TA QUI - 63001-3333-001-2021-00244-01-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2021-00244-01-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2021-00244-01 DEMANDANTE: SONIA QUINTERO SERNA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAGINSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTEDECISIÓN: MODIFICA 0040-002-2026. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 20241 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda2: SONIA QUINTERO SERNA, actuando a través de apoderado judicial solicitó se declare la nulidad del acto ficto configurado el 01 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada el día 31 de agosto de 2021, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Así mismo solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al
75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual, entre otras, recibidas antes del cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 27 de marzo de 2021, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo. A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a partir del 27 de marzo de 2021, por cumplir los requisitos establecidos en la ley, esto es, 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas, en el equivalente al 75% de todos los factores devengados con anterioridad a la consolidación del derecho, en compatibilidad con el salario de docencia oficial. Así mismo, se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, condenando en costas, y que se disponga su inclusión en nómina una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde la consolidación del derecho, reconociendo el pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la 1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 023 2 OneDrive archivo Nro. 02MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2021-00244-01 DEMANDANTE: SONIA QUINTERO SERNA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAGINSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTEPágina 2 de 10
disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por ser sumas de tracto sucesivo. Como hechos que soportan la demanda afirmó que: la señora Sonia Quintero Serna, nació el 22 de marzo de 1964, prestó sus servicios al sistema de docencia oficial del Municipio de Armenia en diferentes periodos y bajo diversas modalidades de vinculación. Inicialmente, fue vinculada mediante Resolución No. 0634 del 26 de abril de 1999, por medio de la cual se dispuso la vinculación temporal de personal docente en los centros educativos del Municipio de Armenia, para el periodo comprendido entre el 27 de abril y el 30 de noviembre de 1999. Posteriormente, continuó prestando sus servicios en la Institución Educativa Ciudadela de Occidente del mismo municipio mediante contratos individuales de trabajo a término fijo, así: del 5 de marzo al 30 de noviembre de 2000; del 12 de marzo al 29 de junio de 2001; y del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2001. De igual forma, celebró los contratos individuales de trabajo a término fijo No. 196 de 2002, para el periodo comprendido entre el 7 de febrero y el 14 de junio de 2002, y No. 569 de 2002, para el periodo comprendido entre el 15 de julio y el 30 de noviembre de 2002, igualmente en la citada institución educativa. Durante el año 2003, prestó sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios, a saber: Orden No. 0199 de 2003 por el término de noventa (90) días, Orden No. 0199 de 2003 por el término de cuarenta y cinco (45) días, y Orden No. 0923 de 2003 por el término de cuarenta y cinco (45) días, todas en la Institución Educativa Ciudadela de Occidente del municipio de Armenia. Posteriormente, la señora Sonia Quintero Serna fue vinculada al
de cuarenta y cinco (45) días, y Orden No. 0923 de 2003 por el término de cuarenta y cinco (45) días, todas en la Institución Educativa Ciudadela de Occidente del municipio de Armenia. Posteriormente, la señora Sonia Quintero Serna fue vinculada al servicio de la docencia oficial en provisionalidad, en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, mediante Resolución No. 0411 del 1 de septiembre de 2003, para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 2 de mayo de 2005, en la Institución Educativa Ciudadela de Occidente del municipio de Armenia. Dicha vinculación fue prorrogada mediante Resolución No. 1690 del 16 de mayo de 2005, para el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2005 y el 17 de julio de 2006, y posteriormente mediante Resolución No. 1071 del 1 de agosto de 2006, para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 7 de julio de 2008, en la misma institución educativa. Con posterioridad, mediante Resolución No. 538 del 16 de julio de 2008, fue vinculada para el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 en la Institución Educativa La Adiela del municipio de Armenia. Finalmente, mediante Resolución No. 0309 del 23 de febrero de 2012, fue nuevamente vinculada al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, desempeñándose como docente desde el 27 de marzo de 2012. Sostuvo que como consecuencia de su trayectoria laboral en el servicio
oficial, la señora Sonia Quintero Serna consolidó su estatus pensional el 27 de marzo de 2021, fecha en la cual acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios cotizados. En razón de lo anterior, el 31 de agosto de 2021 presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, no obstante, mediante acto administrativo ficto configurado el 1 de diciembre de 2021, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, pese a que la solicitante afirma haber acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988. 2. Contestación de la demanda3: la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la actora se vinculó al FOMAG a partir del 23 de mayo de 2012, por lo que, a su juicio, debe analizarse su situación pensional conforme al Sistema General de Pensiones, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no bajo el régimen anterior del magisterio. Indicó que, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma quedaron sometidos al régimen de prima media, lo que implica
3 OneDrive archivo Nro. 08MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2021-00244-01 DEMANDANTE: SONIA QUINTERO SERNA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAGINSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTEPágina 3 de 10 el cumplimiento de los requisitos previstos en ese sistema, particularmente el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión. En ese sentido, afirmó que la demandante no acreditaba las 1300 semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, señaló que los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios no podían ser considerados como tiempo de servicio oficial para efectos pensionales, en ausencia de una decisión judicial que declarara la existencia de una relación laboral. Con fundamento en lo anterior, sostuvo la legalidad de los actos administrativos acusados y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la legalidad de los actos demandados, la inaplicabilidad de intereses moratorios y la prescripción de mesadas. 3. Sentencia de primera instancia4: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 30 de septiembre de 2024 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “En lo que atañe al asunto objeto de análisis, respecto con el primer requisito, la documental revela que la señora Sonia Quintero para el momento de presentación de la reclamación administrativa contaba incluso con 57 años de edad. Respecto del segundo requisito, esto es, 20 años de servicio público y privado, para el reconocimiento pensional, resulta pertinente traer a colación la suma de tiempos de vinculación laboral certificados tanto públicos como privados:
Teniendo en cuenta lo anterior, para el reconocimiento pensional en favor de la accionante se advierte que cumplió los 55 años de edad, el 22 de marzo de 2019 y en cuanto al tiempo de servicios, los veinte años los cumplió el 8 de febrero de 2023. De ese modo, para la consolidación del estatus pensional corresponde al 8 de febrero de 2023, por cuanto la actora completó los 20 años de aportes de las cotizaciones efectuadas al ISS y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, destacándose que para esa calenda ya contaba con la edad exigida; evidenciándose que se encuentran cumplidos los requisitos para otorgar la pensión de jubilación deprecada en esta causa judicial. (…) Luego entonces, el reconocimiento pensional analizado corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de adquisición del estatus de pensionada, y como quedó establecido, la señora Sonia Quintero Serna adquirió dicho estatus de pensionada el 8 de febrero de 2023, lo que significa que los factores salariales que se tendrán en cuenta serán los percibidos durante el año anterior a la adquisición de dicho status y sobre los cuales realizó los aludidos aportes al sistema de pensiones (esto es del 8 de febrero de 2022 al 8 de febrero de 2023)”. 4. Recurso de apelación5: en resumen, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo incurrió en un error en la contabilización del tiempo de servicios acreditado por la actora. Señaló
que el juzgado tomó de manera equivocada el periodo correspondiente a la Resolución No. 1071 de 2006, al contabilizar únicamente 10 días comprendidos entre el 27 de junio de 2008 y el 7 de julio de 2008, cuando en realidad dicho vínculo laboral se extendió del 1 de agosto de 2006 al 7 de julio de 2008, lo que equivale a 696 días de servicio. Afirmó que a partir de ese error, el despacho concluyó que la demandante completó los 20 años de servicios el 8 de febrero de 2023, razón por la cual fijó esa fecha como momento de consolidación del estatus pensional y dispuso que la pensión se reconociera con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2023. La recurrente sostuvo que, al contabilizar correctamente dicho periodo, se evidencia que la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 el 27 de marzo de 2021, fecha desde la cual debe reconocerse la prestación. De igual forma, manifestó su inconformidad con la liquidación ordenada en la sentencia, al considerar que en el ingreso base de liquidación deben incluirse, además de la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, por tratarse de emolumentos de naturaleza salarial sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes y que fueron devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional. 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 023 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 015MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2021-00244-01 DEMANDANTE: SONIA QUINTERO SERNA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAGINSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTEPágina 4 de 10
5. Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 18 de noviembre de 20246. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho del magistrado ponente y mediante auto del día 14 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación respecto del demandante y se declaró inadmisible en relación con el FOMAG. Según informe secretarial7 las partes no allegaron pronunciamiento alguno en segunda instancia, ni el Ministerio Público aportó concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia: esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 3.2. Límites al recurso de apelación: en consonancia con el art. 320 del CGP8, aplicable por remisión del art. 3069 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado10 en sentencia del 14 de julio de 201611, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en el recurso de apelación. 3.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa: esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, corresponden a actos fictos, los cuales, al tenor del literal d)12 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo. En punto a la legitimación en la causa por
jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, corresponden a actos fictos, los cuales, al tenor del literal d)12 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo. En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente SONIA QUINTERO SERNA, quien reclama el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, y quien sería la directamente beneficiada. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG por cuanto es la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del cuerpo docente afiliada al FOMAG. 3.4. Problemas Jurídicos y metodología para resolver: corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe modificarse parcialmente la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), en cuanto fijó como fecha de consolidación del estatus pensional de la señora Sonia Quintero Serna el 8 de febrero de 2023 y dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a partir del 9 de febrero del mismo año, o, por el contrario, establecer, según la recurrente, que dicho estatus se consolidó el 27 de marzo de 2021, conforme al correcto cómputo del tiempo de 6 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 028 7 SAMAI registro nro. 09 8 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero
de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 9 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 11 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 12 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio
que conoce del mismo. (…)” (sic). 12 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2021-00244-01 DEMANDANTE: SONIA QUINTERO SERNA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAGINSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTEPágina 5 de 10
servicios acreditado y a los factores salariales que deben integrar la base de liquidación de la prestación? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que regulan la materia, en particular las disposiciones de la Ley 71 de 1998. 3.5. En el caso concreto se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por cuanto del análisis del material probatorio se establece que la demandante acreditó los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes con anterioridad a la fecha fijada por el A quo, razón por la cual deberá ajustarse la fecha de consolidación del estatus pensional y, en consecuencia, el momento a partir del cual procede el reconocimiento de la prestación. De la revisión de los antecedentes expuestos se advierte que el Juzgado de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, fijó como fecha de consolidación del estatus pensional el 8 de febrero de 2023. La parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el despacho incurrió en un error en la contabilización del tiempo de servicios correspondiente a uno de los periodos laborales, pues tuvo en cuenta únicamente 10 días, cuando en realidad el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 7 de julio de 2008 corresponde a 696 días de servicio, circunstancia que incide directamente en la determinación de la fecha en que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a verificar nuevamente los tiempos de servicio acreditados en el expediente, a partir de las certificaciones y documentos allegados al proceso, así: ACTO ADMINISTRATIVO FECHAS TIEMPO 1.
aportes. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a verificar nuevamente los tiempos de servicio acreditados en el expediente, a partir de las certificaciones y documentos allegados al proceso, así: ACTO ADMINISTRATIVO FECHAS TIEMPO 1. COLPENSIONES 31 semanas 07 meses y 07 días 2. Resolución Nro. 634 de 1999 26 de abril de 1999 al 30 de noviembre de 1999 07 meses y 04 días 3. Contrato individual de trabajo a término fijo 07 de abril de 2000 de al 30 de noviembre de 200013 7 meses y 23 días.
13 OneDrive archivo Nro. 02 fl. 054MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2021-00244-01 DEMANDANTE: SONIA QUINTERO SERNA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAGINSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTEPágina 6 de 10
4. Contrato individual de trabajo a término fijo 12 de marzo de 2001 al 29 de junio de 2001 3 meses y 17 días. 5. Contrato individual de trabajo a término fijo 01 de agosto 2001 al 30 de noviembre de 2001 3 meses y 29 días. 6. Contrato individual de trabajo a término fijo 07 de febrero de 2002 al 14 de junio de 2002 4 meses y 7 días. 7. Contrato individual de trabajo a término fijo 15 de julio de 2002 al 30 de noviembre de 2022 4 meses y 15 días. 8. Orden de Prestación de Servicios sin formalidades plenas Nro. 199 04 de febrero de 2003 al 03 de mayo de 2003 90 días
9. Adición. Orden de Prestación de Servicios sin formalidades plenas Nro. 199. 45 días
10. Orden de Prestación de Servicios sin formalidades plenas Nro. 923 45 días
9. Adición. Orden de Prestación de Servicios sin formalidades plenas Nro. 199. 45 días
10. Orden de Prestación de Servicios sin formalidades plenas Nro. 923 45 días Nombramientos en provisionalidad. 11. Resolución Nro. 411 de 2003 01 de septiembre de 2003 al 02 de mayo de 2005 1 año, 8 meses y 1 día. 12. Resolución Nro. 1690 de 2005 17 de mayo de 2005 al 17 de julio de 2006 1 año y 2 meses. 13. Resolución Nro. 1071 de 2006 01 de agosto de 2006 al 07 de julio de 2008 1 año, 11 meses y 6 días.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2021-00244-01 DEMANDANTE: SONIA QUINTERO SERNA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAGINSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTEPágina 7 de 10
Resolución Nro. 538 de 2008 21 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2010 2 años, 5 meses y 10 días. 14. Resolución Nro. 309 de 2012 27 de marzo de 2012 al 13 de diciembre de 2021 09 años, 08 meses y 16 días TOTAL TIEMPO: 20 años, 7 meses y 15 días La suma de los periodos anteriormente relacionados arroja un total de 20 años, 7 meses y 15 días de servicio, tiempo que supera el mínimo exigido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Del análisis del material probatorio, la Sala advierte una precisión relevante frente al cómputo de los periodos laborales. En efecto, respecto del periodo identificado como No. 03, en la demanda se indicó como fecha de inicio el 3 de marzo de 2000; sin embargo, al revisar el contrato allegado al expediente se observa que dicho documento no consigna fecha expresa de inicio, aunque sí registra como fecha de suscripción el 7 de abril de 2000 y como fecha de finalización el 30 de noviembre de 2000. En tal medida, para efectos del cómputo del tiempo de servicio, la Sala tomará como punto de partida la fecha de suscripción del contrato, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar una fecha distinta de inicio. Así que, tratándose de una afirmación formulada por la parte actora, correspondía demostrarla14, de modo que, ante la ausencia de elementos probatorios que la respalden, se tomará como referencia la fecha cierta que aparece consignada en el
documento contractual. En segundo lugar, en relación con el periodo correspondiente a la Resolución No. 1071 de 2006, se constata que el mismo se extendió entre el 1 de agosto de 2006 y el 7 de julio de 2008, lapso que equivale a 1 año, 11 meses y 6 días de servicio, y no a los 10 días contabilizados por el Juzgado de primera instancia; error que incide de manera determinante en la fijación de la fecha de consolidación del estatus pensional. En cuanto al régimen aplicable, aun cuando este aspecto no fue objeto de discusión en el recurso de apelación, resulta pertinente precisar que la prestación reclamada corresponde 14 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2021-00244-01 DEMANDANTE: SONIA QUINTERO SERNA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAGINSTANCIA SEGUNDA TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTEPágina 8 de 10
a la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 198815, norma que dispone que los empleados oficiales o trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes acumulados en una o varias entidades de previsión social y que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si son mujeres o 60 si son hombres, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. En el caso concreto se encuentra acreditado que la señora Sonia Quintero Serna, nacida el 22 de marzo de 196416, cumplió 55 años de edad el 22 de marzo de 2019. De igual manera, conforme al cómputo efectuado por la Sala, la demandante completó los 20 años de servicio el 28 de abril de 2021, fecha en la que se consolidó su estatus jurídico de pensionada, al cumplirse el último de los requisitos -años de servicioexigidos por la Ley 71 de 1988. En consecuencia, contrario a lo concluido por el Juzgado de primera instancia, la actora no consolidó su estatus pensional en el año 2023, sino el 28 de abril de 2021, razón por la cual la sentencia apelada deberá modificarse parcialmente en cuanto fijó una fecha distinta para la causación del derecho pensional. Ahora bien, en relación con el alcance del restablecimiento del derecho, el Juzgado dispuso el reconocimiento de la pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de adquisición del estatus pensional, incluyendo únicamente los factores salariales previstos en el artículo 1 de la Ley 62
de 1985. Si bien dicho criterio se ajusta, en principio, a la regla de taxatividad desarrollada por el Consejo de Estado, la Sala observa que en el presente asunto existen factores salariales de creación posterior -como la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógicarespecto de los cuales el legislador dispuso expresamente su naturaleza salarial para todos los efectos legales, circunstancia que comprende su inclusión en la base de liquidación pensional, siempre que sobre ellos se hubieren efectuado las correspondientes cotizaciones. Esta Sala de Decisión17 ya ha reconocido la inclusión de dichos factores en casos análogos, en aplicación del principio según el cual la pensión debe liquidarse con base en los factores salariales efectivamente devengados, con carácter salarial y sobre los cuales se realizaron aportes. En esa oportunidad se sostuvo: “En consideración a lo expuesto la Sala puede determinar que a la señora Teresita le asiste razón en sus razones de inconformidad con la sentencia apelada pues en efecto le asiste el derecho a que su pensión de jubilación por aportes sea liquidada con la asignación básica y las citadas bonificaciones, devengadas durante el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, como quiera que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.º que: «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios…” y pese a que los factores en mención no están taxativamente enlistados en la Ley 62 de 1985,
por el hecho de haberse creado con posterioridad, el legislador les otorgó carácter salarial para todos los efectos legales y ello abarca el reconocimiento de la pensión. En consecuencia, se modificará el numeral segundo para ordenar que en la liquidación de la pensión por aportes a que tiene derecho la demandante, se compute la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica- ésta en una doceava por tratarse de un factor de causación anual (…)”. Por las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prospera parcialmente, en cuanto se modifica la fecha de consolidación del estatus pensional y se precisan los factores salariales que deben integrar la base de liquidación de la prestación social. 15 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cum