TA QUI - 63001-3333-001-2019-00120-01-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2019-00120-01-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Hernández
Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia Q y
Departamento del Quindío
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - ESE Hospital Mental de Filandia - contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado en virtud del silencio administrativo de la entidad ante la reclamación presentada el 22 de octubre de 2018 ante la ESE Hospital Mental de Filandia. Así c omo la nulidad del acto ficto configurado en virtud de la petición promovida el 02 de noviembre de 2018 ante el Departamento del Quindío.
1 Expediente OneDrive -Archivo 01 y 08Página 2 de 20
Referencia: Sentencia
del acto ficto configurado en virtud de la petición promovida el 02 de noviembre de 2018 ante el Departamento del Quindío.
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Hernández
Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro
Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar la existencia del contrato realidad con la ESE Hospital Mental de Filandia desde el 06 de marzo de 2018 al 31 de agosto de 2018.
En virtud de dichas declaraciones pidió condenar a la entidad a reconocer y pagar la diferencia existente entre los honorarios que le fueron reconocidos y los que debían ser cancelados como tr abajador de planta, así como las prestaciones sociales legales y extralegales que recibe un trabajador de planta que realiza la misma labor o en su defecto un empleado del orden territorial con aplicación del Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002, entre ella s: prima de servicio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación y vacaciones.
De igual forma pidió el pago de una indemnización correspondiente a un día de salario por cada día de retardo por el no pago de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías y de los salarios adeudados en aplicación analógica de la sanción establecida en el artículo 65 d el Código Sustantivo del Trabajo, y el reconocimiento de los aportes a seguridad social (pensión, salud y arl) que hizo de
sanción establecida en el artículo 65 d el Código Sustantivo del Trabajo, y el reconocimiento de los aportes a seguridad social (pensión, salud y arl) que hizo de forma independiente.
Así mismo solicitó que los valores reconocidos sean indexados con base en la variación del IPC y se reconozcan los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma. Además, pidió el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente:
- Que se vinculó a la ESE Hospital Mental de Filandia sin solución de continuidad bajo la dirección de la entidad, en sus instalaciones, cumpliendo horario, y una labor subordinada de enfermería en los siguientes periodos i) mediante contratoPágina 3 de 20
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123 desde el 06 de marzo de 2018 al 31 de mayo de 2018 con una adición del 01 al 30 de junio de 2018 ii) mediante contrato No 180 del 05 de julio al 31 de julio de 2018 y iii) a través del contrato No 263 de 01 de agosto al 31 de agosto de 2018.
- Que dentro de sus funciones est aba la atención de pacientes, el suministro de
julio de 2018 y iii) a través del contrato No 263 de 01 de agosto al 31 de agosto de 2018.
- Que dentro de sus funciones est aba la atención de pacientes, el suministro de medicamentos, el acondicionamiento de la unidad y ambiente físico de los pacientes, ejecutar labores de enfermería de baja y media complejidad de acuerdo con las normas y plan de acción de la institución, suministrar alimentos, entre otras.
- Que las funciones relacionadas corresponden a las descritas en los contratos de prestación de servicios y son las mismas funciones establecidas en el Manual
Especifico de Funciones y Competencias.
- Que ejercía una función m isional, como auxiliar de enfermería, subordinado, bajo un horario y debía ejercer su actividad de forma personal y continua , con una remuneración como contraprestación por las labores desarrolladas, para lo cual debía presentar una cuenta de cobro y acred itar el pago de la seguridad social.
- Que el horario que cumplía era variable, pues estaba supeditado a diferentes turnos de 12 horas.
- Que asistía a capacitaciones dictadas para trabajadores de planta y lo regía el reglamento interno de trabajo.
- Que el 22 de octubre de 2018 y el 02 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento del contrato realidad y las consecuentes prestaciones derivadas del mismo sin recibir respuesta alguna.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas:Página 4 de 20
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Demandante: Álvaro Hernández
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Artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973. Artículos 15, 17 ,18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede ser usada válidamente por la administración bajo ciertos lí mites y presupuestos teniendo en cuenta que no se puede usar para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, y es procedente cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Argumentó que la entidad desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, en tanto la función contratada era esencial a la entidad y las labores que realizaba eran las mismas de un empleado de planta, por lo que confluyen los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral; prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
Concluyó que la ESE estaba disfrazando una verdadera relación laboral y el principio de igualdad toda vez que otras personas que cumplían la misma función estaban directamente vinculadas a la planta de la ESE. De igual forma señaló que sus labores no eran especializadas ni le permitían ser autónomo e independiente.
principio de igualdad toda vez que otras personas que cumplían la misma función estaban directamente vinculadas a la planta de la ESE. De igual forma señaló que sus labores no eran especializadas ni le permitían ser autónomo e independiente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Departamento del Quindío2
Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual argumentó que el Departamento no fue la entidad contratante del señor Álvaro Hernández motivo por el cual no le es permitido exigirle ningún tipo de indemnización frente a las obligaciones laborales generadas con la ESE Hospital Mental de Filandia, entidad que tiene autonomía administrativa y financiera. Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) autonomía administrativa y financiera de la ESE Hospital Mental de Filandia Quindío.
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2.2. De la ESE Hospital Mental de Filandia3
La entidad se refirió a los hechos de la demanda e hizo alusión a los elementos constitutivos de la relación laboral, para lo cual señaló que si bien el demandante prestó en forma personal sus servicios, no hay pruebas que permitan inferir que recibía órdenes e instrucciones por parte del Gerente de la ESE sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar los contratos, sumado a que no existen llamados de atención, memorandos, comuni caciones, circulares u otros medios a
recibía órdenes e instrucciones por parte del Gerente de la ESE sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar los contratos, sumado a que no existen llamados de atención, memorandos, comuni caciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieran dado órdenes o se le hubiera informado que estaba obligado a cumplir horario.
Refirió que era ta n inexistente la subordinación del demandante que los pacientes del programa de inimputables en reunión del 11 de julio de 2018 con el Auditor Médico y el Coordinador de enfermería elevaron queja en su contra por los malos tratos y aunque se habló con él, la situación no mejoró, y por el contrario d ías después ingres ó un taizer (arma que pasa corriente eléctrica ) al servicio de hospitalización en uno de sus turnos, situación que fue advertida por los pacientes quienes lo reportaron con la Jefe de Enfermería y aunque esta trató de intervenir el demandante se rehusó a entregar el elemento y por ello fue trasladado al servicio de la UAICAD, a fin de evitar un enfrentamiento . Señaló que esta situación representa una gravísima falta al cumplimiento de l objeto contractual, ya que se puso en riesgo a los comp añeros y a los mismos pacientes y que en tanto las actividades de coordinación de la jefe de enfermería eran desacatadas por el señor Hernández, una vez se terminó su contrato, concluyó la necesidad del servicio. De igual forma expuso que el demandante rec ibía una remuneración correspondiente a un pago mensual por concepto de honorarios más no un salario.
Con base en lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4
a un pago mensual por concepto de honorarios más no un salario.
Con base en lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial relacionado
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con el contrato de prestación de servicios, la protección de la relación laboral de los servidores públicos y el contrato realidad.
Seguidamente abordó el material probatorio y a partir del testimonio del señor Johan Sebastián Saavedra Hernández, los contratos de prestación de servicios y el desempeño de funciones relacionadas con el cargo de apoyo en las actividades de auxiliar de enfermería, concluyó que se cumplieron los elementos para una relación laboral.
Respecto al primer elemento constitutivo de una relación laboral esto es, la prestación personal del servicio, mencionó que el demandante prestó sus servicios de auxiliar de enfermería para la ESE Hospital Mental de FilandiaQuindío desde el 6 de marzo de 2018 a 31 de mayo de 2018; 1 de junio de 2018 a 30 de junio de 2018; 5 de julio de 2018 a 31 de julio de 2018; 1 de agosto de 2018 a 31 de agosto
6 de marzo de 2018 a 31 de mayo de 2018; 1 de junio de 2018 a 30 de junio de 2018; 5 de julio de 2018 a 31 de julio de 2018; 1 de agosto de 2018 a 31 de agosto de 2018 vinculado por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios y recibió una remuneración como contraprestación. Frente a la subordinación señaló que la misma se acreditó e n atención a las actividades que se dejaron plasmadas en las ór denes y contratos de prestación de servicios , bajo el entendido que el demandante no las pudo desarrollar de manera autónoma, o a través de una mera coordinación de actividades, pues cada turno se supeditaba a las órdenes que recibía de las enfermeras jefes encargadas del área respectiva.
Agregó que el servicio prestado por el actor correspondía a una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud, y las funciones desarrolladas eran propias de la natura leza de los empleos públicos previstos dentro de la planta de personal, sin ninguna diferencia respecto de quienes se encontraban vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.
Finalmente negó el llamamiento en garantía de la demandada al conside rar que dentro de la póliza no se encuentra amparad o el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y declaró la falta de legitimación del Departamento del Quindío al verificar que no tuvo inferencia en la contratación del demandante.
Conforme a de lo anterior declaró la nulidad del acto ficto administrativo demandado respecto a la petición del 22 de octubre de 2018, declaró que entre las partes existióPágina 7 de 20
Referencia: Sentencia
Conforme a de lo anterior declaró la nulidad del acto ficto administrativo demandado respecto a la petición del 22 de octubre de 2018, declaró que entre las partes existióPágina 7 de 20
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una verdadera relación laboral por los periodos d el 6 de marzo de 2018 a 31 de mayo de 2018; 1 de junio de 2018 a 30 de junio de 2018; 5 de julio de 2018 a 31 de julio de 2018; 1 de agosto de 2018 a 31 de agosto de 2018.
A partir de lo expuesto condenó a la ESE a reconocer y pagar al demandante las diferencias laborales surgidas en las prestaciones sociales reconocidas al actor entre el 6 de marzo de 2018 a 31 de mayo de 2018; 1 de junio de 2018 a 30 de junio de 2018; 5 de julio de 2018 a 31 de julio de 2018; 1 de agosto de 2018 a 31 de agosto de 2018, teniendo como base salarial una igual para liquidar prestaciones sociales que devenga un funcionario de la entidad contratante que desempeñe un cargo de planta de personal de auxiliar de enfermería, si existiere, o de lo contrario realizar la liquidación tomando como base los honorarios pagados.
De otra parte, negó la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías al demandante.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
De otra parte, negó la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías al demandante.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
La entidad demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia en el cual expuso las siguientes inconformidades:
- Sostuvo que la relación del demandante se enmarcó en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 199 3 y que en el marco de los contratos éste actuó como contratista independiente , pues el cumplimiento de horarios y la coordinación de turnos no constituye subordinación laboral.
- Indicó que la contratación del demandante obedeció a la necesidad de suplir temporalmente actividades misionales de la entidad sin que ello generara derechos laborales, pues la Ley 80 de 1993 permite este tipo de contratación para actividades específicas y temporales que no pueden ser asumidas por el personal de planta.
- De otro lado expuso que no se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral pues aunque se probó la prestación personal del servicio, no se
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acreditó el cumplimiento de un horario establecido por la gerencia de la ESE sino unos cuadros de turnos que era acordados por el jefe de enfermería.
En cuanto a los elementos de subordinación y remuneración replicó los
acreditó el cumplimiento de un horario establecido por la gerencia de la ESE sino unos cuadros de turnos que era acordados por el jefe de enfermería.
En cuanto a los elementos de subordinación y remuneración replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
- Señaló que la entidad goza de autonomía administrativa y financiera según la Ley 100 de 1993 y por ello p odía contratar al personal necesario para su operación mediante el contrato de prestación de servicios.
- Añadió que la figura de contrato realidad solo puede ser declarada si se prueban los elementos de la relación laboral en especial la subordinación y a su juicio el demandante no desvirtuó la naturaleza de la relación contractual.
- Finalmente indicó que el reconocimiento de la relación laboral genera un impacto negativo en la sostenibilidad financiera de la institución, teniendo en cuenta que la contratación del demandante fue temporal y bajo una modalidad permitida por la ley.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
De la llamada en garantía – Solidaria de Colombia6: Sostuvo que la sentencia objeto de recurso se adoptó conforme a las pruebas oportunamente aportadas y negó el llamamiento en garantía en virtud de que el contrato de seguro no amparó pretensiones de orden laboral, razón por la cual solicitó confirmar la decisión.
No hubo otros pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
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1. COMPETENCIA
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Demandante: Álvaro Hernández
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Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la parte demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 8, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente los siguientes aspectos:
- ¿Conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso de apelación son suficientes para considerarse debidamente sustentado?.
- De verificar que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado ¿es procedente ordenar el reconocimiento de los aportes a pensión derivados de la relación laboral que se declaró probada por la a-quo?
3. TESIS DE LA SALA
procedente ordenar el reconocimiento de los aportes a pensión derivados de la relación laboral que se declaró probada por la a-quo?
3. TESIS DE LA SALA
7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 20
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La Corporación sostendrá que en el sub judice el recurso de apelación presentado por la entidad demandada no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia.
Sin embargo, se abordará únicamente la incidencia que tiene la relación laboral decretada frente a los aportes pensionales acorde con las reglas jurisprudenciales vigentes en la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación.
En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así:
“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación . Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio)
Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, y fijó como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA -, así como a la
interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA -, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.Página 11 de 20
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Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”
Por su parte el Consejo de Estado 9 ha reiterado que el recurso de apelación “permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia judicial” y en ese orden ha sido enfático en la necesidad de que el recurrente cimiente en debida forma la impugnación. En este sentido en reciente decisión señaló:
“(…) La apelación (…) exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jur ídico han sido correctamente valorados. El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que
inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jur ídico han sido correctamente valorados. El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante10”
En consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Expediente 25000 -23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo Giraldo.Página 12 de 20
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En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
Precisamente el órgano de cierre de esta Jurisdicción 11, al referirse a los fines de la apelación y al marco de competencia del Juez en segunda instancia, ha expuesto lo siguiente:
“…el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente
judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico12.
27. Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos (…) en virtud de ella será el (…) ad quem, (…) quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”13.
28. En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada14.
(Negrilla propia)
(…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia
los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada14. (Negrilla propia)
(…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curs o de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o