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TA QUI - 63001-3333-001-2022-00369-01 Y 63001-3333-001-2022-00369-02-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2022-00369-01 Y 63001-3333-001-2022-00369-02-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : YENNIFER DUQUE TORRES Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicados : 63001-3333-001-2022-00369-01 y 63001-3333-001-2022-00369-02

Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990

Armenia, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 212-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, las apelaciones interpuestas por la parte demandante1, en contra de l auto mediante el cual se negaron las pruebas documentales por ella solicitadas y en contra de la Sentencia 213, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ambas providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, durante la audiencia concentrada inicial, pruebas, alegatos y juzgamiento, llevada a cabo el 18 de octubre de 20222.

1. ANTECEDENTES

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202200369026300123 /Índices 18 y 20.

2 Ibidem/Índice 20.Página 2 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

013333001202200369026300123 /Índices 18 y 20.

2 Ibidem/Índice 20.Página 2 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00369-02

YENNIFER DUQUE TORRES Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

YENNIFER DUQUE TORRES , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efecto s de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 9 de noviembre de 2021, respecto de la petición presentada el día 9 de agosto del mismo año ante el municipio de Armenia (Secretaría de Educación Municipal), mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y

por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le recono zca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; iv) Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder a dquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme ha yan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; v) Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguientePágina 3 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00369-02

de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguientePágina 3 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00369-02

YENNIFER DUQUE TORRES Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibidem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, vii) Se condene en costas3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, durante la audiencia inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentradas, llevada a cabo el día 18 de octubre de 2022 , negó las pruebas documentales solicitadas por la parte ac cionante y, de manera adicional , a través de la Sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante, inconforme con dichas decisiones, interpuso los recursos de apelación que son materia de estudio por parte de esta Corporación Judicial5.

Este Tribunal, mediante auto del 25 de enero de 202 3, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia y, además, advirtió que “la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto del auto de pruebas proferido el día 18 de octubre de 2022, se desatará en la respectiva sentencia de segunda instancia”6.

que “la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto del auto de pruebas proferido el día 18 de octubre de 2022, se desatará en la respectiva sentencia de segunda instancia”6.

2. LAS PROVIDENCIAS APELADAS

2.1. El auto de pruebas

El Juzgado a-quo, para negar la solicitud probatoria de la parte accionante, consideró:

3 Ibidem/Índice 2.

4 Ibidem/Índice 18.

5 Ibidem/Índices 18 y 20.

6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202200369026300123 /Índice 5.Página 4 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00369-02

YENNIFER DUQUE TORRES Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

“En ese orden de ideas, se negarán las pruebas solicitadas por la parte demandante dentro de los procesos relacionados en la parte motiva, toda vez que, al tratarse de un asunto de puro derecho sobre la aplicación o no del régimen de la Ley 50 de 1990 a las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes, al resolver el litigio el juez deberá determinar si les asiste el derecho o no, y en el evento de ser determinar que el régimen aplicable frente a la consignación y periodo de pago es el de la Ley 50 de 1990, con los elementos que obran e n el expediente se

deberá determinar si les asiste el derecho o no, y en el evento de ser determinar que el régimen aplicable frente a la consignación y periodo de pago es el de la Ley 50 de 1990, con los elementos que obran e n el expediente se pueden dictar las declaraciones y condenas pertinentes”7

2.2. La Sentencia

El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como : i) El régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas para los servidores públicos y ii) El marco jurídico aplicable a los docentes en materia de cesantías8.

En cuanto al caso concreto, señaló:

“Así pues, de conformidad con los hechos probados, se tiene que la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido, es decir antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.

En cuanto al reconocimiento y pago de cesantías, ya sean parciales o definitivas, el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 hace alusión a que la Secretaría de Educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al Fomag, y en el caso de la Fiduprevisora como vocera del Fomag, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien sea por motivos de educación, vivienda o por retiro del servicio.

Así las cosas, al no existir dentro del régimen especial

pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien sea por motivos de educación, vivienda o por retiro del servicio.

Así las cosas, al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las

7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202200369026300123 /Índice 18.

8 Ibidem.Página 5 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00369-02

YENNIFER DUQUE TORRES Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

cesantías, ya sea por el Fomag o la Secretaría de Educación donde labore el docente, no se tiene establecido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de esta prestación laboral como se consagra en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Por otro lado, ha quedado claro que ni la sentencia SU-098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte demandante son aplicables al presente caso ya que no guardan id entidad fáctica, así, en estos casos siempre ha existido afiliación de la parte demandante al Fomag, especialmente en el año 2020,y dichas decisiones no tienen carácter vinculante.

que no guardan id entidad fáctica, así, en estos casos siempre ha existido afiliación de la parte demandante al Fomag, especialmente en el año 2020,y dichas decisiones no tienen carácter vinculante.

Se reitera, la Sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional es un criterio aislado del criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional acerca del carácter especial del régimen prestacional de los docentes y su validez constitucional por no vulnerar el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.

Finalmente, tampoco es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en una doble imposición sancionatoria por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de 2006, ni la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte de análisis en la Sentencia SU-098 de 2018, por tanto, extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente, es fácil concluir que con este fundamento jurisprudencial, no es procedente, además en la Sentencia SU-573 de 201 9, última providencia en la cual diáfanamente se señaló que la sanción por mora en la consignación de cesantías no es aplicable al régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, siendo una interpretación de aplicación normativa razonable,

diáfanamente se señaló que la sanción por mora en la consignación de cesantías no es aplicable al régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, siendo una interpretación de aplicación normativa razonable, compatible con la Constitución política de Colombia, que no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad”.

3. LAS APELACIONES

3.1. Respecto del auto de pruebasPágina 6 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00369-02

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La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, subsidiariamente a la reposición, apeló la decisión respecto de la negativa de la prueba documental, argumentando que las pruebas son de gran trascendencia para dilucidar el objeto de la litis, pues están encaminadas a demostrar la ausencia de consignación de cesantías por parte del ente territorial demandado y la consecuente recepción de estos recursos por parte del

FOMAG9.

Además, fueron solicitadas oportunamente mediante derecho de petición, previo a incoar la demanda, pero las entidades r espondieron de manera vaga o evasiva y no remitieron los documentos solicitados; tampoco se remitió la información solicitada.

De igual forma, no hay claridad sobre la consignación o no las cesantías, ni tampoco la fecha.

Es deber declarar la procedencia de las pruebas con el fin de obtener sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad del proceso, pues el análisis

las cesantías, ni tampoco la fecha.

Es deber declarar la procedencia de las pruebas con el fin de obtener sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad del proceso, pues el análisis no se limita a aspectos normativos y jurisprudenciales, sino probatorios, que no pueden restringirse bajo la afirmación del municipio, de que no expide documentos que solventen la información solicitada.

3.2. Respecto de la Sentencia

La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia 10 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes:

a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo

9 Ibidem. 10 Ibidem/Índice 20.Página 7 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00369-02

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de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva,

derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).

El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general . La finalidad de un régimen exceptuado es mejorar y dar un status, un plus de condiciones y, en caso de que su contenido no regule una situación específica, es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo. Dicha interpretación ha sido avalada por las Sentencias C -741 de 20121 y C486 de 20162 de la Corte Constitucional, en las que se ha dispuesto que los docent es oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

La finalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta va a ser la liquidación de sus intereses anuales, pero la realidad práctica es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.

El hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de

necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.

El hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit y que para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro p arcial de cesantías , en contravía del orden constitucional.Página 8 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00369-02

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b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la edu cación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.

Habiendo retenido estos recursos desde hace 30 años, sin que los hubiese consignado al FOMAG , que es el fondo al que está afiliad a, queriendo significar que esta insana costumbre, desde la expedición de la Ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se

que está afiliad a, queriendo significar que esta insana costumbre, desde la expedición de la Ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la Ley, pues dicha entidad – Nación, Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – manipula a su conveniencia las actuaciones de financiamiento a beneficio de su economía, sin importar que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación

No se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la educación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006), pero el cual no se adecúa al asunto al caso concreto, puesto que la indemnización moratoria que se solicita, es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ) y es precisamente ahí donde el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte del Ministerio de Educación los respectivos dineros, pues no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento, lo cual se debe a la omisión de la Nación de cumplir con la Ley, año a año, respecto de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso

suficientes para su cubrimiento, lo cual se debe a la omisión de la Nación de cumplir con la Ley, año a año, respecto de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sancionesPágina 9 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00369-02

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moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia.

Entonces, la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobierno debe c orregir, para evitar detrimento del erario.

c) Las entidades demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recursos del Sistema General de Participaciones. Hay diferencia entre reconocimiento y consignación, en el asunto de marras, se solicita la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero del año 2021, pero se habla de reconocimiento cuando el docente reali za un trámite de solicitud de cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulados en la ley 1071 de 2006, que modifica la ley 244 de 1995 y este pago se hace directamente al trabajador . Son dos asuntos completamente diferentes; en este último,

cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulados en la ley 1071 de 2006, que modifica la ley 244 de 1995 y este pago se hace directamente al trabajador . Son dos asuntos completamente diferentes; en este último, el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el reconocimiento en cabeza de la entidad territorial nominadora y es que lo que habilitó esta normativa es la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones, sin aprobación de la Nación, puesto que en este trámite era donde se generaban mayores retrasos en el proceso de cesantías , situación que no se controvierte en este asunto. Pese a que la providencia recurrida no desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos y por ende a docentes oficiales del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , no da aplicabilidad a la misma, tomando la interpretación menos favorable para el trabajador, que, en este caso, es el docente. Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, la interpretación dada por el a quo desprotege a los docentes o ficiales y se continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas.Página 10 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00369-02

YENNIFER DUQUE TORRES Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

En el presente asunto, es clara la existencia de precedente

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YENNIFER DUQUE TORRES Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

En el presente asunto, es clara la existencia de precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin embargo, el juzgado en su análisis hace mención a una postura contraria a la misma, no vigente, la cual es el fundamento para dictar su decisión, sin embargo, vale la pena anotar, que en asuntos laborales, el Consejo de Estado ha sido enfático en la aplicación de la postura más favorable

d) Los casos expuestos en las sentencias de unificación no son iguales al presente asunto teniendo en cuenta que en las mismos no existió afiliación al FOMAG, o no se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones. Las pretensiones están basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

Ello significa que a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, puesto que en el presente asunto qued ó demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se

sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, puesto que en el presente asunto qued ó demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021 y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, entonces al existir un vacío normativo, este debe suplirse con la norma general, lo cual está en consonancia con la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 098 de 2018, la cual se encuentra vigente.Página 11 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00369-02

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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos en esta instancia11.

Sin embargo, d el expediente digital y la constancia secretarial referenciada, se evidencia que la parte demandante, mediante correo electrónico del día 26 de enero de 2023, presentó : “alegatos de conclusión, de conformidad con el Auto proferido el 25 de enero de 2023, notificado electrónicamente el 26 de enero de 2023 ”. Así mismo, el municipio de Armenia presentó “ALEGATOS DE CONCLUSION”.

Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues,

electrónicamente el 26 de enero de 2023 ”. Así mismo, el municipio de Armenia presentó “ALEGATOS DE CONCLUSION”.

Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en primer lugar, la providencia a la que alude la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente señaló “No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite. Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto. Sumado a ello, se tiene que el escrito presentado por el municipio de Armenia carece de nombre y/o firma de quien lo presenta.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

5.1.1. Para resolver el recurso de apelación, respecto del auto de pruebas

Al tenor de los artículos 24312 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020 ) y 244 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

11 Ibidem/Índice 13.Página 12 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00369-02

YENNIFER DUQUE TORRES Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

Conforme al artículo 125 13 del CPACA, modificado por el

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Conforme al artículo 125 13 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde al magistrado ponente, sin embargo, por concurrir ya la sentencia de primera instancia, la decisión de la misma se difiere al fallo de segundo grado, como ocurre en este caso.

5.1.2. Para resolver el recurso de apelación, respecto de la Sentencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 14 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 15, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.16 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la

12 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) / 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 13 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). / 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás

modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). / 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 14 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

15 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado t oda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

16 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea c ompatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00369-02

YENNIFER DUQUE TORRES Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento d

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