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TA QUI - 63001-3333-001-2022-00374-02-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2022-00374-02-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00374-02

Demandante: Jorge Mario Sierra Cortes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

005-2023-120

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en audiencia del 07 de octubre del 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda3.

La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG4 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 10 de noviembre de 2021 respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 10 de agosto de 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 10 de agosto de 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

  • Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 16. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 14. Acta audiencia. Folios 10-27 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002Demanda(pdf) Nro. Actúa 2 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00374-02

Demandante: Jorge Mario Sierra Cortes Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Quindío.

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desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991,

el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.

-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías, tal como lo ordena la Ley.

moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías, tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 10 de agosto de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.

Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00374-02

Demandante: Jorge Mario Sierra Cortes Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Quindío.

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de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y

Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Quindío.

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de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.

Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 1955 de 2019.

Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ind ica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose

de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el F OMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobr e el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00374-02

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En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.

Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada

pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efe ctuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.

Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepc ionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.

Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única resp onsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modi ficada en el

febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única resp onsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG5.

Después de efectuar un breve análisis sobre la naturaleza jurídica la finalidad y papel de su representada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que resultaba imposible aplicar al caso concreto la Ley 50 de 1990 teniend o en cuenta que FOMAG no ostenta la condición ni de empleador ni de fondo privado de cesantías.

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 5. Contestación Demanda FomagAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00374-02

Demandante: Jorge Mario Sierra Cortes Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Quindío.

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Precisa que los docentes son considerados no solo por ministerio de la ley sino por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo como empleados públicos del orden nacional,

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Precisa que los docentes son considerados no solo por ministerio de la ley sino por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la calidad de servidores públicos del orden territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.

Arguye que la figura jurídica de la sa nción moratoria encuentra dos fuentes normativas distintas (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006), por ende, se originan en causas disímiles, pues se trata de dos regímenes completamente disimiles tanto en la liquidación como en la forma de pago, además de que cada una de ellas tiene destinatarios distintos, pues la Ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación, mientras que los trabajadores particulares tienen derecho a escoger libremente el fondo de cesantías que mayor rentabilidad pueda generar a la administración de las mismas.

Señala que en el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea, lo anterior, conforme los dispone la Ley

doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea, lo anterior, conforme los dispone la Ley 715 de 2001 en su artículo 18, parágrafo 1, 23 y 4, artículo 36.

Precisa que en cuanto a los intereses a las cesantías el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa el pago de éstos de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, el FOMAG recibe la información de las 96 Secretarías de Educación para el pago y los que no presentan novedades son incluidos en nómina, sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación para su validación.

Refiere que las Secretarías de Educación son las encargadas de reportar al FOMAG las liquidaciones de cesantías e intereses a las cesantías y de realizar los respectivos ajustes reportados por esta entidad frente a las liquidaciones.

Propuso las siguientes excepciones:

-Inepta demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa e indebida escogencia del acto administrativo a demandar: Indica que la parte actora no presentó reclamación admi nistrativa a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, por lo tanto, si no se encuentra individualizado dicho acto, la acción devengaría inepta. Asimismo, añade que la parte actora no individualizó debidamente el acto administrativo que debía ser demandado.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

acto, la acción devengaría inepta. Asimismo, añade que la parte actora no individualizó debidamente el acto administrativo que debía ser demandado.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00374-02

Demandante: Jorge Mario Sierra Cortes Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Quindío.

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-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que la calidad de “empleador de los docentes”, la ostenta la entidad territorial que tiene la obligación de realizar la actividad operativa de liquidación de las cesantías, esta actividad operativa debe examinarse a la luz de las normas sobre la administración del personal docente que inicia desde la Ley 29 de 1989 que realiza la desconcentración administrativa territorial, entregando a las entidades territoriales las funciones de administración del personal docente, dentro de las que se encontrarían su nombramiento, remoción, traslado, y control.

Añade que el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 indica que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, la calidad de empleador no se comparte de ninguna forma con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

-Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Menciona que los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a

de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

-Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Menciona que los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, y se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la parte demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna

-Inexistencia de la obligación: Sustenta que el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido no solo a que no es posible la generación de esta mora, en razón al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de l os docentes incluidas las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador “entidad territorial”, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” que ya se encuentran en las reservas del FOMAG.

-Improcedencia de condena en costas: Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ésta no puede imponerse de forma objetiva por el simple hecho de resultar vencida en el proceso y además debe estar d emostrada su causación. Luego, solo en caso de que se demuestre que el actuar de una de las partes fue sin fundamento o temerario procede condenar al pago de costas.

Departamento del Quindío6.

Se tuvo por no contestada la demanda.

Sentencia apelada.7

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia

Departamento del Quindío6.

Se tuvo por no contestada la demanda.

Sentencia apelada.7

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 07 de octubre del 2022, en audiencia denominada inicial,

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Auto fija fecha audiencia y/o diligencia 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 14. Acta audiencia. Folios 10-27Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00374-02

Demandante: Jorge Mario Sierra Cortes Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Quindío.

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pruebas, alegaciones y juzgamiento concentrada8, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene como tesis que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Para sustentar su decisión refirió el c ontenido de los artículos 1º 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 81 de la Ley 812 de 2003.

Seguidamente precisó que la Ley 50 de 1990, mediante la cual se introdujeron

Ley 91 de 1989 y 81 de la Ley 812 de 2003.

Seguidamente precisó que la Ley 50 de 1990, mediante la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías, procedimiento que se hizo extensivo a todos los servidores públicos tras la expedición de la Ley 344 de 1996.

No obstante, lo anterior también destacó que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, respecto al cual en sentencia C -928 de 2006 la Corte Constitucional determinó que aun cuando el mismo abordara aspectos de seguridad social y prestacionales propios, dicha circunstancia no significaba que se desconociera el principio a la igualdad ni que no pudiera formularse un cargo de inconstitucionalidad ante su desconocimiento.

Agregó que el hecho de que la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sea aplicable a los docentes, no implica que la sanción por mora en la consignación de las cesantías también lo sea, pues en el primer caso es claro que la interpretación contraria es incompatible con el principio de favorabilidad y de igualdad de los docentes toda vez que d las referidas leyes realmente consagran su aplicación para todos los servidores públicos sin distinción; mientras que, en el segundo caso, resulta incompatible la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al régimen especial de cesantías docentes, ya que el FOMAG no es un fondo de cesantías, mucho menos uno de aquellos de derecho privado, ni se administra de manera individualizada.

Advierte que el análisis de aparente compatibilidad que realiza la Sentencia SUespecial de cesantías docentes, ya que el FOMAG no es un fondo de cesantías, mucho menos uno de aquellos de derecho privado, ni se administra de manera individualizada.

Advierte que el análisis de aparente compatibilidad que realiza la Sentencia SU098 de 2018 realmente es fruto de una interpretación normativa sesgada que no tuvo en consideración la normativa especial de los docentes y que aísla la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y pretende extrapolarla sin justificación razonable al régimen especial docente. Con lo cual evidentemente trasgrede el principio de inescindibilidad al no justificar previamente la existencia de una verdadera obligación de consignación de cesantías de las entidades territoriales.

8 En dicha audiencia se dictó sentencia en los siguientes procesos: 63-001-33-33-001-2022-00374-00 Jorge Mario Sierra Cortes 63-00133-33-001-2022-00376-00 Sandra Milena Cabrera Tamayo 63 -001-33-33-001-2022-00377-00 Andrés Felipe Uribe Sánchez 63 -001-3333-001-2022-00378-00 Olga Lucia Poveda Flórez 63 -001-33-33-001-2022-00379-00 Said Octavio Falla Ortiz 63 -001-33-33-001-202200382-00 Johana Patricia Arias Ramírez 63 -001-33-33-001-2022-00383-00 Cristina Del Pilar Ramírez Aguirre 63-001-33-33-001-202200384-00 Giovany Ospina Ospina 63 -001-33-33-001-2022-00252-00 Martha Liliana Martínez Arcila 63 -001-33-33-001-2022-00253-00 Javer Wilson Quintero TorresAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00374-02

Demandante: Jorge Mario Sierra Cortes Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Quindío.

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Descendiendo al caso concreto y después de reiterar que los docentes están amparados por un régimen especial de cesantías resaltó que conforme a los hechos probados en el proceso se advertía que el ente territorial había realizado el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido por la ley, esto es antes del 5 de febrero de 2021, y que la Fiduprevisora había realizado el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.

Que, en cuanto al reconocimiento y pago de cesantías, ya sean parciales o definitivas, el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 no establece la obligación de la Secretaría de Educación de realizar la consignación de las cesantías al FOMAG, correspondiéndole a la Fiduprevisora como vocera de este proceder simplemente al pago de las cesantías que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien sea por motivos de educación, vivienda o por retiro del servicio.

En ese orden de id eas, consideró que al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el

cuando sean exigibles, bien sea por motivos de educación, vivienda o por retiro del servicio.

En ese orden de id eas, consideró que al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el FOMAG o la Secretaría de Educación donde labore el docente, no se tiene establecido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de esta prestación laboral como se consagra en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Destaca que ni la sentencia SU -098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte demandante son aplicables al presente caso pues además de no tener carácter vinculante no guardan identidad fáctica con el asunto de la referencia, pues en éste siempre ha existido afiliación de la parte demandante al FOMAG, especialmente en el año 2020. En tal sentido consideró que el primero de esos pronunciamientos constituye un criterio aislado respecto al precedente jurispr udencial vigente de la Corte Constitucional acerca del carácter especial del régimen prestacional de los docentes y su validez constitucional.

Agrega que no es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en una doble imposición sancionatoria por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de

2006. Que tampoco es procedente reconocer la indemnización por falta de pago

límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en una doble imposición sancionatoria por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de

2006. Que tampoco es procedente reconocer la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque en la sentencia SU-098 de 2018 no se hizo ningún análisis sobre el particular.

Finalmente aduce que en la sentencia SU-573 de 2019, diáfanamente se señaló que la sanción por mora en la consignación de cesantías no es aplicable al régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, interpretación que en su criterio además de razonable resu lta compatible con la Constitución y no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00374-02

Demandante: Jorge Mario Sierra Cortes Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Quindío.

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El recurso de apelación9

La parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que el juzgado explica que la parte demandante al ser docente trabajador de régimen especial, no es sujeto de aplicación del c ontenido del artículo 99 de la L ey 50 de 1990, sin embargo, considera que dicha situación ya ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado ha sido constante en

sin embargo, considera que dicha situación ya ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación, están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo, que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Expone que un régimen especial no puede traer inmerso condicion

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