TA QUI - 63001-3333-001-2019-00273-01-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2019-00273-01-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y Restablecimiento Proceso : 63001-3333-001-2019-00273-01
Demandante : JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA
Demandado : UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001201900273016300123
Tema: Contrato realidad – docente universitario en calidad de catedrático. Se revoca el fallo impugnado y se ordena pago de cotizaciones al sistema de pensiones.
Armenia, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 20 - 2026
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en contra de la Sentencia 204, proferida en primera instancia el 6 de
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JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA , por medio de apoderad a
Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA , por medio de apoderad a judicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones 3: i) Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2019 expedido por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO y que le negó los derechos mi representado ; ii) Se declare que entre la UNIVERSIDAD y el demandante existió un contrato laboral cuando prestó sus servicios de Docente de la Facultad de Ingeniería en el período 22 de julio de 1991 al 2 de diciembre de 2016; iii) Se declare que los periodos lectivos laborados tienen una duración de cinco (5) meses en que se divide el año lectivo de diez (10) meses ; iv) Se declare que la UNIVERSIDAD omitió el pago de aportes a pensión durante el período del 22 de julio de 1991 hasta el 26 de mayo de 1995 y los 24 días laborados en el mes de diciembre de 2013 ; v) A título de restablecimiento del derecho se condene a la
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UNIVERSIDAD a pagar los aportes a pensión dejados de cancelar
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UNIVERSIDAD a pagar los aportes a pensión dejados de cancelar por todos los periodos lectivos laborados, teniendo en cuenta para ello los períodos lectivos de (5) meses por semestre; realizar el pago del cálculo actuarial o de los aportes a pensión dejados de cotizar, a COLPENSIONES, entidad donde se encuentra afiliado el accionante; se condene a la entidad demandada al pago de costas.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de instancia para resolver lo pertinente, analizó temas como i) Naturaleza del contrato de prestación de servicios, ii) Protección de la relación laboral de los servidores públicos, iii) El principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas - referente jurisprudencial del contrato realidad y iv) El régimen jurídico de las universidades públicas.
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Con base en ello concluyó:
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Con base en ello concluyó:
Así las cosas, se reitera, mediante la sentencia C -006 de 1996 la Corte Constitucional acudió a determinar como efecto de su sentencia que ésta no cobijaba situaciones jurídicas anteriores a ella, y que sus efectos serían ex nunc, es decir hacia futuro del fallo proferido, es claro que el momento a partir del cual resultó exigible el pago de los aportes a pensión fue a partir del 2 de febrero de 1996, fecha en la cual se comunicó la sentencia de constitucionalidad, donde se sostuvo que la categorización de profesores ocasionales y de cátedra respondía a las particulares necesidades del ente universitario, pero que aunque ello era así, estos cumplían funciones similares a las de los docentes de planta, razón por la cual, no se justificaba la exclusión de los beneficios prestacionales propios de los empleados públicos y los trabajadores oficiales; por manera que aquellos tendrían derecho a disfrutar del régimen prestacional previsto para estos últimos, de manera proporcional al tiempo de servicios, en tanto que desempeñan funciones semejantes a las de los docentes de planta y deben acreditar requisitos similares para su vinculación.
Ahora, además de los efectos ex nunc, la Corte Constitucional expresamente dispuso que ésta no cobijaba situaciones jurídicas anteriores a ella, lo cual resulta determinante para el caso que nos ocupa por cuanto, lo que se pretende es que se extienda sus e fectos
expresamente dispuso que ésta no cobijaba situaciones jurídicas anteriores a ella, lo cual resulta determinante para el caso que nos ocupa por cuanto, lo que se pretende es que se extienda sus e fectos a los periodos comprendidos entre el 22 de julio de 1991 y el 26 de mayo de 1995, así como 24 días de diciembre de 2013, donde el demandante estuvo vinculado como docente catedrático en la Universidad del Quindío. Para el Despacho, no es factible an alizarPágina 5 de 50
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los elementos que configuran una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, por cuanto el máximo órgano Constitucional expresamente determinó que la sentencia proferida no cobijaba situaciones jurídicas anteriores a ella, pues memórese que cuando la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de una norma sin retrotraer los efectos de su determinación, convalida de contera las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente, razón suficiente para que el Despacho en el presente asunto pr oceda a negar las pretensiones de la demanda.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte
suficiente para que el Despacho en el presente asunto pr oceda a negar las pretensiones de la demanda.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 6, argumentando que el fallo en ningún momento se detuvo a determinar si existió o no una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, aun cuando las pruebas allegadas al proceso, entre las que se encuentran los testimonios rendidos por DIEGO GUERRERO y LUIS EMIGDIO GUAYACAN REINA, acreditan el cumplimiento de los tres elementos del contrato de trabajo cuando fungió como catedrático y como trabajador mediante contrato de prestación de
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servicios como docente para la universidad del Quindío, en la facultad de Ingeniería Civil, durante el período 22 de julio de 1991 y el 2 de diciembre de 2016
Tal como lo establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios han sido establecidos para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y para personas cuyas actividades no se puedan realizar con personal de planta, los cuales se deben realizar con total autonomía e independencia . Precisamente dicha situación no se cumple en el sub-judice, toda vez que el demandante fue contratado como docente para dictar clases a los alumnos de la
se puedan realizar con personal de planta, los cuales se deben realizar con total autonomía e independencia . Precisamente dicha situación no se cumple en el sub-judice, toda vez que el demandante fue contratado como docente para dictar clases a los alumnos de la UNIVERSIDAD, cuya función principal es formar est udiantes en pregrado y posgrado, por lo que siempre debieron contratarlo como docente de planta, garantizándole todos sus derechos laborales , especialmente el pago de los aportes a pensión.
La forma de vinculación del demandante desconoció todos sus derechos laborales, toda vez que no se le pagaron sus prestaciones sociales y se le omitió el pago de los aportes a la seguridad social entre el 22 de julio de 1991 hasta el 26 de mayo de 1995 y 24 días del mes de diciembre de 2013.Página 7 de 50
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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público7.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1 La competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, por remisión del art. 306 del CPACA. 10 Es así como las
limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, por remisión del art. 306 del CPACA. 10 Es así como las
7 Índice 10 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…). 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Ad ministrativo.Página 8 de 50
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razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación
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razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico planteado
De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar : ¿ Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, consistentes en declarar la existencia de una relación laboral entre las partes?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado no se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser revocado, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; y ii) El caso concreto.
5.3 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.Página 9 de 50
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Este principio tiene como fundamento el Artículo 53 11 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador;
Este principio tiene como fundamento el Artículo 53 11 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fond o del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.
La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad” , ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
11 Artículo 53. El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporciona l a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la
interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Página 10 de 50
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Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 12 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar:
“(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su
los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, devel an
12 Ce, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación Número: 05001 -23-33-000-201301143-01(1317-16) Ce-Suj2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica Ce -Suj-025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato Estatal De Prestación De Servicios, Relación Laboral Encubierta O Subyacente, Temporalidad, Solución De Continuidad, Pago De Prestaciones Sociales, Aportes Al Sistema De Seguridad Social En Salud.Página 11 de 50
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la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre
estas, se destacan las siguientes:
13 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia De 24 De abril De 2019; Radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.Página 12 de 50
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104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico
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104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horari o de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más
trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más
14 A Este Respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual Del Derecho Del Trabajo. Bogotá, Leyer,1996, Págs. 54 Y 55.Página 13 de 50
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relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la
de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encu bierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exig irle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de susPágina 14 de 50
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servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de
actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de
de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin pe rjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
2.3.3.3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16
15 Código Sustantivo Del Trabajo, Literal B) Del Artículo 23: [Es Uno De Los Elementos Esenciales Del Contrato De Trabajo] « La Actividad Personal Del Trabajador, Es Decir, Realizada Por Sí Mismo».
16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; Radicado 2013 -00117-01 (3730 -2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Página 15 de 50
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2.3.3.4. Remuneración
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2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”
Para el reconocimiento del contrato realidad, entonces, además de acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contra tos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia.
5.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos encuentra el Tribunal lo siguiente:
1. El accionante para probar sus pretensiones allegó:
1.1. Certificación 201900796, expedida el 7 de junio de 2019 por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, mediante la cualPágina 16 de 50
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se hizo constar que el demandante estuvo vinculado con la
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se hizo constar que el demandante estuvo vinculado con la demandada, como docente catedrático, durante los siguientes periodos:
- Contrato 1459: del 1 de agosto al 2 de diciembre de 2016, categoría: auxiliar, facultad: ingenier ías, horas semestre: 682, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 413: del 8 de febrero al 10 de junio de 2016, categoría: auxiliar, facultad: ingenier ías, horas semestre: 68, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 1108: del 3 de agosto al 4 de diciembre de 2015, categoría: auxiliar, facultad: ingenier ías, horas semestre: 68, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 615: del 9 de febrero al 12 de junio de 2015, categoría: auxiliar, facultad: ingenier ías, horas semestre: 85, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 1142: del 4 de agosto al 5 de diciembre de 2014, categoría: auxiliar, facultad: ingenier ías, horas semestre: 68, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 288: del 10 de febrero al 13 de junio de 2014, categoría: auxiliar, facultad: ingenier ías, horas semestre: 68, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 1225: del 5 de agosto al 24 de diciembre de 2013, categor ía: auxiliar, facultad: ingenier ías, horas
categoría: auxiliar, facultad: ingenier ías, horas semestre: 68, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 1225: del 5 de agosto al 24 de diciembre de 2013, categor ía: auxiliar, facultad: ingenier ías, horas semestre: 68, programas: programa ingeniería civil. • Contrato 243: del 4 de febrero al 14 de junio de 2013, categoría: auxiliar, facultad: ingenierías, horas semestre: 68, programas: programa ingeniería civil.Página 17 de 50
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- Resolución 205: del 21 de febrero al 23 de junio de 2000, categoría: auxiliar, facultad: ingenierías, horas semestre: 51, programas: programa ingeniería civil. • Resolución 664: del 30 de agosto al 17 de diciembre de 1999, categoría: auxiliar, facultad: ingenierías, horas semestre: 64, programas: programa ingeniería civil. • Resolución 228: del 5 de abril al 9 de julio de 1999, categoría: auxiliar, facultad: ingenier ías, horas semestre: 56, programas: programa ingeniería civil. • Resolución 0146: I semestre académico de 1994,
Faculta