TA QUI - 63001-3333-001-2022-00349-01-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2022-00349-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-001-2022-00349-01
Accionante : WSC – menor de edad – Ag. Oficioso : MARÍA CAMILA CALDERÓN Accionada : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Dirección de Sanidad
Militar
Armenia, primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia T84-2022
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionada1, frente a la Sentencia 34, proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social del menor accionante y se impartieron las órdenes respectivas2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1 Al respecto, consultar https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330 01202200349006300133#:~:text=63001333300120220034900
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Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos 3, los cuales se resumen así por parte de la Sala:
La agente oficiosa del menor WSC, señora MARÍA CAMILA CALDERÓN, relat ó que es la hermana mayor de l menor accionante, quien cuenta con 7 años de edad y actualmente está diagnosticado con enfermedad respiratoria aguda.
El médico tratante , debido a su padecimiento , le prescribió : salbutamol, beclometazona y montelukast.
El día 14 de marzo de 2022 se solicita ron los tres medicamentos, siendo entregados en el dispensario, únicamente, beclometasona y salbutamol; sin embargo, quedó pendiente el montelukast, el cual, hasta la fecha y pese a las solitudes , aún no ha sido suministrado.
El menor accionante ha sido atendido a través de urgencias hospitalarias, siendo la última vez el pasado el 15 de marzo de 2022.
El suministro y entrega se ve constantemente interrumpido y en ocasiones ha sido la familia quien ha tenido que asumir los costos de la medicación, pues esta no puede ser suspendida.
Desde la fecha de la presentación de la solicitud , han transcurrido cerca de dos meses, sin que la situación se resuelva de fondo, insistiendo en que los síntomas son recurrente s y aparentemente ya no se derivan de una simpl e gripa, razón por la cual se hacer urgente el suministro de los medicamentos y la
transcurrido cerca de dos meses, sin que la situación se resuelva de fondo, insistiendo en que los síntomas son recurrente s y aparentemente ya no se derivan de una simpl e gripa, razón por la cual se hacer urgente el suministro de los medicamentos y la no suspensión de los mismos.
1.2. Pretensiones
La parte accionante, con fundamento en los hechos narrados 4, solicitó:
3 Procesos digitalizados/Tutelas/Segunda instancia/Dr. Luis Javier/SA63001 -3333001-2022-00349-01/Cuaderno primera instancia/Cuaderno principal/Archivo 2.
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PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de mi hermanito William Samuel a la SALUD, LA VIDA LA DIGNIDAD Y LA
SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al establecimiento de Sanidad Militar, con fundamente en los hechos narrados, para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE, disponer todo lo necesario y pertinente para que se autorice el medicamento montelukast, por cuanto los derechos fundamentales de un menor de edad se encuentran en inminente peligro por la negativa o mora del establecimiento de Sanidad Militar, en autorizármelo.
TERCERO: Ordenar a el establecimiento de Sanidad Militar que garantice atención permanente sin interrupción, todas los tratamientos y procedimientos que requiera mi hermanito William Samuel para recuperar la salud.
TERCERO: Ordenar a el establecimiento de Sanidad Militar que garantice atención permanente sin interrupción, todas los tratamientos y procedimientos que requiera mi hermanito William Samuel para recuperar la salud.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2022 5, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 6, el cual, mediante auto de la misma fecha , resolvió admitirla, negó la solicitud de medida provisional, ordenó la correspondiente notificación y le concedió a la accionada el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa7.
A través de la sentencia indicada el aludido despacho judicial resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del menor8.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado constitucional de primer grado, a través de la referida providencia9, resolvió:
5 Ibídem/Archivo 1.
6 Ibídem/Archivo 3.
7 Ibídem/Archivo 4.
8 Al respecto, consultar https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330 01202200349006300133#:~:text=63001333300120220034900
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“PRIMERO: Declarar que, con la falta de entrega del medicamento ordenado por el médico tratante denominado Montelukast 5 MG, para atender su problema de salud diagnosticado Asma No Especificada, se amenazan sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condici ones dignas y la seguridad social del menor accionante
SEGUNDO: Motivo por el cual, tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del menor WSCP.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la entidad demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de quien haga las veces, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorice, remueva los obstáculos administrativos y suministre el medicamento Montelukast 5 MG en las cantidades ordenadas por el médico tratante.
CUARTO: En el evento de someterse al accionante a una nueva valoración por parte del médico tratante, prevenir a la entidad accionada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que dé cumplimiento con el principio de integralidad regulado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, en sus dimensiones de eficiencia y oportunidad, suministrando de manera inmediata o más tardar dentro de las 48 horas siguientes, el medicamento o procedimiento ordenado por el médico tratante.
2015, en sus dimensiones de eficiencia y oportunidad, suministrando de manera inmediata o más tardar dentro de las 48 horas siguientes, el medicamento o procedimiento ordenado por el médico tratante.
QUINTO: Exhortar a la Dirección de Sanidad Militar para que cumpla con el principio de integralidad y continuidad de los servicios que requiere el accionante para el tratamiento de la enfermedad diagnosticada como asma.
SEXTO: Rechazar las demás pretensiones d e la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
Para resolver lo pertinente, analizó temas como i) El derecho a la salud; ii) La vida en condiciones dignas y iii) El tratamiento integral.
Con fundamento en ello, sostuvo:
“De los supuestos fácticos debidamente acreditados en el proceso, el Juzgado nota que, desde la fecha en que el médico tratante del accionante el suministro del plurimencionado medicamento, ha transcurrido 2 meses, sin que, al día de hoy, la entidad accionada haya procedido a realizar su entrega efectiva, lo cual denota una verdadera trasgresión a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, porque, de esta manera, la entidadPágina 5 de 23
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enjuiciada desatiende los principios de oportunidad, calidad, enfoque diferencial y eficiencia que conforman el derecho fundamental a la salud. Desde luego, recuérdese que el acceso a los servicios debe darse sin barreras y de manera integral, continua y oportuna, de tal
enfoque diferencial y eficiencia que conforman el derecho fundamental a la salud. Desde luego, recuérdese que el acceso a los servicios debe darse sin barreras y de manera integral, continua y oportuna, de tal suerte que todo obstáculo que impida la prestación del servicio en dichas condiciones configura un irrespeto y menoscabo en su acceso.
Así mismo, todos los pacientes tienen derecho a acceder a los servicios de salud sin que se pueda imponer como requisito de acceso, el cumplimiento de cargas administra tivas propias de la entidad. Igualmente, el médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite y tanto prestadores como aseguradores deben implementar mecanismos expeditos para que la autorización fluya sin contratiempos.
Adicionalmente, es obligación de las Administradoras, garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud, a través de una red de IPS públicas y/o privadas, dando cumplimiento al principio de integralidad, en virtud del cual, los servicios y tecnologías en salud que r equieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador” .
Como resultado de este principio, la Corte Constitucional26 ha entendido que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente27, con calidad28 y oportunamente, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona.
Aunado a lo expuesto, en palabras de la Corte “el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud. De
después de la recuperación del estado de salud de la persona.
Aunado a lo expuesto, en palabras de la Corte “el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud. De ahí que, (…), dicha obligación deba satisfacers e de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Esta situación, (…), puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad”
Así las cosas, nótese que la accionada, con su omisión de autorizar y entregar el medicamento ordenado por el médico tratante, desconoce el principio de integralidad regulado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, en sus dimensiones de eficiencia y oportunidad, toda vez que ha omitido la entrega del Montelukast 5 MG oponiendo barreras que el accionante no debe soportar. Por este motivo, ante la falta de inventario del medicamento, la entidad accionada debió buscar en el mercado a efectos de realizarPágina 6 de 23
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su adquisición, más aún cuando, de las pruebas arrimadas al expediente, se observa que el medicamento Montelukast 5 mg
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su adquisición, más aún cuando, de las pruebas arrimadas al expediente, se observa que el medicamento Montelukast 5 mg cuenta con once (11) registros sanitarios vigentes y doce (12) registros sanitarios en trámite de renovación, por lo que, tal como lo i nforma el Invima, no hay alertas de desabastecimiento del medicamento, refutando con ello los argumentos expuestos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 “Cacique Calarcá”.
Ahora bien, si l a accionada consideró que el medicamento ordenado no tenía disponibilidad a nivel nacional, debió iniciar los trámites de manera oportuna para valorar esa situación con el médico tratante, a fin que este definiera una alternativa científica al medicamento ordenado, no obstante, dicho proceder debió realizarse de manera expedita, sin esperar a que se acudiera a la acción de tutela.
En lo que respecta al tratamiento integral, observa el despacho que la orden del médico pediatra se circunscribió al suministro de los medicamentos Beclometazona, Salbutamol y Montelukast, sin observarse otro procedimiento o procedimientos requeridos para el diagnóstico o tratamiento de la enfermedad diagnosticada como asma. Por este motivo, si bien para el despacho se cumple con el primer requisito para ordenar el tratamiento integral – conducta negligente - , en lo que respecta al segundo requisito - existencia de órdenes emitidas por un profesional de la salud en las que se encuentren detallados los servicios médicos que requie re el accionante - , no se observa en el expediente documentación que
negligente - , en lo que respecta al segundo requisito - existencia de órdenes emitidas por un profesional de la salud en las que se encuentren detallados los servicios médicos que requie re el accionante - , no se observa en el expediente documentación que respalde este supuesto, por lo que, al cumplirse con el suministro del medicamento faltante, se agota el tratamiento ordenado, sin que se observen otras órdenes o requerimientos para el tratamiento del paciente. Por este motivo, no accederá a la solicitud del accionante, sin embargo, prevendrá a la Dirección de Sanidad Militar para que cumpla con el principio de integralidad y continuidad de los servicios que requiere el accionante para e l tratamiento de la enfermedad diagnosticada como asma”.
4. LA IMPUGNACIÓN
La accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, interpuso recurso de apelación10, el cual sustentó en los siguientes términos:
Los servicios médicos est án a cargo de cada uno de los establecimientos de sanidad militar distribuidos a nivel nacional. Para el caso en mención, la competencia en la prestación de los
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servicios m édicos, entrega de medicamentos , autorizaciones y procedimientos, le corresponde al ESM BATALLON DE ASPC N o. 8
“CACIQUE CALARCA”.
La Dirección de Sanidad del Ejército verificó en la plataforma de Salud SIS, encontrando que al menor WSC se le han prestado los
procedimientos, le corresponde al ESM BATALLON DE ASPC N o. 8
“CACIQUE CALARCA”.
La Dirección de Sanidad del Ejército verificó en la plataforma de Salud SIS, encontrando que al menor WSC se le han prestado los servicios médicos que ha requerido.
El ESM BATALLON DE ASPC No. 8 "CACIQUE CALARCA” autorizó cita médica con el médico tratante, a fin de que sea reformulado y por tanto le sea prescrito un medicamento que pueda contener componente activo o similar y/o que cumpla las mismas funciones del medicamento MONTELUKAST 5MG.
Es evidente que la entidad ha salvaguardado los derechos fundamentales del menor accionante y que siempre ha cumplido con la obligación de prestarle los servicios médicos requeridos y se le han entregado los medicamentos prescritos existentes, pese a que se sale de la órbita de la dirección de sanidad del Ej ército cumplir con la entrega de los medicamentos que se encuentran desabastecidos en el país.
Reprochó la decisión frente al tratamiento integral, pues no es posible garantizarlo por tratarse de hechos futuros e inciertos, toda vez que los galenos no han dado conceptos, tratamientos o procedimientos a seguir, en relación con las patologías que presenta el actor.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público, mediante concepto presentado vía correo electrónico del 14 de junio de 2022 11, consideró que: “se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues se configura un perjuicio irremediable, dado que el demandante sufre
presentado vía correo electrónico del 14 de junio de 2022 11, consideró que: “se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues se configura un perjuicio irremediable, dado que el demandante sufre graves problemas respiratorios y requiere del medicamento Montelukast o uno equivalente”.
Para ello, consideró:
“Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que la decisión de la Juez de primera instancia es acertada, pues el medicamento Montelukast fue ordenado por
11 Al respecto, consultar el ítem 6 del siguiente enlace SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co).Página 8 de 23
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el médico tratante. Por tanto, la sentencia de primera instancia debe confirmarse y confirmarse además el amparo del tratamiento integral, dado que:
Se trata de un menor de edad con graves problemas respiratorios, lo que le impide adelantar su vida cotidiana de manera normal. El hecho de que se hubiere mencionado por las farmacéuticas que el medicamento prescrito esta descontinuado, no es una razón para negar el suministro del insumo, pues se tendrá que buscar uno equivalente”.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del menor accionante y, adicionalmente, concedió tratamiento integral?
El Tribunal sostendrá la tesis según la cual, la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas i) El derecho a la salud; ii) El derecho a la salud de los menores de edad; iii) El tratamiento integral; y iv) El caso concreto.
6.2. El derecho fundamental a la salud
En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público12.
12 Sentencias T -134 de 2002, M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS y T -544 de 2002, M.P.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.Página 9 de 23
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En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad 13 e igualdad 14;
En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad 13 e igualdad 14; mientras que, respecto d e la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior.
Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.
Esta nueva categorización fue consagrada por el legisl ador estatutario en la Ley 1751 de 2015 15, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C -313 de
201416. Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.
En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios,
promoción.
En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.
Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas;
13 Sentencia T-460 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-760 de 2008.
14 Sentencia C-313 de 2014, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
15 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
16 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 10 de 23
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instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; control es; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”17.
Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se les asegure a las personas mantener el “más alto nivel posible de salud física y
fundamental de la salud”17.
Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se les asegure a las personas mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”18. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto l egal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.
6.3. El derecho fundamental a la salud de los menores de edad
Para reforzar el análisis legal y jurisprudencial efectuado por la primera instancia, conviene precisar que la Corte Constitucional, al referirse al derecho a la salud de los menores de edad, ha sostenido:
“El derecho a la salud de los menores de edad
1. El artículo 49 Superior, dispone que la atención en salud es un servicio público, y que el Estado debe garantizar a las personas, el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud.
2. En virtud del desarrollo jurisprudencial 19 y posteriormente con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud fue reconocido como fundamental 20,
17 Artículo 4 de la Ley 1751 de 2015.
18 Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
19 En un primer momento la Corte sostuvo que la salud solo adquiría la categoría de
17 Artículo 4 de la Ley 1751 de 2015.
18 Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
19 En un primer momento la Corte sostuvo que la salud solo adquiría la categoría de fundamental cuando se afectaba un derecho como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; posteriormente, este Tribunal lo reconoció como fundamental respecto de sujetos de especial protección y, por último, frente a toda la pobl ación, cuando la prestación reclamada correspondía a los contenidos del plan básico de salud.
20 En relación con este asunto la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableció la garantía a la salud como fu ndamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanosPágina 11 de 23
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autónomo e irrenunciable.21Ahora bien, cuando de niños se trata, esta característica del derecho en mención no ha suscitado discusión alguna, pues se encuentra expresamente contenida en el artículo 44 de la Constitución, y establece la prevalencia frente a los derechos de los demás. En este sentido, en sentencia SU - 819 de 1999 la Corte señaló:
“El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en d esarrollo
derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en d esarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños.”22
3. En efecto, la Ley 1751 de 2015 23 estableció como principio de este derecho fundamental, la p revalencia de esta prerrogativa en los menores de edad, y dispuso su atención integral24, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo a los diferentes ciclos vitales 25. Con ocasión del estudio de constitucionalidad de tal disposición la Corte en sentencia C -313
de 201426 indicó:
“El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre o tras
21 La sentencia C - 313 de 2014 señaló sobre este asunto: “ Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues, ( …), ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud , con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo. Para la Sala, está suficientemente decantado el carácter autónomo del derecho y la
con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud , con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo. Para la Sala, está suficientemente decantado el carácter autónomo del derecho y la procedibilidad de la tutela encaminada a lograr su protección, garantía y respeto efectivo.”
22 En esta misma línea se pronunció la Corte en las sentencias T -556 de 1998, T -117 de 1999, T-351 de 2001, T -200 de 2007, T -760 de 2008, T -133 de 2013, T -762 de 2014, T362 de 2016, T196 de 2018 y T-377 de 2019, entre otras.
23 Ley Estatutaria en Salud.
24 Literal f de la Ley Estatutaria en Salud. Es preciso indicar que el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006 también señala que los menores de edad tienen derecho a la salud integral, entendida como “ la garantía de la prestación de todos los servicios , bienes y acciones, conducentes a la conservación o a la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes”.
25 Desde la prenatal hasta los seis años, de los siete a los catorce, y de los quince a los dieciocho años.
26 En estudio previo de constitucionalidad.Página 12 de 23
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razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos
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razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad.
Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero e n el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”
4. En igual sentido, el Legislativo por medio de la Ley Estatutaria también afirmó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica27.
5. Precisamente, en el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006 se había dispuesto previamente que, “[l]a salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica,
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