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TA QUI - 63001-3333-001-2019-00316-01-(21-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2019-00316-01-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-001-2019-00316-01

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : HENRY JOSE ARBOLEDA

Demandada : ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333001201900316016300123

Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Tema: Contrato realidad – Médico. Se confirma sentencia que accede parcialmente a las pretensiones.

Sentencia 251 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y

1 33_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 41Página 2 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA

demandada2 contra de la Sentencia proferida el 20 de noviembre de 20243 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

20243 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones : i) Declarar la nulidad d el O ficio 13 JUR , mediante el cual la E.S.E. le negó la petición de existencia de una relación laboral (contrato realidad) y el correspondiente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ; ii) Declarar que entre el Hospital y el accionante, existió una relación laboral; iii) Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada debe reconocer y pagar, a título de restablecimiento, el equivalente a las prestaciones sociales desde el 13 de febrero de 2004 al 31 de julio de 2018 ; iv) Condenar en costas a la parte demandada.4

2 42_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 50 3 31SentenciaPrimera_instancia(.pdf) NroActua 39 4 Juzgado 07 Administivo -Quindio / Expedientes Digitales / 2023 / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / 006-2020-00211-00 / 01PrimeraInstancia / C01Principal / 08. Reforma Demanda.pdfPágina 3 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

Demanda.pdfPágina 3 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

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Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la s entencia ya indicada , resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda5

La parte accionante y accionada , inconforme s con la decisión, interpusieron el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de instanci a para resolver lo pertinente, analizó temas como: el marco jurídico aplicable y, dentro de éste, el fundamento normativo y jurisprudencial que rige una relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Concluyó en primer lugar, que el fenómeno prescriptivo operó respecto a las vinculaciones sostenidas por el demandante con la E.S.E. demandada, según certificado suscrito por el gerente de la cooperativa de trabajo de servicios médicos integrales - CTA COOMÉDICOS, que hace constar que HENRY JOSÉ ARBOLEDA MARTÍNEZ, prestó sus servicios para la cooperativa desde el 13 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2010 desempeñándose como médico hospitalario del Hospital San Juan de Dios de Armenia y conforme a certificado suscrito por el presidente de la Junta Directiva

5 029Sentencia1Instancia(.pdf) NroActua 61Página 4 de 38

médico hospitalario del Hospital San Juan de Dios de Armenia y conforme a certificado suscrito por el presidente de la Junta Directiva

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de la Fundación Médicos Internistas del Quindío “FUNDAINTERNISTAS”, donde se hace constar que laboró mediante contrato de trabajo a tiempo indefinido desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el servicio de medicina interna del mismo hospital, dando lugar al fenómeno de prescripción, pues el interregno de tiempo entre los certificados es superior a los 30 días hábiles y teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 15 de julio de 2019, el término prescriptivo operó para los extremos identificados con anterioridad al 1 de enero de 2012.

Respecto de la segunda vinculación encontró acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante , desempeñándose como médico general en medicina interna ; las funciones detalladas en los objetos y obligaciones contractuales obrantes en las órdenes de prestación de servicios y los contratos de trabajo de duración por la obra o labor contratada dejan ver la vocación personalísima de las actividades que el demandante debía realizar.

Sobre la remuneración, se pactó una contraprestación mensual por los servicios prestados, de igual manera, al plenario se presentaron los comprobantes de registro presupuestal de la E.S.E por diferentes

actividades que el demandante debía realizar.

Sobre la remuneración, se pactó una contraprestación mensual por los servicios prestados, de igual manera, al plenario se presentaron los comprobantes de registro presupuestal de la E.S.E por diferentes valores según los contratos suscritos de prestación d e servicios a favor del demandante.

En lo concerniente al elemento de la subordinación, la labor desempeñada por el demandante obedece al ejercicio de unaPágina 5 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

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actividad tendiente al cumplimiento misional de la entidad hospitalaria de primer nivel de atención en salud correspondiente a prestar servicios profesionales de medicina general con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria.

Así que declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado por haberse acreditado la existencia de una verdadera relación laboral bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades y por ende surgió el derecho al pago de prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante durante los periodos de contratación irregular

3. LA APELACIÓN

3.1. Parte demandante

La inconformidad que se presenta frente a la sentencia de primera instancia se centra en la valoración de la prueba, incurriendo en el error de omitir, desconocer y cercenar las pruebas debidamente allegadas, decretadas, practicadas en el proceso, en cuanto

instancia se centra en la valoración de la prueba, incurriendo en el error de omitir, desconocer y cercenar las pruebas debidamente allegadas, decretadas, practicadas en el proceso, en cuanto únicamente declaró una verdadera relación laboral entre las partes para el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2018Página 6 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

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Existe prueba de las relaciones contractuales estatales de la ESE HOSPITAL demandada con TEMPORALMENTE SAS para el año 2014 y 2015, y de ello dan cuenta los documentos obrantes a folios 149 a 1002, del expediente digital archivo PDF denominado 08LlamamientoAnexosSanJuan2019-316.

En lo que respecta los servicios prestados por intermedio de SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., a folios 5 y siguientes del archivo denominado pdf 20prubassolucionesfectivastemporal del expediente digital, se deja al descubierto que HENRY JOSE ARBOLEDA prestó los servicios como médico desde el 1 de octubre de 2015 y que terminó el 31 de diciembre de 2015 conforme al folio 9 del denominado archivo pdf 20prubassolucionesfectivastemporal del expediente digital . Se hizo relación a apartes de las pruebas testimoniales practicadas.

Conforme lo anterior solicitó se modifique la sentencia ordenando el reconocimiento conforme a lo solicitado en las pretensiones de la

expediente digital . Se hizo relación a apartes de las pruebas testimoniales practicadas.

Conforme lo anterior solicitó se modifique la sentencia ordenando el reconocimiento conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, es decir, desde el 13 de febrero de 2004 y hasta el 31 de julio de 2018.

3.2. Parte demandada

La parte demandada sustentó el recurso en los siguientes términos:Página 7 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

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La evidencia era indicativa de que no existió entre el demandante y la entidad una relación de subordinación. El demandante tenía independencia, autonomía y en consecuencia, no era subordinado.

La decisión de fondo no valoró en debida forma la declaración de los testigos de la parte demandante. Tampoco diversas afirmaciones que realizó el demandante en su declaración de parte, que deben tomarse como confesión de su autonomía e independencia.

Ninguno de los testigos coincidió en la misma área o dependencia con el demandante en la totalidad de tiempos que afirma haber estado vinculado contractualmente con el Hospital, por lo que no les consta la mayoría de los hechos . Ninguno presenció de forma directa la impartición de órdenes o directrices indicativas de subordinación. Los lineamientos de algunos compañeros, no pasaban de ser simples maniobras de coordinación en la ejecución del objeto contractual. Incluso, la testi go NUDIA CEBALLOS CÓRDOBA acl aró que, si el

lineamientos de algunos compañeros, no pasaban de ser simples maniobras de coordinación en la ejecución del objeto contractual. Incluso, la testi go NUDIA CEBALLOS CÓRDOBA acl aró que, si el demandante se ausentaba, podía enviar como reemplazo a otro médico para que cubriera sus actividades. En eso coincidió la declarante EDELMIRA CASTILLO MEJÍA cuando afirmó que si el demandante no iba a cumplir con su turno, podía cambiarlo co n otro contratista y que además, eso lo podían hacer todos.

En la declaración de parte, el médico accionante confesó que, sus honorarios variaban según el número de horas ejecutadas en el mes. Además, que en los contratos se había pactado valor por hora y quePágina 8 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

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por eso fluctuaban sus honorarios. Frente al cambio de turno con otros profesionales, explicó que sí podía realizarlos. Se refirió también a la independencia y autonomía que tenía como médico para ejecutar las actividades a su cargo como contratista.

Se invocaron pronunciamientos del Consejo de Estado referentes a la carga de la prueba a cargo de la parte accionante, la valoración de la prueba testimonial y la coordinación en la ejecución del objeto contractual.

Solicita revocar la sentencia impugnada para en su lugar negar la totalidad de pretensiones de la demanda.

4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA

No hubo pronunciamiento de las partes en esta instancia.6

Solicita revocar la sentencia impugnada para en su lugar negar la totalidad de pretensiones de la demanda.

4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA

No hubo pronunciamiento de las partes en esta instancia.6

5. CONCEPTO MINISTERIO PÙBLICO

El señor agente del Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6 PasoDespacho(.pdf) NroActua 10Página 9 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

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6.1. Competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA 7, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

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6.2. Problema jurídico

El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ y la ESE

HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN

derecho el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS entre el 22 de mayo de 2016 y el 31 de julio de 2018, y, como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar , en el referido periodo, en razón a haberse configurado la excepción de prescripción?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; ii) La carga de la prueba; y iii) El caso concreto. 6.3 El contrato de prestación de servicios

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202110 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación

10 Ce, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación Número: 05001 -23-33-000-201301143-01(1317-16) Ce -Suj2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica Ce -Suj-025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato Estatal De Prestación De Servicios, RelaciónPágina 11 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

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laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar:

“(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una v erdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo,

contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento

Laboral Encubierta O Subyacente, Temporalidad, Solución De Continuidad, Pago De Prestaciones Sociales, Aportes Al Sistema De Seguridad Social En Salud.Página 12 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

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determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.11

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se

destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad

destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales

11 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia De 24 De abril De 2019; Radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.Página 13 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

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y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de

12 A Este Respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual Del Derecho Del Trabajo. Bogotá, Leyer,1996, Págs. 54 Y 55.Página 14 de 38

de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de

12 A Este Respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual Del Derecho Del Trabajo. Bogotá, Leyer,1996, Págs. 54 Y 55.Página 14 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

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funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin pe rjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

2.3.3.3. Prestación personal del servicioPágina 15 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

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109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;13 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.14

2.3.3.4. Remuneración

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto,

aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”

Este criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que re viste cada caso concreto. Para el reconocimiento del contrato realidad, además de

13 Código Sustantivo Del Trabajo, Literal B) Del Artículo 23: [Es Uno De Los Elementos Esenciales Del Contrato De Trabajo] « La Actividad Personal Del Trabajador, Es Decir, Realizada Por Sí Mismo».

14 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; Radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Página 16 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

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ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia.

6.4 La carga de la prueba

prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia.

6.4 La carga de la prueba

Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16715 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba. Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de estas,

15 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)Página 17 de 38 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01

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podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica.

6.5 El Caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas , el

Tribunal encuentra:

podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica.

6.5 El Caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas , el

Tribunal encuentra:

1. HENRY JOSE ARBOLEDA MARITNEZ el 15 de julio de 2019 , solicitó a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA , el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, teniendo como base el salario devengado en forma mensual según la estipulación contractual, como consecuencia de la prestación de los servicios directamente prestados en el Hospital bajo la modalidad de “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS” pero que en realidad derivaron en una verdadera relación laboral16.

2. El Hospital dio respuesta mediante Oficio 13-JUR del 17 de julio de 201917, mediante el cual negó las peticiones elev

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