TA QUI - 63001-3333-001-2022-00372-02.-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2022-00372-02.-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00372-02.
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MARÍN HURTADO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG
MUNICIPIO DE ARMENIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA TEMA: SANCIÓN POR MORA LEY 50 DE 1990 -DOCENTES0200-002-2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondient es a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda 1: MARTHA LUCÍA MARÍN HURTADO a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional –
1. La demanda 1: MARTHA LUCÍA MARÍN HURTADO a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante F OMAG) y Municipio de Armenia , y solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 09 de noviembre de 2021 frente a la petición presentada el 09 de agosto del mismo año, por la cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías conforme a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, además de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene reconocer, liquidar y pagar la sanción por mora desde el 15 de febrero de 2021, además del pago de la indemnización desde el 01 de enero de 2021. Así mismo que se condene a la entidad demandad a a la actualización de los ajustes del valor de la condena tomando como base la variación del IPC, a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y al respectivo pago de la condena en costas.
1 SAMAI – JuzgadoRegistro Nro. 03Página 2 de 13
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-000372-02.
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MARÍN HURTADO
en costas.
1 SAMAI – JuzgadoRegistro Nro. 03Página 2 de 13
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-000372-02.
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MARÍN HURTADO
DEMANDADO: FOMAG y OTRO.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó la parte actora en la demanda, en resumen, que el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial no han procedido a consignar las cesantías, como tampoco l os intereses causados sobre estas que corresponde a su labor como servidor a pública del año 2020 ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se debe reconoce r y pagar las sanci ones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas.
En cuanto al fundamento de derecho, explicó que desde la promulgación de la Ley 50 de 1990 se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, tal y como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiv idad a
332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiv idad a un régimen anualizado para los docentes , y se estab leció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indicó que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Secció n Segunda del Consejo de Estado , al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre de cada año y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero siguiente, al igual que el resto de los servidores públicos. Resaltó que, por orden legal todos los docentes de la Educación Pública deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
En conclusión, destacó que al FOMAG no se le han girado las cesantías como lo ordena la ley y las decisiones adoptadas en sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que se evidencia una irregularidad por parte de la entidad demandada al negar la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes.
2. Contestación de la demanda: El FOMAG 2 manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda argumentando que los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91
docentes.
2. Contestación de la demanda: El FOMAG 2 manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda argumentando que los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989 y propuso como excepciones de fondo: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii. Legalidad de los actos administrativos atacados, iii. Inexistencia de la obligación y iv. Condena en costas a la contraparte.
Por su parte, el MUNICIPIO DE ARMENIA3 formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La sentencia de primera instancia 4: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 18 de octubre de 2022, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con fundamento en que (i) las cesantías a favor de los docentes, se encuentran reguladas en la Ley 91 de 1989, pero la Ley 344 de 1996 hizo extensiva a los servidores públicos lo concerniente a dicha prestación, ii) de conformidad con la normatividad que rige el reconocimiento de las cesantías, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 debe ser entendido en e l sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. son responsables patrimonialmente de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías reconocidas, sin que ello implique que la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) deje de ser la responsable por vía administrativa o
notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías reconocidas, sin que ello implique que la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) deje de ser la responsable por vía administrativa o
2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 06 3 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 09 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 19Página 3 de 13
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-000372-02.
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MARÍN HURTADO
DEMANDADO: FOMAG y OTRO.
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jurisdiccional de atender los requerimientos de los usuarios docentes con relación al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías, iii) el análisis de compatibilidad que realiza la sentencia SU -098 de 2018 es fruto de una interpretación normativa sesgada que no tuvo en consideración la normativa especial de los docentes, ni realiza cita alguna distinta al a rtículo 15 de la Ley 91 de 1989, sumado a que aísla la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, extrapolándola sin justificación razonable al régimen especial docente y trasgrediendo el principio de inescindibilidad al no justificar previame nte la existencia de una verdadera obligación de consignación de cesantías de las entidades territoriales, iv) partiendo
de las sentencias SU-573 de 2019, SU-041 de 2020 y la sentencia CE-SUJ-SII-0222020 del Consejo de Estado con fecha de 6 de agosto de 2020 concluyó que no existe dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el Fomag o la Secretaría de Educación donde labore el docente, y por ende no es factible el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora por consignación extemporánea de esa prestación laboral como se consagra en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco el reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y, v) el fundamento jurisprudencial invocado, no es procedente, y que en la Sentencia SU -573 de 2019, se estableció que la sanción por mora en la con signación de cesantías no es aplicable al régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, interpretación que encontró razonable y compatible con la Constitución.
4. El recurso de apelación 5: La parte actora interpuso recurso de alzada solicitando que se revoque la decisión de primera instancia basado en que: (i) la tesis consistente en que los docentes por ser trabajadores del régimen especial no son sujetos de la aplicación del art. 99 de la Ley 50 de 1990 fue revaluada por la sentencia de la Corte Constitucional SU -098 de 2018, posición que también ha asumido la Sección Segunda del Consejo de Estado , entre otras, en la sentencia del 20 de enero de 2022 (1001 -2021); (ii) el régimen especial solamente aplica
asumido la Sección Segunda del Consejo de Estado , entre otras, en la sentencia del 20 de enero de 2022 (1001 -2021); (ii) el régimen especial solamente aplica cuando mejora las condicione s del régimen general, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, y por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial y, (iii) al existir un vacío normativo en la Ley 91 de 1989 deb e acudirse a la Ley 50 de 1990 como norma general que parametriza los términos de consignación de las cesantías, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU-098 de 2018 y, como a los docentes se les liquidan las cesantías de forma anualizada les asiste el derecho a que sean consignadas el 15 de febrero de cada año.
Por lo expresado, consideró que la sentencia apelada incurrió en los siguientes errores al sostener , que: a) en el régimen general no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial, ni del Ministerio de Educación antes del 15 de febrero de cada año , cuando lo cierto es que l os docentes pertenecen a la categoría de empleados públicos, por lo cual no existe ninguna justificación para que no tengan derecho a la sanción morat oria p or la consignación tardía de sus cesantías ; b) exclusión expresa de la aplicación
docentes pertenecen a la categoría de empleados públicos, por lo cual no existe ninguna justificación para que no tengan derecho a la sanción morat oria p or la consignación tardía de sus cesantías ; b) exclusión expresa de la aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y por ende, de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 , pues a juicio de la parte recurrente, la norma especial contiene un vacío al no disponer la sanción moratoria, por lo que prevalece la norma general, sin que se trate de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra, sino de disposiciones complementarias , reiterando lo dispuesto en la SU 098 de 2018 ; c) carácter no vinculante de la sentencia SU -098 de 2018 e inexistencia de vulneración de los principios de igualdad y favorabilidad de los docentes, en razón a que la sentencia SU-573 de 2019 no introdujo un cambio de criterio por lo que continua vigente la SU-098 de 2018, enfatizando en que el art.
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DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MARÍN HURTADO
DEMANDADO: FOMAG y OTRO.
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99 de la Ley 50 de 1990 no resulta incompatible con el régimen especial, por lo que no se pueden generar exclusiones frente a este grupo de empleados públicos que en general gozan de la aplicabilidad de esta ley , por lo que al pertenecer a esta
99 de la Ley 50 de 1990 no resulta incompatible con el régimen especial, por lo que no se pueden generar exclusiones frente a este grupo de empleados públicos que en general gozan de la aplicabilidad de esta ley , por lo que al pertenecer a esta categoría, debe prodigarse idéntico trato, pues de lo contrario se afecta el derecho a la igualdad; d) Inexistencia de identidad fáctica con la SU 098 de 2018, explica que no existe sanción por la no afiliación al Fondo, lo cual trae como consecuencia lógica, que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación de las cesantías en un tiempo determinado y este es el términ o contenido en la Ley 50 de 1990; e) falta de criterio unificado del Consejo de Estado , atendiendo a que sí e xiste decisión de unificación de la Corte Constitucional en la sentencia SU -098 de 2018 y posición uniforme de la Sección Segunda del Consejo; f) la manera de calcular el límite final de la sanción por mora se presenta con la constancia de consignación de las cesantías al FOMAG, subrayando para quien sustenta la alzada, la importancia en el decreto de la prueba para verificar esa circunstancia que se pidió pero fue negada y, g) el contenido normativo del art. 1º de la Ley 52 de 1975 sí resulta aplicable a los docentes, el cual complementa la prestación regulada en la Ley 50 de 1990 que igualmente guía el asunto.
5. Trámite del recurso de apelación.
Una vez proferida la sentencia de primera in stancia, la parte demandante apeló la
igualmente guía el asunto.
5. Trámite del recurso de apelación.
Una vez proferida la sentencia de primera in stancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 09 de noviembre de 2022 6. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 01 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 7 que reposa en el proceso, se allegó pronunciamiento de la parte demandante, sin embargo , la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelacióndel CPACA.
3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos laborales de la señora MARTHA LUCÍA MARÍN HURTADO, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
demanda se circunscribe a los derechos laborales de la señora MARTHA LUCÍA MARÍN HURTADO, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto se encuentra afiliada a la primera de las entidades mencionadas y respecto al ente territorial corresponde a este liquidar las cesantías anuali zadas y sobre la cual se afirma no se hizo la consignación a tiempo.
3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a la Sala le corresponde establecer si debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Q. el día 18 de octubre de 2022,
6 Sistema de consulta y gestión de proceso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – radicación del Juzgado – anotación 22 7 Sistema de consulta y gestión de proceso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo anotación 19.Página 5 de 13
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-000372-02.
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MARÍN HURTADO
DEMANDADO: FOMAG y OTRO.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
para lo cual se deberá determinar si la parte actora tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
para lo cual se deberá determinar si la parte actora tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías, además del pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, por parte de la Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el apartado siguiente, examinará las normas jurídicas aplicables, así como la posición jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado sobre la materia , así como las diferentes Salas de Decisión de este Tribunal , para finalmente dar solución a los reparos vertidos en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia.
4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida por encontrarla ajustada a derecho.
En efecto, sobre las cesantías de los docentes la Ley 91 de 1989 en su artículo 158 numeral 3º, efectuó una distinción entre los nacionalizados, esto es, los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y los que lo hagan a partir del 01 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes; para los primeros el FOMAG “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o
hasta el 31 de diciembre de 1989 y los que lo hagan a partir del 01 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes; para los primeros el FOMAG “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado” y, para los segundos, “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
De otro lado, la Ley 50 de 1990 que introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo, dispuso en el artículo 99 9 la forma de liquidar el auxilio de cesantías, que
8 En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que: “ A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prest acional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las nor mas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contin uarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…) (Resaltado fuera de texto) 9 “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
públicos del orden nacional. (…) (Resaltado fuera de texto) 9 “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del tr abajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sid o entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, elPágina 6 de 13
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DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MARÍN HURTADO
DEMANDADO: FOMAG y OTRO.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
se efectúa de manera definitiva al 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba realizarse por la terminación del contrato de trabajo, con el pago de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción respecto de la suma causada en el año o en la fracción que se liquide de manera definitiva, valor liquidado que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador, en el Fondo elegido por éste; plazo que de ser incumplido por el empleador, deberá pagar “un día de salario por cada día de retardo”.
A su vez, la Ley 244 de 1995, dispuso los plazos, tanto para la expedición de la
en el Fondo elegido por éste; plazo que de ser incumplido por el empleador, deberá pagar “un día de salario por cada día de retardo”.
A su vez, la Ley 244 de 1995, dispuso los plazos, tanto para la expedición de la resolución de la liquidación de las cesantías, como para la cancelación de las cesantías definitivas y la sanción por mora en el pago de dicha prestación. Del mismo modo, con la puesta en vigencia de la Ley 344 de 1996, la Ley 50 de 1990 que en un comienzo solo era aplicable a los trabajadores del sector privado, en lo referido al régimen de cesantías, se hizo extensiva a los servidores públicos, precisando en su artículo 1310, “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 (…)”; al paso que la Ley 432 de 1998 en su artículo 5º11 permitió que los servidores públicos de las entidades territoriales pudieran afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, últimas dos normas – Ley 344/96 y 432/98que fueron reglamentadas mediante el Decreto 1582 de 1998 12 que en su artículo 1º remitió en cua nto a la forma de liquidación y pago del auxilio de cesantías, a la Ley 50 de 1990 para los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a fondos privados, además de haber señalado que para los servidores públicos del mismo nivel territorial que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro se les aplicará el artículo 5º de dicho decreto.
Del mismo modo, el Decreto 1252 de 2000 en su artículo 1º, dispuso que los
haber señalado que para los servidores públicos del mismo nivel territorial que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro se les aplicará el artículo 5º de dicho decreto.
Del mismo modo, el Decreto 1252 de 2000 en su artículo 1º, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores of iciales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado, tendrán derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos “en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías . Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los serv idores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”, al tiempo que el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 en el artículo 3º señaló que: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. (Negrillas fuera de texto original).
Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria pa ra que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” (Subrayas y negrita de la Sala). 10 Ley 344 de 1996, dispone en su “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la
(Subrayas y negrita de la Sala). 10 Ley 344 de 1996, dispone en su “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.(…)”. (negrillas fuera de texto). 11 “Artículo 5º. Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de
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