TA QUI - 63001-3333-001-2021-00140-01-(27-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2021-00140-01-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Yaneth Serna García
Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo fechado del 15 de marzo de 2021 por medio del cual la entidad negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas, por los servicios prestados entre el 01 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2020. Así como la nulidad del acto administrativo expedido el 21 de mayo de 2021 por la entidad a
1 Expediente OnDrive – archivo 01 DemandaPágina 2 de 29
Referencia: Sentencia
la nulidad del acto administrativo expedido el 21 de mayo de 2021 por la entidad a
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través del cual resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior pidió condenar a la entidad a reconocer y pagar a título de indemnización la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social e indemnizaciones a las que habría tenido derecho como empleada pública en labores de auxiliar de enfermería en el periodo comprendido del 01 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2020 con base en el último salario devengado.
De igual pidió la actualización monetaria de las sumas monetarias reconocidas conforme al IPC certificado por el DANE y ordenar el pago de los intereses moratorios según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
De otra parte , pidió condenar a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho causadas en el proceso.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora como fundamento de las pretensiones expuestas expuso en síntesis lo siguiente:
- Que fue vinculada por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío mediante la orden de prestación de servicios No 681 del 01 de marzo de 2017
La parte actora como fundamento de las pretensiones expuestas expuso en síntesis lo siguiente:
- Que fue vinculada por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío mediante la orden de prestación de servicios No 681 del 01 de marzo de 2017 para desempeñar el cargo de apoyo asistencial de auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de salud prestados por la entidad.
- Que a partir de la citada vinculación se suscribieron otras bajo la misma modalidad de forma continua e ininterrumpida y con el mismo objeto hasta el 31 de marzo de 2020 así: i) Orden de Prestación de Servicios No. 681 con vigencia del 1° de marzo al 31 de marzo de 2017 ii) Orden de Prestación de Servicios No. 819 del 01 de abril al 30 de junio de 2017 iii) Orden de Servicios No. 1368 de 2017 del 1° de julio al 30 de noviembre de 2017 con modificación al 31 de diciembre de 2017 iv) Orden de Servicios No. 154 con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018 v) Orden de prestación de Servicios No. 170 conPágina 3 de 29
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vigencia del 1° de enero al 31 de marzo de 2019 vi) Orden de Prestación de servicios No. 942 con vigencia del 1° de abril al 31 de octubre de 2019 y
vigencia del 1° de enero al 31 de marzo de 2019 vi) Orden de Prestación de servicios No. 942 con vigencia del 1° de abril al 31 de octubre de 2019 y modificatorio del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2019 vii) contrato de prestación de servicios No 0336 -2020 con vigencia del 01 de enero al 30 de junio de 2020.
- Que desarrolló iguales y similares funciones y actividades para la entidad demandada, de forma continua e ininterrumpida a través de las órdenes y contratos de prestación de servicios señalados, dentro del periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2017 hasta el día 31 de marzo de 2020, bajo similares condiciones.
- Que dentro de las funcione s, labores y obligaciones que tenía a cargo como auxiliar de enfermería, en virtud de las sendas vinculaciones de prestación de servicios que tuvo con la Empresa Social del Estado ya mencionada, y las cuales se consignan en los contratos y órdenes respectivas, estaban entre otras las de efectuar las rondas de enfermería según las normas de las áreas de hospitalización y servicios ambulatorios aplicando el protocolo institucional de recibo y entrega de turno; realizar actividades de cuidados de enfer mería a los pacientes asignados, realizar conforme a los protocolos la administración de medicamentos y oxígeno a los pacientes asignados y llevar los registros correspondientes, entre otras.
- Que en virtud de las vinculaciones y servicios que ejecutó a fa vor de la ESE realizó funciones de carácter permanente y subordinada, las cuales tienen que ver con el objeto misional de la entidad en la prestación de servicios de salud, y que ejecutó cumpliendo sendos turnos de trabajo en diferentes horarios de la
realizó funciones de carácter permanente y subordinada, las cuales tienen que ver con el objeto misional de la entidad en la prestación de servicios de salud, y que ejecutó cumpliendo sendos turnos de trabajo en diferentes horarios de la semana, tanto diurnos como nocturnos y dominicales, para efectos de cumplir con la atención adecuada a los pacientes y usuarios por parte del hospital las 24 horas del día y los 365 días del año.
- Que la gerencia y directivas de la institución elaboraban un cuadro mensual de turnos de los auxiliares de enfermería de la institución a efectos de que los mismos cumplieran con dichos horarios de trabajo y así garantizar la continuidadPágina 4 de 29
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del servicio, por lo que debía cumplir mensualmente con vari os horarios de turnos mensuales.
- Que durante el periodo comprendido entre el día 1° de marzo de 2017 ha sta el día 31 de marzo de 2020 laboró de forma continua e ininterrumpida en los turnos que le eran asignados por las directivas de la entidad.
- Que en desarrollo de las actividades contratadas recibió instrucciones escritas y verbales sobre las funciones a desarrollar por parte de sus superiores, en especial de la jefe coordinadora de enfermería Nancy García García, de los directores de hospitalización y de servicios asistenci ales del Hospital, subgerencia asistencial y de la respectiva gerencia de la institución, así como que de ellos, recibía las felicitaciones por su desempeño, responsabilidad y
directores de hospitalización y de servicios asistenci ales del Hospital, subgerencia asistencial y de la respectiva gerencia de la institución, así como que de ellos, recibía las felicitaciones por su desempeño, responsabilidad y cumplimiento cuando era del caso.
- Que para las labores que debía desarrollar , la entidad a través de su s funcionarios le suministraban de forma directa la totalidad de los elementos, herramientas, materias primas, insumos y de más artículos, medicamentos que necesitaba para el normal desarrollo de los contratos de prestación de servicios.
- Que la remuneración que recibió durante todo el tiempo en el que estuvo vinculada, consistía en el pago de una suma mensual, siendo el último valor reconocido de $1.384.320.
- Que las vinculaciones con la entidad degeneraron en una relación laboral de carácter legal y reglamentaria, toda vez que se le exigía un horario de trabajo para el cumplimiento de las labores, estuvo bajo la total subordinación de los directores, personal profesional médico y funcionarios que dirigían el servicio asistencial, además se le suministraban los elementos necesarios para el desarrollo de su labor, realizando unas actividades de carácter permanente y asignadas legalmente a dicha institución hospitalaria incluidas dentro de su objeto misional; y se estableció una continuidad ininterrumpida en las labores desarrolladas, sumado a la prestación personal del servicio y la remuneración o salario, integrantes de una relación de carácter legal y reglamentaria.Página 5 de 29
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Demandante: Claudia Yaneth Serna García
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- Que mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2020, presentó su renuncia a la vinculación que sostenía con el hospital razón por la cual las partes suscribieron un documento que denominaron acta de terminación anticipada y liquidación de mutuo acuerdo al contrato de prestación de servicios No. 336 de 2020.
- Que la institución hospitalaria, no le pagó, ni consignó suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales, derechos laborales ni las indemnizaciones correspondientes, como era su obligación.
- Que el día 08 de marzo de 2021 elevó derecho de pe tición, solicitando a la entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales derivadas de su vinculación como auxiliar de enfermería desde el día 1° de marzo de 2017 h asta el día 31 de marzo de 2020, la cual fue resuelta desfavorablemente el 15 de marzo de 2021.
- Que en virtud de lo anterior presentó recurso de reposición el cual se resolvió de forma negativa el 21 de mayo de 2021.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como fundamento sostuvo que la entidad transgredió el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 toda vez que suscribió varias órdenes y contratos de prestación de servicios de forma continua e ininterrumpida para el desarrollo de una labor permanente y
Como fundamento sostuvo que la entidad transgredió el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 toda vez que suscribió varias órdenes y contratos de prestación de servicios de forma continua e ininterrumpida para el desarrollo de una labor permanente y continua relativa a su objeto misional, como son las labores de auxiliar de enfermería junto con todas las funciones que dicha labor conlleva.
Añadió que es inaceptable que la entidad requiriera de forma permanente el cumplimiento de tales funciones y utilizara para tal efecto el contrato de prestación de servicios por un término indefinido cuando la norma solo admite esta modalidad para un término estrictamente indispensable, lo que no ocurrió en tanto la labor desempeñada se prolongó desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 31 de marzo de
2020. Por ende esgrimió que si las necesidades del servicio de la entidad hospitalaria, le imponían la vinculación indefinida de una persona que prestara los servicios contratados, debió incluir dicho cargo a su planta de personal, de conformidad con lo previsto por el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973.Página 6 de 29
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Adujo que los contratos celebrados por la entidad tuvieron como finalidad desconocer sus derechos laborales, bajo el pretexto de que las vinculaciones no generaban el reconocimiento de la relación laboral ni de prestaciones sociales a su cargo, cuando en realidad las vinculaciones utilizadas escondieron una verdadera
desconocer sus derechos laborales, bajo el pretexto de que las vinculaciones no generaban el reconocimiento de la relación laboral ni de prestaciones sociales a su cargo, cuando en realidad las vinculaciones utilizadas escondieron una verdadera relación laboral de carácter legal y reglamentaria, en tanto se cumplieron todos los requisitos que ha señalado la jurisprudencia a saber: prestación personal del servicio, continua subordinación y remuneración.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se refirió a los hechos de la demanda y expuso que la demandante no se encontraba obligada a recibir órdenes pues no existía subordinación, sino que su contrato estaba sujeto a supervisión, figura válida y aplicable a este tipo de contratos con el fin de garantizar la prestación óptima del servicio.
Conforme a lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los elementos de la relación laboral n o se configuran en su totalidad, pues es claro que no existió subordinación bajo ninguna circunstancia.
Propuso las excepciones denominadas i) Principio de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción iii) inexistencia de la relación laboral iv) carencia de acción o de objeto para demandar v) carga de la prueba y vi) actividades de coordinación.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial relacionado con el contrato realidad y a los elementos que dan lugar a su configuración conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, además abordó las reglas para la celebración de contr atos estatales según la Ley 80 de
con el contrato realidad y a los elementos que dan lugar a su configuración conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, además abordó las reglas para la celebración de contr atos estatales según la Ley 80 de 1993.
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Seguidamente abordó el material probatorio y a partir del mismo concluyó que no hay duda sobre la prestación del servicio por parte la señora Claudia Yaneth Serna García en tanto se desempeñó como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios, lo cual señaló quedó demostrado con las ordenes de servicios y los contratos de prestación de servicios, así como con la declaración de los testigos. De igual forma en cuanto a la remuneración, indicó que por la prestación del servicio la demandante recibió una retribución, según se infiere de los contratos de prestación de servicios.
En cuanto a la subordinación señaló que la prueba testimonial, las órdenes de servicios y los co ntratos de prestación de servicios que reposan en el plenario, convergen en que la demandante estaba subordinada a las órdenes que impartía el jefe administrativo de turno. Indicó que si bien la señora Serna no fue sujeto de llamados de atención o investig aciones disciplinarias en contra suya, ello no desvirtúa la subordinación, como quiera que es posible que la demandante no
jefe administrativo de turno. Indicó que si bien la señora Serna no fue sujeto de llamados de atención o investig aciones disciplinarias en contra suya, ello no desvirtúa la subordinación, como quiera que es posible que la demandante no hubiese dado lugar a que ello sucediera.
Conforme a de lo anterior declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y declaró que entre las partes existió una verdadera relación laboral por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2020.
A partir de lo expuesto condenó a la ESE a reconocer y pagar a la demandante las diferencias laborales surgidas en las prestaciones sociales teniendo como base salarial la que devenga un funcionario de la entidad contratante que desempeñe un cargo de planta como auxiliar de enfermería, y de no existir cargo igual o idéntico, realizar la liquidación ordenada, tomando como base los honorarios pagados.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad demandada expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Como argumentos expuso que en la sentencia se hizo una valoración indebida de los medios de convicción que se practicaron en el trámite judicial y se desconoció el precedente judicial reciente del Consejo de Estado en asuntos en los que se discute la existencia de una relación laboral.
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Sostuvo que tanto las testigos como la demandante se limitaron a hacer énfasis en el “horario impuesto” en que desarrollaron sus funciones y a “ordenes” dadas p or quien fungía como supervisor de los contratos de prestación de servicios suscritos, pero no lograron demostrar de manera precisa que eran sometidas a una verdadera subordinación por parte de la entidad contratante. Adujo que de su versión no se logra ev idenciar que las presuntas “ordenes” impartidas por quien fungía como supervisor del contrato, correspondían efectivamente a órdenes que realiza un empleador y generan subordinación o si por el contrario, correspondían únicamente a instrucciones que realizaba el supervisor contractual de acuerdo a sus facultades legales en su labor de seguimiento y supervisión contractual.
En tal sentido cuestionó que los testigos no observaron que la demandante recibiera órdenes, llamados de atención, o que pidiera permisos, por lo que no aportaron al proceso nada que les constara sobre el elemento de subordinación, que diferencia el contrato de prestación de servicios de una relación laboral. Por lo tanto adujo que la parte actora no realizó un adecuado despliegue probato rio, toda vez que de las pruebas testimoniales no se puede presumir la subordinación por simples instrucciones que son necesarias para el ejercicio de profesiones en el área de la salud.
Seguidamente hizo una relación de pronunciamientos emitidos por el C onsejo de Estado en cuanto a la prueba de la subordinación y la importancia del término
instrucciones que son necesarias para el ejercicio de profesiones en el área de la salud.
Seguidamente hizo una relación de pronunciamientos emitidos por el C onsejo de Estado en cuanto a la prueba de la subordinación y la importancia del término “subordinación o dependencia” como requisito esencial para la prosperidad de pretensiones y argumentó que existe una delgada línea entre ello y lo que en recientes providencias el Consejo de Estado se ha denominado coordinación en el desarrollo del objeto contractual.
Señaló que las providencias citadas en la alzada fueron desconocidas por la a-quo y que su aplicación da lugar a revocar la sentencia en tanto las pruebas testimoniales practicadas no son suficientes para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.Página 9 de 29
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5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO5
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
contra la sentencia de primera instancia.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que las razones aducidas por la entidad demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si debe revocar o no la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en tal sentido deberá verificar si ¿en la vinculación contractual que existió entre las partes emergieron los elementos consti tutivos de una relación laboral, especialmente el de subordinación continua, conforme se
5 Índice 10 SAMAI 6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea com patible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 29
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actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 29
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estableció en la sentencia apelada? Y de ser así si ¿debe disponerse como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales en los términos señalados en la sentencia apelada?
3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal la vinculación que tuvo la señora Claudia Yaneth Serna García con la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios a través de contratos de prestación de servicios en realidad ocultó una verdadera relación laboral, lo que conlleva al restablecimiento de sus derechos conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, tal como se dispuso en la sentencia apelada. No obstante, resulta necesario realizar algunas modificaciones, para precisar el alcance de las prestaciones reconocidas y la base sobre la cual la entidad deberá liquidar éstas. De igual forma se adicionará la decisión para ordenar el reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios.
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más
4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios.
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 lo define así:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividade s relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)Página 11 de 29
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Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provis iones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el
convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provis iones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.
Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica.
Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:
“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Como puede observarse el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto d e contratación estatal.
Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las
por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto d e contratación estatal.
Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabi lidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimosPágina 12 de 29
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laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado .". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
4.2. Jurisprudencia aplicable al caso.
De acuerdo con la jurisprudencia de l a Corte Constitucional 8 es claro que la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda
llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal prop ia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones9.
En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias