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TA QUI - 63001-3333-001-2022-00371-02-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2022-00371-02-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00371-02

Demandante: Sara Milena Castañeda Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

005-2023-141

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda3.

La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 y el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

1 Índice No. 23 Samai Juzgado. 2Índice No. 21 Samai Juzgado 3 Índice 3 Samai Juzgado 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2Índice No. 21 Samai Juzgado 3 Índice 3 Samai Juzgado 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00371-02

Demandante: Sara Milena Castañeda Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Municipio de

Armenia

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 9 de noviembre de 2021 respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 9 de agosto de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
  • Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados d urante el 2020, los cuales se pagaron superado el término legal del 1 de enero de 2021.

equivalente al valor cancelado de los intereses causados d urante el 2020, los cuales se pagaron superado el término legal del 1 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a part ir de la ejecutoria de la sentencia, y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.

-Condenar en costas a favor de la parte demandante, según el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que la parte demandante labora como docente y, por tanto, por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00371-02

Demandante: Sara Milena Castañeda Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Municipio de

Armenia

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías, ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera indepen diente, las sanciones

Armenia

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías, ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera indepen diente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías, tal como lo ordena la Ley.

El 9 de agosto de 2021 se solicitó el reconocimie nto y pago de las sanciones moratorias descritas ante la secretaría de educación territorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.

Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.

Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva, como

de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.

Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva, como fundamento de lo anterior argume nta lo siguiente:

Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de E ducación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se mantuvo hasta la expedición de la ley 60 de 1993 y la ley 1955 de 2019.

Expone que el FOMAG, estaría constituido, además de los r ecursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantíasAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00371-02

Demandante: Sara Milena Castañeda Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Municipio de

Armenia

retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tal y como lo estableció la ley 50 de 1990

Explica que desde la promulgación de la ley 50 de 1990, se tuvo como

después del 1 de enero de 1990, tal y como lo estableció la ley 50 de 1990

Explica que desde la promulgación de la ley 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los emplea dores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anu alidad.

Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de d iciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública debe n ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción

entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispues to en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.

En ese sentido, en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria por dicho retardo, además se probó que no seAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00371-02

Demandante: Sara Milena Castañeda Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Municipio de

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consignaron las cesantías del año 202 0, por lo que, se generó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990.

Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada

pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la ley 50 de 1990.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen sala rial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda nos lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.

Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantía s al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modificada en el

febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modificada en el artículo 57 de la ley 19 55 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace respons able de manera conjunta con la Nación.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00371-02

Demandante: Sara Milena Castañeda Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Municipio de

Armenia

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG5.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG habida cuenta que dentro del término de traslado de la misma no ejerció su defensa.

Municipio de Armenia6

Oportunamente el ente territorial demandado presentó contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos planteados, negando otros  y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra, solicitando su desvi nculación del presente tramite teniendo en cuenta que las entidades territoriales certificadas en la prestación del servicio educativo no tienen competencia ni responsabilidad alguna en relación con la consignación de las

su desvi nculación del presente tramite teniendo en cuenta que las entidades territoriales certificadas en la prestación del servicio educativo no tienen competencia ni responsabilidad alguna en relación con la consignación de las cesantías anuales y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal adscrito a su planta de personal, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, 18 (parágrafo 2º) de la Ley 715 de 2001 y 2 7 y s iguientes del Decreto 3752 de 2003 por lo que consideró que en el presente asunto debía declararse probada la excepción de fondo denominada “Falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda” , como consecuencia de la ausencia de competencia que le asiste al municipio de armenia en relación con la consignación de las cesantías por anualidad y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal.

Asimismo, solicita se declare probada la “ Excepción de buena fe” en el entendido que no es del resorte del ente territorial el reconocimiento de lo pretendido por el demandante, por lo que se vislumbra ha obrado conforme a este principio y en consecuencia no procede se le imponga la carga de asumir el pago de indemnizaciones moratorias.

5 Indice No. 15 Samai juzgado 6 Índice No. 10 Samai JuzgadoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00371-02

Demandante: Sara Milena Castañeda Diaz

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00371-02

Demandante: Sara Milena Castañeda Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Municipio de

Armenia

Finalmente propone la excepción de “Indebida Integración del Contradictorio” toda vez que en el sub examine no se encuentra vinculada la Fiduprevisora S.A. que conforme a lo dispuesto en la ley y el comunicado No. 008 de 2020 es la llamada a responder por los pagos reclamados en el asunto de la referencia.

Sentencia apelada.7

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 2022, en audiencia denominada inicial, pruebas, alegatos y juzgamiento concentrada 8, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene como tesis que la parte demandante no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reco nocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Para sustentar su decisión refirió el contenido de los artículos 1º 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 81 de la Ley 812 de 2003.

Seguidamente precisó que la Ley 50 de 1990, mediante la cual se introdujeron

Ley 91 de 1989 y 81 de la Ley 812 de 2003.

Seguidamente precisó que la Ley 50 de 1990, mediante la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías, procedimiento que se hizo extensivo a todos los servidores públicos tras la expedición de la Ley 344 de 1996.

No obstante, lo anterior también destacó que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, respecto al cual en sentencia C -928 de 2006 la Corte Constitucional determinó que aun cuando el mismo abordara aspectos de seguridad social y prestaciona les propios, dicha circunstancia no significaba

7 Índice No. 21 Samai Juzgado 8 En dicha audiencia se dictó sentencia en los siguientes procesos: 2022-00061 Jhon Alexander Jurado Osorio, 2022-00067 Luz Amanda Galindo Rivas, 2022-00242 Hugo Giraldo Loaiza, 2022-00371 Sara Milena Castañeda Díaz, 2022-00385 Susan Natalia Sánchez Vélez , 2022-00386 Sonia Guzmán Morales 2022 -00366 Luz Adriana Gutierrez Duque, 2022 -00367 José Aníbal Acosta Acosta, 2022 -00368 Luis Carlos Quintero Monje, 2022 -00369, Yennifer Duque Torres, 2022 -00372 Martha Lucia Marin Hurtado, 2022 -00373 Carlos Guillermo Herrera RestrepoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00371-02

Demandante: Sara Milena Castañeda Diaz

Guillermo Herrera RestrepoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00371-02

Demandante: Sara Milena Castañeda Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Municipio de

Armenia

que se desconociera el principio a la igualdad ni que no pudiera formularse un cargo de inconstitucionalidad ante su desconocimiento.

Agregó que el hecho de que la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sea aplicable a los docentes, no implica que la sanción por mora en la consignación de las cesantías también lo sea, pues en el primer caso es claro que la interpretación contraria es incompatible con el principio de favorabilidad y de igualdad de los docentes toda vez que d las referidas leyes realmente consagran su aplicación para todos los servidores públicos sin distinción; mientras que, en el segundo caso, resulta incompatible la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al régimen especial de cesantías docentes, ya que el Fomag no es un fondo de cesantías, mucho menos uno de aquellos de derecho privado, ni se administra de manera individualizada.

Advierte que el análisis de aparente compatibilidad que realiza la Sentencia SU098 de 2018 realmente es fruto de una interpretación normativa sesgada que no tuvo en consideración la normativa especial de los docentes y que aísla la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y pretende extrapolarla sin justificación razonable al régimen especial docente. Con lo cual

tuvo en consideración la normativa especial de los docentes y que aísla la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y pretende extrapolarla sin justificación razonable al régimen especial docente. Con lo cual evidentemente trasgrede el principio de inescindibilidad al no justificar previamente la existencia de una verdadera obligación de consignación de cesantías de las entidades territoriales.

Descendiendo al caso concreto y después de reiterar que los docentes están amparados por un régimen especial de cesantías resaltó que conforme a los hechos probados en el proceso se advertía que el ente territorial había realizado el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido por la ley, esto es antes del 5 de febrero de 2021, y que la Fiduprevisora había realizado el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.

Que, en cuanto al reconocimiento y pago de cesantías, ya sean parciales o definitivas, el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 no establece la obligación de la Secretaría de Educación de realizar la consignación de las cesantías al FOMAG, correspondiéndole a la Fiduprevisora como vocera de este proceder simplemente al pago de las cesantías que solicite la parte interesadaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00371-02

Demandante: Sara Milena Castañeda Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Municipio de

Armenia

cuando sean exigibles, bien sea por motivos de educación, vivienda o por retiro del servicio.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Municipio de

Armenia

cuando sean exigibles, bien sea por motivos de educación, vivienda o por retiro del servicio.

En ese orden de ideas, consideró que al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el FOMAG o la Secretaría de Educación donde labore el docente, no se tiene establecido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de esta prestación laboral como se consagra en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Destaca que ni la sentencia SU -098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte demandante son aplicables al presente caso pues además de no tener carácter vinculante no guardan identidad fáctica con el asunto de la referencia, pues en éste siempre ha existido afiliación de la parte demandante al Fomag, especialmente en el año 2020. En tal sentido consideró que el primero de esos pronunciamientos constituye un criterio aislado respecto al precedente jurispruden cial vigente de la Corte Constitucional acerca del carácter especial del régimen prestacional de los docentes y su validez constitucional.

Agrega que no es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 199 0, toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en una doble

del artículo 99 de la Ley 50 de 199 0, toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en una doble imposición sancionatoria por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de

2006. Que tampoco es procedente reconocer la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque en la sentencia SU-098 de 2018 no se hizo ningún análisis sobre el particular.

Finalmente aduce que en la sentencia SU-573 de 2019, diáfanamente se señaló que la sanción por mora en la consignación de cesantías no es aplicable al régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, interpretación que en su criterio además de razonable resulta compatible con la Constitución y no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00371-02

Demandante: Sara Milena Castañeda Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Municipio de

Armenia

El recurso de apelación9

La parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que el juzgado explica que la parte demandante al ser docentes trabajador de régimen especial, no es sujeto de aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, al respecto considera que dicha situación ya ha sido revaluada por la SU -098 de

explica que la parte demandante al ser docentes trabajador de régimen especial, no es sujeto de aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, al respecto considera que dicha situación ya ha sido revaluada por la SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación, están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo, que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Expone que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general para los trabajadores, ya que la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un plus de condiciones, así mismo expone que si no se regula una situación específica, en esa régimen especial es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, por lo que, de conformidad con las sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se eq uiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general a los docentes en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Expone que se equivoca la Juez de primera instancia, afirmando que el pago de los intereses de las cesantías de los docentes no es más favorable que lo que se pagó por el mismo concepto en la Ley 50 de 1990, para lo cual realiza una comparación de los dos ítems.

Advierte que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados

pagó por el mismo concepto en la Ley 50 de 1990, para lo cual realiza una comparación de los dos ítems.

Advierte que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretaci ón contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y,

9 Índice 23 Samai JuzgadoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00371-02

Demandante: Sara Milena Castañeda Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Municipio de

Armenia

a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. (estudio y vivienda).

Establece que los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado, por lo que, existe un enriquecimiento sin causa por parte del patrono en contravía del FOMAG y de los derechos de los docentes, pues los

ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado, por lo que, existe un enriquecimiento sin causa por parte del patrono en contravía del FOMAG y de los derechos de los docentes, pues los recursos se descuentan antes de girar la diferencia a los departamentos y municipios certificados en educación, conforme a la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001, incluso desde 1 año antes de tener que realizar la consignación.

Aduce que los docentes hacen parte de los empleados públicos a quienes se les aplica la sanción mor atoria, ya que todos gozan del auxilio de cesantías que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello el disminuir la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, vulnera el derecho a la igualdad ; al respecto expone que la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes, porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento, ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.

Indica que no es cierto que no haya una posición unificada sobre el tema, ya que al principio había posiciones encontrada s al respecto, lo que motivo que se expidiera la sentencia de unificación sobre la aplicación la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes.

Adicionalmente, cabe anotar que, como quedó visto, una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción

Adicionalmente, cabe anotar que, como quedó visto, una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente

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