TA QUI - 63001-3333-001-2022-00388-02.-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2022-00388-02.-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, catorce (14) de septiembrexe dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 63001-3333-001-2022-00388-02
DEMANDANTE ADRIANA ORDOÑEZ TROCHEZ
DEMANDADO FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
INSTANCIA SEGUNDA
TEMA SANCIÓN POR MORA LEY 50 DE 1990DOCENTES
0219-002-2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante, en contra de la sentencia proferida el día 24 de octubre 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda1: ADRIANA ORDOÑEZ TROCHEZ a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el Municipio de Armenia solicitando declarar la nulidad del acto administrativo ficto
presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el Municipio de Armenia solicitando declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 11 de noviembre de 2021 frente a la petición presentada el 11 de agosto del mismo año, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías conforme a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, además de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene reconocer, liquidar y pagar la sanción por mora desde el 15 de febrero de 2021, además del pago de la indemnización desde el 01 de enero de 2021. Así mismo, que se condene a la entidad demanda da a la actualización de los ajustes del valor de la condena tomando como base la variación del IPC, a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y al respectivo pago de la condena en costas.
Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en resumen, que el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial no han procedido a consignar las cesantías, como tampoco lo s intereses causados sobre estas que corresponde a su labor como servidor a pública del año 2020 ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se debe
consignar las cesantías, como tampoco lo s intereses causados sobre estas que corresponde a su labor como servidor a pública del año 2020 ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se debe reconocer y pagar las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma
1 Samai. Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00388-02.
DEMANDANTE: ADRIANA ORDOÑEZ TROCHEZ
DEMANDADO: FOMAG y MUNICIPIO DE ARMENIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
anualidad para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas.
En cuanto al fundamento de derecho, explicó que desde la promulgació n de la Ley 50 de 1990 se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, tal y como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a un régimen anualizado para los docentes, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
un régimen anualizado para los docentes, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indicó que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre de cada año y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero siguiente, al igual que el resto de los servidores públicos. Resaltó que, por orden legal todos los docentes de la Educación Pública deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
En conclusión, destacó que al FOMAG no se le han girado las cesantías como lo ordena la ley y las decisiones adoptadas en sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que se evidencia una irregularidad por parte de la entidad demandada al negar la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes.
2.2. Contestación de la demanda:
Del F OMAG2: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, proponiendo como excepción previa la de “ INEPTA DEMANDA” y, otras de mérito.
Del MUNICIPIO DE ARMENIA3: Contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la “FALTA DE LEGITIMACION
otras de mérito.
Del MUNICIPIO DE ARMENIA3: Contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la “FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA PARA HACER FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, COMO CONSECUENCIA DE LA AUSENCIA DE COMPETENCIA QUE LE ASISTE AL MUNICIPIO DE ARMENIA EN RELACIÓN CON LA CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS POR ANUALIDAD Y EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES INTERESES DE CESANTÍAS DEL PERSONAL DOCENTE ESTATAL”, entre otras de mérito.
En audiencia del 24 de octubre de 20224, el Juzgado de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones p ropuestas, fijó el litigio, negó pruebas y se corrió traslado para alegar -además de proferir sentencia -. La decisión de no acceder al decreto de pruebas fue recurrida y apelada por el extremo activo, con ocasión de lo cual la a quo confirmó lo decidido en la misma audiencia, mientras que este Tribunal lo hizo por medio de auto del 10 de noviembre de 20225.
2.3. La sentencia de primera instancia 6: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia del 24 de octubre de 2022 resolvió denegar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con fundamento en que:
“(…) al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el Fomag o la Secretaría de Educación donde labore el docente, no se tiene establecido el derecho al
“(…) al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el Fomag o la Secretaría de Educación donde labore el docente, no se tiene establecido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de esta
2 Samai. Archivo 25Anexos02Fomag(.pdf) NroActua 9 3 Samai. Archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 6. 4 Samai. Archivo 41ActaAudienciaConcentrada(.pdf) NroActua 17 5 Samai. Archivo 5_AUTOQUERESUELVEAPELACION(.pdf) NroActua 5 6 Samai. Archivo 41ActaAudienciaConcentrada(.pdf) NroActua 17RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00388-02.
DEMANDANTE: ADRIANA ORDOÑEZ TROCHEZ
DEMANDADO: FOMAG y MUNICIPIO DE ARMENIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
prestación laboral como se consagra en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Por otro lado, ha quedado claro que ni la sentencia SU-098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte demandante son aplicables al presente caso ya que no guardan identidad fáctica, así, en estos casos siempre ha existido afiliación de la parte
sentencia SU-098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte demandante son aplicables al presente caso ya que no guardan identidad fáctica, así, en estos casos siempre ha existido afiliación de la parte demandante al Fomag, especialmente en el año 2020, y dichas decisiones no tienen carácter vinculante. Se reitera, la Sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional es un criterio aislado del criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional acerca del carácter especial del régimen prestacional de los docentes y su validez constitucional por no vulnerar el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad. Finalmente, tampoco es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no es posible establecerel límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en una doble imposición sancionatoria por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de 2006, ni la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte de análisis en la Sentencia SU-098 de 2018, (…)”.
2.4. El recurso de apelación 7: La parte actora interpuso recurso de a lzada solicitando que se revoque la decisión de primera instancia basándose en que: i.) la tesis consistente en que los docentes por ser trabajadores del régimen especial no son sujetos de la aplicación del art. 99 de la Ley 50 de 1990 fue revaluada por la
solicitando que se revoque la decisión de primera instancia basándose en que: i.) la tesis consistente en que los docentes por ser trabajadores del régimen especial no son sujetos de la aplicación del art. 99 de la Ley 50 de 1990 fue revaluada por la sentencia de la Corte Constitucional SU -098 de 2018, posición que también ha asumido la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 20 de enero de 2022 (1001 -2021); ii.) el régimen especial solamente aplica cuando mejora las condiciones del régimen general, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, y por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial y, iii.) al existir un vacío normativo en la Ley 91 de 1989 debe acudirse a la Ley 50 de 1990 como norma general que parametriza los términos de consignación de las cesantías, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU-098 de 2018 y, como a los docentes se les liquidan las cesantías de forma anualizada les asiste el derecho a que sean consignadas el 15 de febrero de cada año.
Por lo expresado, consideró que la sentencia apelada incurrió en los siguientes errores al sostener, que: a) en el régimen especial no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial, ni del Ministerio de Educación antes del 15 de febrero de cada año , cuando lo cierto es que los
errores al sostener, que: a) en el régimen especial no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial, ni del Ministerio de Educación antes del 15 de febrero de cada año , cuando lo cierto es que los docentes pertenecen a la categoría de empleados públicos, por lo cual no existe ninguna justificación para que no tengan derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías; b) exclusión expresa de la aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y por ende, de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, pues a juicio de la parte recurrente, la norma especial contiene un vacío al no disponer la sanción moratoria, por lo que prevalece la norma general, sin que se trate de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra, sino de disposiciones complementarias, reiterando lo dispuesto en la SU 098 de 2018; c) Inexistencia de identidad fáctica con la SU 098 de 2018, explica que no existe sanción por la no afiliación al Fondo, lo cual trae como consecuencia lógica, que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación de las cesantías en un tiempo determinado y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990; d) falta de criterio unificado del Consejo de Estado, atendiendo a que sí existe decisión de unificación de la Corte Constitucional en la sentencia SU -098 de 2018 y posición uniforme de la Sección Segunda del Consejo de Estado; e) Imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al
Corte Constitucional en la sentencia SU -098 de 2018 y posición uniforme de la Sección Segunda del Consejo de Estado; e) Imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector privado para la consignación de las cesantías , en tanto la aplicación de
7 SAMAI Archivo 41_MemorialWeb_RecursodeapelaciOn(.pdf) NroActua 18RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00388-02.
DEMANDANTE: ADRIANA ORDOÑEZ TROCHEZ
DEMANDADO: FOMAG y MUNICIPIO DE ARMENIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
la Ley 50 de 1990 no se predica únicamente para los fondos de cesantías privados, toda vez que jurisprudencialmente se ha extendido a los servidores públicos, incluyendo docentes oficiales y por ende la sanción moratoria cesa con la respectiva consignación de las cesantías al respectivo fondo prestacional del magisterio , f) Indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes , replicó que el contenido normativo de la Ley 50 de 1990 se compone también de la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991. Mencionó que la a-quo, centró su atención en la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, aspecto que no se está debatiendo, puesto que la manera en que la Fiduprevisora S.A., administra los
inexistencia de cuentas individuales para cada docente, aspecto que no se está debatiendo, puesto que la manera en que la Fiduprevisora S.A., administra los recursos del FOMAG, nada tiene que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías al FOMAG por parte de la demandada el 15 de febrero del año 2021, y lo cuestionado es si el Fondo Prestacional recibe o no los recursos correspondientes a las cesantías, tal y como está estipulado en el numeral 4 del artículo 8 la Ley 91 de 1989.
2.5. Trámite del recurso de apelación.
Una vez proferida la sentencia de primera instanc ia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se co ncedió el recurso el 16 de noviembre de 20 228. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a l Despacho Segundo de esta Corporación y , mediante auto del día 15 de diciembre de 20229 se admitió el recurso de apelación y, el 10 de marzo de 202310 se negó la solicitud probatoria contenida en el recurso de alzada.
No se aportó escrito alguno por parte del FOMAG, el Ente Territorial, ni del Ministerio Público. Por su parte, la apoderada de la parte actora alegó 11, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelacióndel CPACA.
3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos laborales de la señora ADRIANA ORDOÑEZ TROCHEZ, quien otorgó poder a un a profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto se encuentra afiliada a la primera de las entidades mencionadas y respecto al ente territorial corresponde a este liquidar las cesantías anuali zadas y sobre la cual se afirma no se hizo la consignación a tiempo.
3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a la Sala le corresponde establecer si debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado
8 SAMAI Archivo 44AutoAdmiteRecursoApelaciónParteDemandante(.pdf) NroActua 19
le corresponde establecer si debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado
8 SAMAI Archivo 44AutoAdmiteRecursoApelaciónParteDemandante(.pdf) NroActua 19 9 SAMAI Archivo 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 5 10 SAMAI Archivo 013_AutoNiegaPrueba(.pdf) NroActua 13 11 SAMAI Archivo 010Alegatos demandante(.pdf) NroActua 11RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00388-02.
DEMANDANTE: ADRIANA ORDOÑEZ TROCHEZ
DEMANDADO: FOMAG y MUNICIPIO DE ARMENIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
Primero Administrativo del Circuito de Armenia Q. el día 24 de octubre de 2022, para lo cual se deberá determinar si la parte actora tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías, además del pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, por parte de la Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el apartado siguiente, examinará las normas jurídicas aplicables, así como la posición jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional,
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el apartado siguiente, examinará las normas jurídicas aplicables, así como la posición jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado sobre la materia, así como las diferentes Salas de Decisión de este Tribunal, para finalmente dar solución a los reparos vertidos en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia.
3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida por encontrarla ajustada a derecho.
En efecto, sobre las cesantías de los docentes la Ley 91 de 1989 en su artículo 1512 numeral 3º, efectuó una distinción entre los nacionalizados, esto es, los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y los que lo hagan a partir del 01 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes; para los primeros el FOMAG “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado” y, para los segundos, “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de ca da año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
De otro lado, la Ley 50 de 1990 que introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo, dispuso en el artículo 9913 la forma de liquidar el auxilio de cesantías, que
12 En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que: “ A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el
Trabajo, dispuso en el artículo 9913 la forma de liquidar el auxilio de cesantías, que
12 En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que: “ A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembr e de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) 3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintend encia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…) (Resaltado fuera de texto) 13 “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesant ía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual
que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continu arán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficient es Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras conRADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00388-02.
DEMANDANTE: ADRIANA ORDOÑEZ TROCHEZ
Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras conRADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00388-02.
DEMANDANTE: ADRIANA ORDOÑEZ TROCHEZ
DEMANDADO: FOMAG y MUNICIPIO DE ARMENIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
se efectúa de manera definitiva al 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba realizarse por la terminación del contrato de trabajo, con el pago de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción respecto de la suma causada en el año o en la fracción que se liquide de manera definitiva, valor liquidado que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador, en el Fondo elegido por éste; plazo que de ser incumplido por el empleador, deberá pagar “un día de salario por cada día de retardo”.
A su vez, la Ley 244 de 1995, dispuso los plazos, tanto para la expedición de la resolución de la liquidación de las cesantías, como para la cancelación de las cesantías definitivas y la sanción por mora en el pago de dicha prestación. Del mismo modo, con la puesta en vigencia de la Ley 344 de 1996, la Ley 50 de 1990 que en un comienzo solo era aplicable a los trabajadores del sector privado, en lo referido al ré gimen de cesantías, se hizo extensiva a los servidores públicos, precisando en su artículo 1314, “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo
que en un comienzo solo era aplicable a los trabajadores del sector privado, en lo referido al ré gimen de cesantías, se hizo extensiva a los servidores públicos, precisando en su artículo 1314, “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 (…)”; al paso que la Ley 432 de 1998 en su artículo 5º15 permitió que los s ervidores públicos de las entidades territoriales pudieran afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, últimas dos normas – Ley 344/96 y 432/98que fueron reglamentadas mediante el Decreto 1582 de 1998 16 que en su artículo 1º remitió en cuanto a la forma de l iquidación y pago del auxilio de cesantías, a la Ley 50 de 1990 para los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a fondos privados, además de haber señalado que para los servidores públicos del mismo nivel territorial que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro se les aplicará el artículo 5º de dicho decreto.
Del mismo modo, el Decreto 1252 de 2000 en su artículo 1º, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miemb ros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado, tendrán derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos “en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías . Parágrafo. Los fondos o
según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías . Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los serv idores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”, al tiempo que el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 en el artículo 3º señaló que: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. (Negrillas fuera de texto original).
Más adelante, con la
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