera que al reconocerse la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Circasia y el señor Rubén Gutiérrez Arias, como a la accionada le correspondía hacer los aportes a seguridad social, salud y

Por lo anterior considera que al reconocerse la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Circasia y el señor Rubén Gutiérrez Arias, como a la accionada le correspondía hacer los aportes a seguridad social, salud y pensiones, debe reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante. 1.4. Contestación de la demanda La parte accionada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Adicionalmente aceptó algunos de los hechos de la demanda y se opuso a otros, señalando que no se cumplían los elementos para declarar la existencia de una relación laboral porque el señor Gutiérrez Arias no percibía salario sino honorarios, porque no recibió órdenes ni existía subordinación, existiendo una simple relación de coordinación para la ejecución de la tarea, ni cumplía un horario pues simplemente se destinaban unas horas a la ejecución del objeto contractual. Aduce que como la relación existente entre el municipio y el señor Gutiérrez Arias se amparaba en contratos de prestación de servicios el ente territorial no se encontraba en la obligación de cancelar los emolumentos reclamados ni mucho menos los aportes a seguridad social, pues el contratista los cancelaba directamente a la empresa PROCOL C.T.A., luego la reclamación respecto alReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2011-00697-00

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Demandante: :Luz Mery Henao Marín Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 6 de 44

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Demandante: :Luz Mery Henao Marín Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 6 de 44 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe realizarse al fondo de pensiones al que estaba afiliado.

Agrega que los servicios se prestaron a la administración en forma interrumpida con suspensiones de tiempo entre uno y otro dependiendo de las necesidades de la administración, Señala que la demandante no aporta pruebas que demuestren la calidad de compañera permanente o cónyuge supérstite por lo que no puede hacerse ningún pronunciamiento al respecto y cuestiona que se reclame un presunto derecho 7 años después de la terminación de la última relación laboral del señor Gutiérrez Arias con el municipio de circasia. Concluye que las normas que fundamentan la demanda con respecto a las relaciones laborales, las cesantías, las prestaciones sociales, las indemnizaciones, la seguridad social, la pensión de sobrevivientes, el requisito de fidelidad, entre otros, no son aplicables al caso concreto, pues las mismas regulan las relaciones laborales regidas por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo pero no rigen las relaciones privadas o de prestación de servicios. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa: Aduce que en principio la reclamación sobre el reconocimiento de las prestaciones le correspondía hacerla al señor Rubén Gutiérrez Arias y que a partir de su fallecimiento la

  • Falta de legitimación en la causa por activa: Aduce que en principio la reclamación sobre el reconocimiento de las prestaciones le correspondía hacerla al señor Rubén Gutiérrez Arias y que a partir de su fallecimiento la legitimación en tal sentido se trasladaba a sus hijos, padres, cónyuge y/o compañera permanente.

Agrega que si bien en algunos apartes de la demanda se indica que la señora Luz Mery Henao Marín era la compañera permanente del causante y en otros se señala que era su cónyuge, al proceso no se allegó prueba de una u otra circunstancia. Indica que para actuar en un proceso judicial debe demostrarse en qué calidad se actúa y deben aportarse los documentos que lo certifiquen, que en este caso era o el registro civil de matrimonio o la escritura pública elevada ante notario, no siendo válido que se demuestre la existencia de una unión marital de hecho con una declaración extrajucio rendida por la hija de la demandante. Manifiesta que de conformidad con el artículo 47 de la ley 100 de 1993 es un requisito esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el que se pruebe la calidad de cónyuge o compañera permanente y tener más deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2011-00697-00

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Demandante: :Luz Mery Henao Marín Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 7 de 44 30 años de edad, lo cual no se hizo no para interponer la demanda ni para

Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 7 de 44 30 años de edad, lo cual no se hizo no para interponer la demanda ni para reclamar las acreencias laborales y solicitar pensión de sobreviviente. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: indica que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 existen unos fondos que administran las cotizaciones a pensiones de acuerdo al régimen a que pertenezca cada persona, luego como el señor Gutiérrez Arias en la ejecución de sus contratos pagaba los aportes de seguridad social, incluida pensiones, a la empresa PROCOL C.T.A., las gestiones para el reconocimiento de la pensión debe iniciarse ante el fondo de pensiones y no ante el Municipio, a quien por su objeto no le está permitido el reconocimiento de pensiones. - Ausencia de derecho y/o prescripción del derecho a reclamar acreencias laborales o prestaciones sociales: señala que el contratista no tiene derecho a los emolumentos reclamados en razón a que la relación que tenía con el municipio era de índole contractual y por tanto no se le hacían extensivos los derechos de que son titulares los funcionarios públicos o trabajadores oficiales. Además indica que al momento de presentarse la solicitud de conciliación extrajudicial ya había operado la prescripción de los derechos reclamados por haber transcurrido más de tres años de su causación.

solicitud de conciliación extrajudicial ya había operado la prescripción de los derechos reclamados por haber transcurrido más de tres años de su causación. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Armenia, en sentencia del 14 de octubre de 2014 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las suplicas de la demanda con fundamento en las siguientes argumentaciones: El a quo, después de citar amplios apartes jurisprudenciales sobre la noción de legitimación en la causa, señaló que antes de analizar el fondo del asunto era necesario establecer la condición de compañera permanente de la demandante respecto al señor Rubén Gutiérrez Arias, pues de no estar acreditada la referida condición sería evidente la falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva y deberían negarse las pretensiones de la demanda. Señaló que, como lo disponía el texto inicial del artículo 4º de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se debe acreditar por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil y demás medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2011-00697-00

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Demandante: :Luz Mery Henao Marín

juez.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2011-00697-00

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Demandante: :Luz Mery Henao Marín Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 8 de 44

Sobre la declaración extraproceso allegada indicó que no cumplía con los requisitos de ley pues no había sido ratificada por la declarante, como lo exigen los artículos 229, 298 y 299 del CPC, y además se había obtenido sin audiencia del demandado por lo que no podía valorarse en el proceso judicial como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que si bien uno de los testigos había indicado que el fallecido Rubén Gutiérrez había convivido con la demandante hasta el último de sus días, el otro declarante pese a manifestar que el señor Gutiérrez Arias tenía una compañera señaló que desconocía su nombre y que el fallecido convivía con la hija. Manifestó que aun cuando la calidad de compañero permanente podía acreditarse con cualquier medio probatorio, el allegado al plenario no era suficiente, pues pese a que uno de los testigos manifestó que existió convivencia de la demandante y el señor Rubén Gutiérrez, el otro testigo ni siquiera pudo indicar el nombre de la supuesta compañera de quien manifestó fue en vida su amigo, hecho que para el a quo causa extrañeza pues si la convivencia duró más de 30 años, lo mínimo que se debía exigir era que los

siquiera pudo indicar el nombre de la supuesta compañera de quien manifestó fue en vida su amigo, hecho que para el a quo causa extrañeza pues si la convivencia duró más de 30 años, lo mínimo que se debía exigir era que los testigos que supuestamente conocían al fallecido indicaran el nombre de su compañera e ilustraran sobre la convivencia que supuestamente los unía. Por lo anterior, el a quo consideró que si bien había un testigo que afirmó constarle que en el momento de la muerte, el señor Gutiérrez y al demandante convivían y el Consejo de Estado ha indicado la posibilidad de valorar un único testigo, un hecho como determinar que alguien es el compañero permanente de una persona fallecida no puede tenerse por demostrado con una carga probatoria tan débil. Concluyo señalando que era exigible a la parte demandante para obtener la prosperidad de sus pretensiones que allegara una prueba testimonial contundente o por lo menos respaldada de una prueba documental o de cualquier otro medio probatorio que llevara al juzgado a la plena convicción de la condición de compañeros permanentes de los interesados lo cual no ocurrió en el proceso 1.6. El recurso de Apelación (fls. 386 a 409) La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia. Como fundamento del recurso señaló:Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2011-00697-00

por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia. Como fundamento del recurso señaló:Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2011-00697-00

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Demandante: :Luz Mery Henao Marín Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 9 de 44

Que se encuentra plenamente demostrado con la prueba testimonial y documental recaudada, que la señora Luz Mery Heno Marín fue compañera sentimental en calidad de compañera permanente del señor Rubén Gutiérrez Arias por más de 30 años, con quien convivió de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento de este último el 6 de abril de 2005. Que prueba de ello son los dos testimonios Libia Gutiérrez Arias y Jhon Enrique López Garay, que no fueron tachados. Reiteró algunos de los argumentos expuestos en la demanda y citó como sustento de sus pretensiones algunos apartes de la sentencia del 25 de julio de 2013 proferida por la sección segunda del consejo de Estado en el proceso No. 17001233100010070000602 (2217-12) Consideró que también estaba probado que el señor Rubén Gutiérrez Arias laboró para el municipio de circasia mediante diferentes tipos de vinculación, esto es como servidor público o mediante contrato de prestación de servicios, y que durante la ejecución de los supuestos contratos y ordenes de prestación de servicios, lo hizo bajo las órdenes impartidas en forma unilateral por la entidad contratante sin gozar de autonomía o independencia para ejecutar las

esto es como servidor público o mediante contrato de prestación de servicios, y que durante la ejecución de los supuestos contratos y ordenes de prestación de servicios, lo hizo bajo las órdenes impartidas en forma unilateral por la entidad contratante sin gozar de autonomía o independencia para ejecutar las labores propias del objeto del contrato, extendiéndose la subordinación a la jornada y al cumplimiento del horario de trabajo, al estricto cumplimiento de las ordenes y del reglamento interno propio de los trabajadores de planta. 1.7. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 9 de junio de 2015 2 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y en actuación del 7 de julio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión; 1.8. Alegatos de conclusión: 1.8.1. Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación , concluyendo que conforme a la jurisprudencia el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades sí es aplicable a los trabajadores del Estado, con independencia de las formalidades propias del ingreso al servicio público y la condición de servidor público pues existen los elementos constitucionales y legales para dicha aplicación como la consagración en el artículo 53 superior y su inclusión en el C.S.T. y el ámbito de aplicación del sistema general de pensiones por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda2 Folio 181Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2011-00697-00

demanda2 Folio 181Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2011-00697-00

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Demandante: :Luz Mery Henao Marín Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 10 de 44 1.8.2. Parte demandada: Además de reiterar algunos de los argumentos expuestos en la contestación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia habida cuenta que la señora Luz Mery Henao Marín no probó en el proceso su convivencia con el señor Rubén Gutiérrez Arias razón por la cual no está legitimada en la causa por activa.

1.8.3. Concepto del Ministerio Público. En esta etapa procesal el agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 136 del C.C.A., y se observa que el proceso de primera instancia fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

1. Cuestión Previaa. La legitimación en la causa: La legitimación en la causa y sus distintas acepciones ha sido definida por el

Consejo de Estado en los siguientes términos:

nulidad que invaliden lo actuado.

1. Cuestión Previaa. La legitimación en la causa: La legitimación en la causa y sus distintas acepciones ha sido definida por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “(…) La legitimación en la causa, es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso.

Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legitimado para hacer parte del proceso; en conclusión estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-002-2011-00697-00

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: :Luz Mery Henao Marín Demandado: Municipio de Circasia _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión – Página 11 de 44

Es importante indicar que esta Corporación ha dejado claro la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado

la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa s

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