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TA QUI - 63001-3333-001-2016-00289-01-(18-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2016-00289-01-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala de Decisión CuartaMagistrado Ponente: RIGOBERTO REYES GÓMEZ Armenia Quindío, Enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Sentencia de segunda instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actora: MARY LADY SÁNCHEZ ZULETA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAGRadicado: 63001-3333-001-2016-00289-01

003-002-2018 ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES. 1.1 LA DEMANDA La señora María Lady Sánchez Zuleta actuando a través de Apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 001714 del 26 de noviembre de 2015, por medio de la cual se ordenó el pago de las cesantías parciales y/o definitivas.2

Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez

declare la nulidad parcial de la Resolución 001714 del 26 de noviembre de 2015, por medio de la cual se ordenó el pago de las cesantías parciales y/o definitivas.2

Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3333-001-2016-00289-01

En consecuencia a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, esto es, el 08 de febrero de 1994 1, liquidada sobre el último salario y los factores salariales devengados a la fecha de presentación de la demanda. Asimismo, se ordene a la entidad accionada, a pagar la suma de $26.706.151 valor que corresponde a la diferencia de la cantidad reconocida mediante la Resolución Nº 001714 del 26 de noviembre de 2015. Finalmente, solicita ordenar actualizar los valores reconocidos conforme al IPC y el reconocimiento y pago de intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO.

Expone la parte actora, que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde su nombramiento el 8 de febrero de 1994 y hasta la fecha de solicitud de la prestación como docente. Manifiesta que presentó solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y/o definitivas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por intermedio de la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO.

parciales y/o definitivas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por intermedio de la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO.

Indica que mediante la Resolución 001714 del 26 de noviembre de 2015 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, por valor de $36.392.049; no obstante, a pesar de la fecha de vinculación, liquidó las cesantías utilizando el sistema de las cesantías anualizadas. 1.1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la parte demandante que las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad cualquiera que fuere la causa de su retiro, y que para el cómputo de este auxilio debe tenerse en cuenta no solo el salario básico sino todos los factores salariales y prestaciones percibidos por el trabajador, conforme lo dispone el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1 Fs. 28Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 63-001-3333-001-2016-00289-01 Indica que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías y que a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, las que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado. Expone que se previó, que al momento de expedirse el régimen prestacional del

equivalen a un mes de salario por cada año de servicio proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado. Expone que se previó, que al momento de expedirse el régimen prestacional del sector público se respetarían los derechos adquiridos en los regímenes especiales, y que en el caso concreto se expidió la Ley 60 de 1993. Explica que por una equivocada interpretación de la Ley, en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconociendo que la propia norma permitió su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obliga a respetar el régimen prestacional vigente al momento de la afiliación de éstos, sin imponer renuncias o exclusiones a los docentes que les ha venido aplicando la normativa contenida en la Ley 91 de 1989 en cuanto a la no retroactividad de las cesantías, a los nombrados entre el 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996. Manifiesta que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial, y que con posterioridad a dicha fecha surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales para éstos empleados, esto es, la liquidación anualizada, y que los docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa, conservan el régimen retroactivo de liquidación. Finalmente, afirma que existió falsa motivación en el acto acusado, por cuanto la Ley 91 de 1989 determinó que a los docentes nacionales que se nombraran con

normativa, conservan el régimen retroactivo de liquidación. Finalmente, afirma que existió falsa motivación en el acto acusado, por cuanto la Ley 91 de 1989 determinó que a los docentes nacionales que se nombraran con posterioridad al 1º de enero de 1990, se les liquidaría año por año las cesantías y se les reconocería intereses sobre saldos acumulados a 31 de diciembre de cada año, y que a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, conforme lo estable la Ley 6º de 1945. 1.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-2. 2 Fs. 70 34

Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3333-001-2016-00289-01

El apoderado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGpresentó escrito de contestación dentro del término de traslado, en el cual expresa que acepta algunos hechos, niega otros y se opone a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la Ley 91 de 1989, establece el régimen legal de los docentes, y en él se encuentra los derechos, deberes y procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Expresa que el trámite de reconocimiento de las prestaciones Sociales de los afiliados al FOMAG, obedece a un trámite especial el cual se encuentra reglamentado en la Ley 91 de 1989 y en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el

afiliados al FOMAG, obedece a un trámite especial el cual se encuentra reglamentado en la Ley 91 de 1989 y en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el que se efectúa a través de las Secretarías de Educación de las entidades Territoriales o la dependencia que haga sus veces. Indica que el trámite para el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores Públicos fue previsto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; pero tratándose de docentes nacionales no tienen derecho a que se les reconozca y pague retroactividad en sus cesantías, tal como lo estipula la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 numeral tercero literal B. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.

1.3 AUDIENCIA INICIAL CON FALLO.

Diligencia que se llevó a cabo el día 13 de septiembre de 2017, en la cual se procedió a resolver la excepción de caducidad, declarándola no probada por cuanto la demanda se interpuso en forma oportuna, asimismo, se procedió a la fijación del litigio, y al determinarse que no se requería la celebración de audiencia de pruebas por tratarse de pruebas documentales, se dispuso la recepción de los alegatos de conclusión en la misma audiencia, para así proferir sentencia3 negando las pretensiones de la demanda, al considerar que la vinculación de la docente se efectuó por nombramiento de la entidad territorial

recepción de los alegatos de conclusión en la misma audiencia, para así proferir sentencia3 negando las pretensiones de la demanda, al considerar que la vinculación de la docente se efectuó por nombramiento de la entidad territorial con posterioridad al 1º de enero de 1990, por lo cual le es aplicable el régimen en cesantías contemplado en el literal b numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, esto es, que su liquidación se realiza anualmente, independiente del tipo de vinculación que posea, es decir, nacional, nacionalizado o territorial. Como corolario de lo anterior, condenó en costas a la parte vencida. 3 Fs. 113 Audiencia Inicial.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 63-001-3333-001-2016-00289-01

1.4 LA APELACIÓN4

La parte actora, actuando a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, haciendo alusión en principio a normas relacionadas con el objeto de Litis y que fueran referenciadas en el libelo introductorio, al igual que transcribe algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y Corte Constitucional. Indica que la demandante tiene derecho al reconocimiento y liquidación de la prestación solicitada bajo las normas que regulan el sistema de cesantías retroactivas. Finalmente solicita revocar la sentencia impugnada y conceder las súplicas de la demanda. 1.5 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.5.1 PARTE DEMANDANTE Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda, haciendo especial énfasis en el recurso de apelación.

1.5.2 PARTE DEMANDADA.

demanda. 1.5 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.5.1 PARTE DEMANDANTE Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda, haciendo especial énfasis en el recurso de apelación.

1.5.2 PARTE DEMANDADA.

Solicita que en lo que le sea favorable se confirme la decisión de primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos reseñados en el escrito de contestación de la demanda.

1.5.3 MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En primer lugar, la Corporación considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de las partes y el ejercicio del derecho de postulación. 4 Fs. 125

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Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3333-001-2016-00289-01

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, 2.1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Tiene derecho la señora María Lady Sánchez Zuleta, al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas liquidadas de manera retroactiva, conforme a las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160

de 1947?

2.2. TESIS.

Sostendrá esta Sala que en el presente proveído que no le asiste el derecho a la señora María Lady Sánchez Zuleta al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de manera retroactiva, en cuanto su vinculación al servicio de la docencia, se efectuó con posterioridad al 1º de enero de 1990. 2.3 ANÁLISIS Y DESARROLLO DEL PROBLEMA A fin de dar respuesta al problema al problema jurídico planteado, se procederá a efectuar el i) análisis normativo y jurisprudencial del Régimen de Cesantías de los docentes; ii) docentes nombrados en las plazas creadas por entidades territoriales pero con financiación de la nación y iii) el caso concreto.

2.3.1 RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES La Honorable Corte Constitucional en reciente pronunciamiento de constitucionalidad, analizó el régimen de cesantías de los docentes oficiales según su evolución normativa y a la luz del tipo y fecha de vinculación, para concluir que el pago de las cesantías de los docentes, causadas desde la promulgación de la ley 91 de 1989 sigue la normativa aplicable a los empleados del sector público del nivel nacional. Sobre el particular señaló: “3. El régimen legal del pago de cesantías y mora de ésta en los docentes oficiales (magisterio): El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución establece que el Congreso debe establecer las normas a las que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución establece que el Congreso debe establecer las normas a las que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. Los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital5. 5 Artículo 3, Ley 91 de 1989.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 63-001-3333-001-2016-00289-01 En lo que tiene que ver con el pago de cesantías para el magisterio, en determinados periodos se han establecido regímenes con características especiales y, en otros, se les ha aplicado el régimen general del os servidores públicos. De acuerdo con el artículo 3º del Decreto Ley 1277 de 1979, los docentes oficiales son empleados públicos, con un régimen especial. De conformidad con el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 (General de Educación) y el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto Profesional Docente), los docentes oficiales son servidores públicos. En la sentencia C-741 de 2012 6 la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto

docentes oficiales son servidores públicos. En la sentencia C-741 de 2012 6 la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación (artículo 2º 105, parágrafo 2º, de la Ley 115 de 1994) los denomina servidores públicos de régimen especial. También se explicó que los docentes oficiales podrían considerarse empleados públicos, por hacer parte de la Rama Ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secretarías de educación territoriales.

Así, concluyó en esa oportunidad la Corte: “Los anteriores criterios permiten a la Corte apreciar que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que, según se explicó, son propias del trabajo de los docentes oficiales, entre ellas el hecho de cumplir tareas propias y típicas de entidades administrativas y la circunstancia de ser empleados de carrera, que se vinculan previo concurso, a través de un acto administrativo de nombramiento, siendo ese tipo de servidores, según lo entiende la doctrina, uno de las que conforman el subgrupo de los empleados públicos”. Establecido que los docentes oficiales pueden ser considerados (o asimilados en su situación jurídica) a los empleados públicos, la Corte hará referencia a cómo se ha regulado en el tiempo su régimen de cesantías, pues de ello depende el resultado de una evaluación basada en el principio de progresividad y la prohibición de retroceso.

los empleados públicos, la Corte hará referencia a cómo se ha regulado en el tiempo su régimen de cesantías, pues de ello depende el resultado de una evaluación basada en el principio de progresividad y la prohibición de retroceso. En primer lugar, la Ley 43 de 1975 estableció que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento. A partir de 1989, se expidió la Ley 91 del mismo año, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló el pago de las cesantías a los docentes nacionalizados y nacionales a través de ese Fondo7. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el pago de cesantías e intereses de mora por este concepto, es necesario tener en cuenta el tipo de vinculación del docente, de acuerdo con las tres categorías previas en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989: (i) el personal nacional, es decir, los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; ii) el personal nacionalizado, entendiendo dentro de este grupo, a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los 6 MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 En tal sentido, la sentencia C-928 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte explicó que el régimen de cesantías de los docentes difiere al de la Ley 50 de 1990, y precisó: “Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del

cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad”. 78

Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3333-001-2016-00289-01 vinculados a partir de esta fecha de conformidad con lo dispuesto en la ley 43 de 1975; y en tercer término (iii) el personal territorial, que está conformado por los docentes vinculados por nombramiento de una entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisitos establecidos en el artículo 1 de la ley 43 de 1975.

El artículo 2º, numeral 5º, de la Ley 91 de 1989 estableció que el pago de las prestaciones del personal docente nacional y nacionalizado está a cargo de la Nación a través del FOMAG; el numeral 3º del artículo 15 de dicha Ley prescribe que “para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre salario promedio del último año”; el literal b del mismo artículo, señala que “Para los

laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre salario promedio del último año”; el literal b del mismo artículo, señala que “Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a la cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal docente acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. En este orden de ideas, corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud. En lo que tiene que ver con el pago de las cesantías, debe aclararse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Públicas y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, a los miembros de las comisiones públicas y a los “afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, a los miembros de las comisiones públicas y a los “afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías. En conclusión, el pago de las cesantías del personal docente causadas desde la promulgación de la Ley 91 de 1989 sigue la normatividad aplicable a los empleados del sector público del nivel nacional.”8 Por su parte, la Ley 91 de 1989 dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

8 Corte Constitucional, sentencia C486 de 2016. MP. María Victoria calle correaMagistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 63-001-3333-001-2016-00289-01 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 , o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. …

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán

nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” En efecto, existen dos (2) regímenes de liquidación de cesantías para el sector docente de acuerdo a la fecha de vinculación al servicio. Veamos:  Los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, que poseen el régimen conocido como de cesantías retroactivas, y por ende regidos por el literal A, referenciado.  Y los vinculados con posterioridad a dicha fecha (31 de diciembre de 1989), que poseen un régimen de liquidación anual de la prestación, y regulados por el literal B. Emerge de lo anterior que la forma de liquidar las cesantías, salario base de liquidación y los factores a tener en cuenta, se rige por las normas de los servidores públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Así lo ha señalado el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa: 910

Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3333-001-2016-00289-01 “La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales.

En su artículo 1º, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, en el sentido de que los

regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales.

En su artículo 1º, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, en el sentido de que los primeros, son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19759. El artículo 4º de esta Ley señala, que el Fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación 10 y con observancia de lo dispuesto por su artículo 2º, que a su turno en su numeral 2º establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión o entidades que hicieran sus veces y a las cuales venía vinculado este personal.

El Parágrafo del artículo 2º de esta Ley establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Por su parte, el Numeral 1º de su artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley. De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la

1º de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la 9 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “P or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Artículo 10º.-

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