TA QUI - 63001-3333-001-2022-00381-01-(10-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2022-00381-01-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : NIDIA ZAMUDIO ANTURI Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63001-3333-001-2022-00381-01
Tema: Pensión docente por aportes
Armenia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 88 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 6, proferida en primera instancia el 31 de enero de
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200 381016300123 /Índice 20.Página 2 de 53 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01
NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito |de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
NIDIA ZAMUDIO ANTURI, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
1. ANTECEDENTES
NIDIA ZAMUDIO ANTURI, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efecto s de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución 3062 del 28 de abril de 2022 , en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización , en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 71 de 1989 ; ii) Declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada; iii) Condenar a la accionada a que le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 16 de noviembre de 2021; iv) Que se ordene el cumplimiento del fallo, en el término de 30 días contados
2 Ibidem/Índice 18.Página 3 de 53 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01
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desde la comunicación de este, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA; v) Condenar al FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante5, inconforme con la decisión, interpus o el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 efectuó una análisis legal y jurisprudencial acerca de: i) Régimen pensional del sector docente; ii) Ámbito de aplicación de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 en el régimen pensional del sector docente; iii) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente y iv) La posibilidad de computar el tiempo de
3 Ibidem/Índice 2 4 Ibidem/Índice 18 5 Ibidem/Índice 20 6 Ibidem/Índice 18Página 4 de 53 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01
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servicios laborado bajo órdenes/contratos de prestación de servicios docentes para efectos pensionales.
Con fundamento en ello, sostuvo:
Descendiendo al caso en concreto y de acuerdo al acervo probatorio existente, puede identificar el Despacho que lo primero a tener en cuenta, es que la demandante, previo al 27 de junio de 2003, esto es, a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, ya h abía estado vinculada al servicio docente estatal a través de las órdenes de servicio educativo nro. 0179 de 1998, 071 de 1999, 0110 de 1999, 0220 de 1999, convenio 0112 de 2001, 0115 de 2002, 0236 de 2002 y 0335 de 2002 suscritas y certificadas por el Municipio de Florencia, Caquetá.
Así las cosas, dando aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado referida ut supra la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la ley 812 de 2003, por tanto su pensión de jubilación debe reconocerse conforme a las normas que regulaban dicha prestación para los empleados públicos del orden nacional y que como también quedó establecido previamente puede ser tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 71 de 1988, dependiendo de si en la vida laboral el trabajador efectuó cotizaciones únicamente en calidad de empleado público o también como trabajador particular.
Ley 33 de 1985 como la Ley 71 de 1988, dependiendo de si en la vida laboral el trabajador efectuó cotizaciones únicamente en calidad de empleado público o también como trabajador particular.
Ahora, en lo que respecta a la aplicación de la ley 71 de 1988, memórese que son dos los requisitos exigibles: i) acumular veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, y ii)Página 5 de 53 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01
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cumplir para el caso de las mujeres la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Pues bien, aun cuando de los hechos probados se destaca que la demandante acumuló 20 años de servicios de educadora, incluyendo las vinculaciones mediante órdenes de servicio educativo certificadas por el Municipio de Florencia, y que además para la fecha 18 de enero de 2021 cumplió los 55 años de edad, lo cierto es que, existe discrepancia entre aquellas vinculaciones y los periodos cotizados, pues resulta adecuado inferir que por la calidad de contratista durante los periodos anteriores al 30 de noviembre de 2002, ésta no se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, pues su vinculación legal y reglamentaria se produjo ante el fondo a partir del día 10 de marzo de 2004, de manera que durante el periodo anterior a su nombramiento, no pudo haber
Magisterio – Fomag, pues su vinculación legal y reglamentaria se produjo ante el fondo a partir del día 10 de marzo de 2004, de manera que durante el periodo anterior a su nombramiento, no pudo haber realizado las respectivas cotizaciones a la mentada entidad de previsión.
De lo anterior además, da cuenta la certificación expedida por Colpensiones donde registra un total de 53.00 semanas de cotización a pensión por parte de la demandante, sin que en otro medio de prueba allegado al plenario pueda constatarse que durante la ejecución de las siguientes órdenes de servicio educativo: i) nro. 0110 de 1999 del 1 de febrero de 2000 al 30 de junio de 2000, ii) nro. 0220 de 1999 del 1 de agosto de 2000 al 30 de noviembre de 2000, iii) convenio nro. 0112 de 2001 del 1 de febrero de 20 01 al 30 de noviembre de 2001, iv) nro. 0115 de 2002 del 1 de febrero de 2002 al 30 de junio de 2002, v) nro. 0236 de 2002 del 1 de agosto de 2002 al 30 de septiembre de 2002 y vi) nro. 0335 de 2002 del 1 de octubre dePágina 6 de 53 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01
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2002 al 30 de noviembre de 2002, efectivamente se hubieran realizado las respectivas cotizaciones.
Conforme lo anterior, encuentra el Despacho que NO se logró
2002 al 30 de noviembre de 2002, efectivamente se hubieran realizado las respectivas cotizaciones.
Conforme lo anterior, encuentra el Despacho que NO se logró acreditar el periodo cotizado por ésta y en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos como en este, donde se avizora relaciones laborales encubiertas por órdenes de servicio educativo, debe predicarse la responsabilidad de quien ocultó dicho vínculo laboral, que para este caso correspondería al Municipio de Florencia conforme lo preceptuado en la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, lo cierto es que, ésta entidad no hace parte ni como demandada, ni como vinculada en la presente litis, situación que inexorablemente impide al Despacho impartir orden alguna en contra de ésta.
Dicho lo anterior, de lo certificado al plenario se tendría que la demandante NO cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, por cuanto de acuerdo a los periodos cotizados, la demandante no logra acreditar veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, puesto que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicio u órdenes de servicio no son computables cuando no obra prueba alguna en la que se advierta que el contratista realizó los respectivos aportes y/o cotizaciones durante el tiempo que sostuvo la relación contractual, en este orden de ideas, el Despacho denegará las pretensiones de la demanda.Página 7 de 53 Sentencia segunda instancia
respectivos aportes y/o cotizaciones durante el tiempo que sostuvo la relación contractual, en este orden de ideas, el Despacho denegará las pretensiones de la demanda.Página 7 de 53 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01
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3. LA APELACIÓN
La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia 7 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes:
a) La fecha de consolidación de l estatus pensional es el 16 de noviembre de 2021, día en que se acreditaron los 55 años y los 20 años de servicio, como presupuestos para acceder a la pensión. A la fecha de presentación de la alzada, continúa vinculada al servicio de la docencia oficial con la Secretar ía de Educación Departamental, acreditando un total de 22 años, 2 meses y 28 días, así:
b) Por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso en concreto es la Ley
7 Ibidem/Índice 20.Página 8 de 53 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01
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71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por
71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
c) Aun cuando la jurisprudencia ha sido clara en establecer que debe existir claridad en cuanto a los aportes efectuados al sistema de pensiones, no puede ello constituirse en un obstáculo para el reconocimiento pensional, en caso de que haya lugar a ello; as í se evidencia en los postulados señalados en materia de aportes pensionales en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proces o 23001233300020130026001, criterio seguido por este Tribunal Administrativo, en Sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, dentro del proceso 63001-2333-000-2020-00370-00.
Conforme a dicho criterio y dado que en el período laborado con la Secretaría de Educación se suscribieron diferentes contratos y órdenes de prestación de servicios, es necesario que, para el caso en concreto, se tengan cuenta los mismos, para establecer el período durante el cual subsistió la relación contractual y así poder tomar como tiempo de servicio efectivamente laborado y acum ulable enPágina 9 de 53 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01
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materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación.
d) Sobre los aportes pensionales no opera la prescripción ni la caducidad, de manera que la entidad demandada tiene el derecho de repetir y, en consecuencia, solicitar a la entidad de previsión a la que se hubiese encontrado afiliado el demandante en el tiempo que fungió como contratista, el reembolso de los pagos hechos bajo el concepto de aportes a pensión, siempre y cuando así se asegure y acredite. En caso de que ello no hubiese ocurrido de dicha forma, estará autorizado a descontar de las sumas adeudadas al docente, los valores equivalentes al porcentaje de cotización que , como trabajador, tuvo que haber realizado por ese mismo período para completar el monto de la contribución a su cargo.
Dicho criterio ha sido esbozado por el Consejo de Estado, en casos en los cuales: “se efectuó el reconocimiento pensional de los demandantes en calidad de docentes oficiales antes de la Ley 812 de 2003 con acumulación de aportes del sector público y privado, conforme a la Ley 71 de 1988 por aplicación integradora y analógica de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, y en atención a la calidad de educador estatal al margen de las formas de vinculación mediante las cuales se desempeñaron dichas funciones en instituciones públicas educativas del Estado, en igual sentido, los Honorables Consejeros ordenaron a la entidad demandada
educador estatal al margen de las formas de vinculación mediante las cuales se desempeñaron dichas funciones en instituciones públicas educativas del Estado, en igual sentido, los Honorables Consejeros ordenaron a la entidad demandada realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelantara el cobro a las entidades territoriales empleadoras, únicamente respecto a las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar enPágina 10 de 53 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01
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beneficio del demandante, en caso de que existieran luego de comparar los valores efectivamente aportados como contratista a Colpensiones y solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora, durante los cuales se adv irtió una relación laboral basada en vínculos contractuales”. Así mismo, por este Tribunal Administrativo, que ha ordenado a: “la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio promover el proceso administ rativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador a los entes territoriales en proporción a los tiempos de servicios prestados como docente contratista y autorizó que se descontaran las sumas adeudadas a los demandantes en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existían después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por el período que subsistió la relación contractual”.
La demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional
después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por el período que subsistió la relación contractual”.
La demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985 y/o Ley 71 de 1985, por cuanto se acreditó: Haber nacido el 18 de enero de 1966, de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento; A la fecha cuenta con más de 55 años de edad; el primer vinculo al servicio docente, fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en virtud de la Orden de Prestación de Servicios educativo 179, por el período comprendido entre el 13 de julio de 1998 y el 30 de noviembre de 1998, como docente en laPágina 11 de 53 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01
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escuela coronel Gutiérrez Orozco ; La docente acredita 20 años de servicio en el sector oficial.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para
No se presentaron pronunciamientos8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del
8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200 381016300123 /Índice 9.
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 12 de 53 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01
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CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante,
apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, tendientes a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988 en el sector docente , al considerar que la demandante no logr ó acreditar 20 años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales?
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la s entencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 53 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01
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La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia NO se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocada.
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La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia NO se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente; ii) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; y iii) El caso concreto.
5.3. La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente12
El órgano de cierre de esta jurisdicción consideró ajustada al ordenamiento jurídico la interpretación que considera que la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base a los aportes del último año de servicios del servidor , veamos lo dicho por la alta Corporación:
12 Se seguirá en este punto la relación legal y jurisprudencial que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia reciente: TAQ, Sala Tercera de decisión, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63001-2333-000-2018-00188-00. Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero.
Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGEl Tribunal accedió a las pretensiones, al demostrarse dentro del proceso que la demandante se había vinculado
Demandado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGEl Tribunal accedió a las pretensiones, al demostrarse dentro del proceso que la demandante se había vinculado al sector docente entre 1975 y 1976, por lo que estaba cobijada por el régimen transitorio de dich o sector.Página 14 de 53
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Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la interpretación que consideró era la correcta, respecto a proceder a la reliquidación pensional por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, es decir, que se tendría en cuenta el 75% pero del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.
Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pr onunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.13
Posición reiterada por la misma Sección Segunda en sede de tutela, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A a través del fallo del 15 de febrero de 2018 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente, en
bajo los siguientes términos:
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A a través del fallo del 15 de febrero de 2018 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente, en lo que tiene que ver con el régimen que el a quo aplicó, es decir, el contemplado en la Ley 71 de 1988, y modificó el ordinal segundo, en el sentido de condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión reconocida a la señora Rojas Rey en un equivalente al 75% del salario
13 Sentencia del 21 de septiembre de 2018, de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 11001 -03-15-000-201802728-00(AC), Actor: ALCIRA SABOGAL RIVEROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN APágina 15 de 53
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promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a partir del 1.º de marzo de 2011, junto con los reajustes legales anuales correspondientes (ff. 13-17).
Como argumento de la decisión, el Tribunal accionado señaló que para liquidar la pensión de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988 deben tenerse en cuenta sólo aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social e n pensiones,
para liquidar la pensión de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988 deben tenerse en cuenta sólo aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social e n pensiones, pues así lo dispone expresamente el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, y no sobre la totalidad de los devengados efectivamente por el empleado.14
Cabe agregar en este recorrido jurisprudencial, que en providencia reciente el Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre el tema de la reliquidación de pensiones en el sector docente anunciando, en términos generales:
Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido
de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho
14 Sentencia del 7 de noviembre de 2018, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01752-01(AC),
Actor: CECILIA BIBIANA ROJAS REY, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN APágina 16 de 53
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a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales,
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a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 198 5, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las r espectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones
incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las r espectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los c asos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que losPágina 17 de 53
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01
NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Tercero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de noviembre de 2016, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.15
5.4. Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente
En torno a esta compatibilidad anunciada, se puede destacar, dentro de la jurisprudencia nacional:
“Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del
de la jurisprudencia nacional:
“Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo
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