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TA QUI - 63001-3333-001-2022-00425-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2022-00425-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela

Accionante: Mario Rendon Rodríguez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01

005-2022-101

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la entidad accionada 1 en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición , habeas data, y debido proceso del accionante.

ANTECEDENTES

Hechos3.

Refiere que el 05 de junio de 2019, elevó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando corrección y actualización de su historia laboral, en el sentido de incluir el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1994, para lo cual , adjuntó los formularios debidamen te diligenciados, y documentos donde se evidencia la relación laboral en dicho periodo y por consiguiente la afiliación al Instituto de Seguro Social.

31 de diciembre de 1994, para lo cual , adjuntó los formularios debidamen te diligenciados, y documentos donde se evidencia la relación laboral en dicho periodo y por consiguiente la afiliación al Instituto de Seguro Social.

1 Archivo digital Samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 016Impugnacion(.pdf) NroActua 8 2Archivo digital Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133013SentenciaPrimeraInstan cia (pdf) NroActua 6 3 Archivo digital Samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 002Demanda(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela

Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01

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Señala que en r espuesta a tal solicitud, Colpensiones emit ió oficio No. BZ2019_75525011636323 de fecha 07 de junio de 2019, mediante el cual indica que, recibieron su solicitud y dentro de los siguientes 60 días hábiles darían respuesta de fondo.

Advierte que una vez cumplidos los 60 días i ndicados por Colpensiones y la falta de respuesta de fondo a su petición, el 09 de agosto de 2019, interpus o

darían respuesta de fondo.

Advierte que una vez cumplidos los 60 días i ndicados por Colpensiones y la falta de respuesta de fondo a su petición, el 09 de agosto de 2019, interpus o acción de tutela solicitando respuesta de fondo y congruente a su petición. Por lo tanto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, emitió fallo el 21 de agosto de 2019, ordenando a Colpensiones la respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud.

Indica que en res puesta a dicho fallo, Colpensiones emitió oficio BZ.2019_11732299 mediante el cual indica que, por el period o específico de agosto de 1988 a diciembre de 1994, no se observa pago a pensión por parte del empleador y que no les es posible ejercer acciones de cobro debido a que constituyen situaciones de hecho de las cuales no es posible establecer su existencia. Desconociendo con ello el documento emitido por el Instituto de Seguros Sociales – Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional de Historia Laboral, donde claramente indica la deuda del empleador Montoya Jaime por el periodo del 01 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Precisa que el 22 de octubre de 2019, Colpensiones emite nuevamente oficio BZ 2019_14234660, donde indica que con el mencionado empleador únicamente realizó cotizaciones para los periodos reflejados y que, en caso de no estar de acuerdo, debía aportar pruebas.

Menciona que el 17 de marzo de 2022, procedió a solicitar nuevamente la información acerca de las acciones de cobro coactivo que se hayan adelantado contra el empleador mencionado y en caso de no haberse adelantado ninguna,

Menciona que el 17 de marzo de 2022, procedió a solicitar nuevamente la información acerca de las acciones de cobro coactivo que se hayan adelantado contra el empleador mencionado y en caso de no haberse adelantado ninguna, iniciar de inmediato los cobros correspondientes e informar resultados, dada la antigüedad de los aportes adeudados.

Sustenta que en respuesta a esta última solicitud, Colpensiones emite oficio BZ2022_36074050746705 de fecha 21 de abril de 2022, en el cual reitera que no se encontró el registro de afiliación para el ciclo solicitado; desconociendo nuevamente, tanto la constancia de vinculación, como la solicitud de acciones de cobro al empleador.

Afirma que Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha no ha dado respuesta de fondo ni congruente a su solicitud, pues no ha efec tuado pronunciamiento alguno en relación a los periodos de afiliación al régimen de pensiones administrado por el antiguo ISS, en donde consta la deuda por aportes comprendidos entre el 01 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994, documento este que constituye elAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela

Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01

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sustento de la petición, en tal sentido, considera que la respuesta dada por Colpensiones no solo es parcial sino también negligente, al no emitir juicio de valor sobre la documentación aportada.

Refiere que la entidad ha violado el dere cho fundamental al debido proceso

sustento de la petición, en tal sentido, considera que la respuesta dada por Colpensiones no solo es parcial sino también negligente, al no emitir juicio de valor sobre la documentación aportada.

Refiere que la entidad ha violado el dere cho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que debió adelantar los requerimientos y/o cobros coactivos contra el empleador moroso ya referido, tan pronto recibió la carpeta pensional o expediente administrativo del administrado por parte de su sucesor Instituto de Seguro Social –ISS, vulnerando el derecho fundamental al habeas data, pues no dio el manejo correcto a la información – base de datos que administra.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele su derecho fundamental de petición, habeas data, seguridad social y conexos, ordenándole a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición del 07 de marzo de 2022, relativa a la solicitud de cobro coactivo que elevó con sustento en el historial laboral del antiguo ISS, donde constan los periodos de afiliación del régimen de pensiones, dando pronta y oportuna respuesta a dicha solicitud, efectuando pronunciamiento frente a la deuda de aportes del empleador Montoya Jaime y los requerimientos que han realizado para lograr la recuperación de esos ciclos (01 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1994).

Fundamentos Jurídicos.

Trae a colación los artículos 86 y 23 de la Constitución Política de Colombia;

recuperación de esos ciclos (01 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1994).

Fundamentos Jurídicos.

Trae a colación los artículos 86 y 23 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000 y demás normas concordantes y aplicables al caso en concreto.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.

Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 4

La entidad indica que una vez validada la información se pudo corroborar que el accionante presentó derecho de petición el 18 de marzo de 2022, a lo cual se dio respuesta de fondo clara y congruente, de lo cual cuenta con comunicación del 21 de abril de 2022 a través de la c ual le indicó que no era procedente efectuar corrección alguna en la historia laboral, toda vez que se trata de una novedad de retiro con efectos retroactivos, realizada en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto No. 3063 de 1989.

4 Archivo digital Samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133 010ContestacionTutela(pdf) Nro. Actua 5.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela

Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01

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Precisa q ue no se encontró el registro de afiliación ni pagos por aportes pensionales para los ciclos relacionados en su petición, siendo necesario

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Precisa q ue no se encontró el registro de afiliación ni pagos por aportes pensionales para los ciclos relacionados en su petición, siendo necesario recordarle que la inscripción o afiliación del trabajador es el mecanismo mediante el cual la administradora de pensi ones tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes de seguridad social.

Menciona que antes de esa afiliación Colpensiones no ejerce una acción de cobro porque no ha sido informado de la existencia del vín culo laboral. Precisamente por ese motivo las normas establecen que no es responsable de las prestaciones socio-económicas, sino a partir de la fecha de la inscripción o afiliación del trabajador.

Resalta que h a dado respuesta de fondo y suficiente al acc ionante, en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.

Advierte que no es la acción de tutela el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, ya que para tales controversias el legislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o en su defecto agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin, además que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales.

pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales.

Concluye que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio del 21 de abril de 2022.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5.

Mediante s entencia proferida el 28 de junio de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar la tutela del derecho fundamental de petición, habeas data y debido proceso del accionante.

Como sustento de la decisión , la aquo hizo referencia a las reglas jurisprudenciales del derecho de petición contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política y en la sentencia T-146 de 2012 a través de los cuales se

5 Archivo digital Samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133, 013SentenciaPrimeraInstancia (.pdf) Nro. Actua 6Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela

Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01

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precisó que la satisfacción del derecho fundamental de petición implic a una

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precisó que la satisfacción del derecho fundamental de petición implic a una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva lo planteado, el cual implica además que deba ser debidamente notificado.

Indica que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14, establece como regla general un término de 15 días hábiles para resolver las peticiones que se presenten ante las autoridades administrativas, salvo que la ley contemple otro término , asimismo, señaló que la Corte Constitucional en sentencia T -237 de 2016 se pronunció frente a los términos del derecho de petición en materia pensiona l precisando que son 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional, incluidas las de reajuste, 4 meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional contados a partir de la presentación de la petición y 6 meses para adoptar las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Explica la función de la historia laboral y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, y cita la sentencia SU - 405 de 2021, concluyendo que este documento es clave para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya conservación recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su elaboración y gestión deban afectar arbitrariamente al afiliado.

Precisa que no puede exis tir un cambio repentino de la historia laboral del afiliado sin que existan las razones suficientes para efectuar dicha actuación, caso en el cual debe garantizar el derecho de defensa del afiliado permitiendo

afiliado.

Precisa que no puede exis tir un cambio repentino de la historia laboral del afiliado sin que existan las razones suficientes para efectuar dicha actuación, caso en el cual debe garantizar el derecho de defensa del afiliado permitiendo exponer sus argumentos y aportar pruebas, ante s de efectuar la respectiva modificación.

Afirma que una vez revisadas las actuaciones en el plenario, se tiene que la petición presentada por parte del accionante no es caprichosa, todo lo contrario, se encuentra fundamentada en la historia laboral (Periodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS) expedida el 19 de diciembre de 2002 , evidenciándose que el ISS tenía referenciada la deuda frente a los aportes a pensión incumplidos por Jaime Montoya y Jorge Escobar Londoño, los cuales fueron desconocidos con posterioridad por Colpensiones , sin que otorgará razones suficientes o garantizara el debido proceso al accionante, otorgando la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

Determina que si bien la acción de tutela no es el mecanis mo idóneo para ordenar la corrección de la historia laboral del accionante y no está acreditado un perjuicio irremediable para que sea ejercida como mecanismo transitorio, sí se evidencia una violación al debido proceso administrativo y al derecho de petición, por cuanto la entidad accionada no ha esgrimido una fundamentación razonada para desconocer la historial laboral expedida por el ISS y que fue aportada por el accionante, garantizando un proceso mínimo que permita alAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela

Accionante: Mario Rendon Rodríguez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

aportada por el accionante, garantizando un proceso mínimo que permita alAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela

Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01

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afiliado conocer las razones que esgrime la administración para desconocer la información contenida en el reporte de periodos de afiliación al régimen de pensiones expedida por el ISS el 19 de diciembre de 2002.

Concluyó que Colpensiones debía efectuar un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones contenidas en la petición radicada el 17 de marzo de 2022, en el cual exponga la justificación bien razonada por la cual desconoce el contenido del reporte de periodos de afiliación al régimen de pensiones expedida por el ISS el 19 de dic iembre de 2002 respecto a la deuda en él contenida en relación con los empleadores Jaime Montoya con número patronal 20040112314 y Jorge H Escobar Lodoño con número patronal 20120104194, garantizando la oportunidad del accionante de ejercer su derecho de defensa.

Impugnación.

Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 6

La entidad señala que no es de recibo la orden impuesta por el despacho como quiera que dicha entidad generó respuesta de fondo a las peticiones del accionante desde el pasado 21 de abril de 2022 mediante la comunicación No. BZ2022_36074050746705, al reiterar la imposibilidad de proceder con la corrección, teniendo en cuenta que para la época el empleador generó novedad

accionante desde el pasado 21 de abril de 2022 mediante la comunicación No. BZ2022_36074050746705, al reiterar la imposibilidad de proceder con la corrección, teniendo en cuenta que para la época el empleador generó novedad de retiro, mecanismo mediante el cual la administradora tiene conocimiento de la finalización de la relación laboral entre el afiliado y el empleador, acción que de igual forma cesa la obligación a cargo del empleador de proceder efectuar pago alguno a la seguridad social, así como también genera en la Administradora la imposibilidad de iniciar acción de cobro pues al existir novedad de retiro, el empleador notifica a la Administradora de Pensiones la finalización del vínculo laboral.

Refiere que en el año 2019, Colpensiones realizó una búsqueda exhaustiva en las bases de datos y archivos microfilmados heredados por el ISS –hoy liquidado, y no se observaron pagos a pensión para los ciclos 1988-08 a 199412 solicitados con el patronal No. 20040112314, los ciclos 1967-02, 1967-05 a 1970-05 con el patronal No.03524000182 y el ciclo 1994 -12 con el patronal No. 20120104194, aclarando al accionante que en los eventos en que no haya sido notificada de la existencia de la relación laboral por part e del empleador no es posible para la administradora ejercer acciones de cobro debido a que constituyen situaciones de hecho de las cuales no es posible establecer su existencia. Así mismo, indica que calidad de afiliado y el reporte de la relación laboral son requisitos necesarios para que una persona y sus derechos habientes queden protegidos, de acuerdo con los reglamentos respectivos, contra las

existencia. Así mismo, indica que calidad de afiliado y el reporte de la relación laboral son requisitos necesarios para que una persona y sus derechos habientes queden protegidos, de acuerdo con los reglamentos respectivos, contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

6 Archivo digital Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 016Impugnacion (.pdf) NroActua 8Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela

Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01

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Sustenta que desde el año 2019 se le generó al accionante una justificación bien razonada respecto a la imposibilidad de Colpensiones de generar acciones de cobro por los periodos 1988 -08 a 1994 -12 solicitados con el patronal No. 20040112314 y 1994-12, con el patronal No. 20120104194, que no es otra que la novedad de retiro generada por el empleador para dichos periodos; lo anterior reiterado mediante comunicación No. Bz2022_3607405 -0746705 del 21 de abril de 2022, por la cual se generó respuesta clara y de fondo a la solicitud del 2022_3593227 del 18 de marzo de 2022.

Afirma que si el accionante considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente,

Afirma que si el accionante considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante.

Añade que tratándose de trabajadores dependientes, son las novedades de ingreso y retiro las que le indican a la administradora de pensiones el inicio y culminación de una relación laboral, sin que sea posible que en ausencia de tales novedades la en tidad pueda presumir, con las solas cotizaciones, que existe o no una relación laboral, lo que lleva a concluir que la historia laboral debe ser el reflejo de las novedades que haya reportado su empleador.

Solicita se revoque el f allo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7. En escrito presentado a través de correo electrónico el Procurador (13) Judicial (II) Administrativo hizo referencia al tema de las peticiones reiteradas contenida en el artículo 19 del CPACA que establece que el derecho de petición que busca provocar un acto administrativo que ya se produjo, se traduce en una solicitud reiterada y, como consecuencia, implica que la administración pública debe referirse a la decisión ya expedida. Considera que frente a la petición del día 05 de junio de 2019, ya hubo un

solicitud reiterada y, como consecuencia, implica que la administración pública debe referirse a la decisión ya expedida. Considera que frente a la petición del día 05 de junio de 2019, ya hubo un pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito, el cual emitió fallo el 21 de agosto de 2019, ordenando a Colpensiones la respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud. Por tanto, no era viable incoar nuevamente un derecho de petición sobre el mismo asunto el 17 de marzo de 2022, al considerar que no se había resuelto de fondo lo solicitad o, sino pedir el inicio del correspondiente incidente de desacato ante el Juez

7 Archivo digital Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425016300123. Índice 7 CONCEPTO MP.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela

Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01

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competente. Precisó que al tutelante no se le vulneró el debido proceso, pues Colpensiones emitió oficio BZ.2019 -11732299, en cumplimiento de una providencia judicial, donde se le respondió que por el periodo específico de agosto de 1988 a diciembre de 1994, no se observa pago a pensión por parte del empleador y que no le es dable ejercer acciones de cobro debido a que constituyen situaciones de hecho de las cuales no es posible establecer su existencia.

a diciembre de 1994, no se observa pago a pensión por parte del empleador y que no le es dable ejercer acciones de cobro debido a que constituyen situaciones de hecho de las cuales no es posible establecer su existencia. Arguye que el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, no vulneró el debido proceso del accionante, pues la decisión le resolvió de fondo el asunto y le fue notificada en debida forma. Agrega que si el tutelante considera que se le vulneró el derecho de petición porque no se tuvo en cuenta una prueba que acreditaba las semanas cotizadas que no fueron pagadas por el empleador, debió solicitarle al Juez Quinto Penal del Circuito que emitió el fallo del 21 de agosto de 2019, que iniciara el incidente de desacato correspondiente, y no debió incoar un nuevo derecho de petición por los mismos hechos y mucho menos incoar una nueva acción de tutela por la misma situación fáctic a, lo que tenía que hacer era acudir al incidente de desacato.

Refiere que se debe declarar improcedente la acción de tutela porque ya existe un fallo por este mismo asunto y la petición reiterada no tiene la virtualidad de dejarlo sin efectos.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Cuestión Previa.

Encuentra la Sala que si bien la parte demandante señaló que en anterior oportunidad presentó acción de tutela solicitando el amparó de su derecho fundamental de petición frente a la solicitud adelantada el pasado 05 de junio de 2019 ante Colpensiones, en la que solicitó la corrección y actualización de su historia laboral, incluyendo el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1988

fundamental de petición frente a la solicitud adelantada el pasado 05 de junio de 2019 ante Colpensiones, en la que solicitó la corrección y actualización de su historia laboral, incluyendo el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1994, y sobre la cual obtuvo la protección de tal derecho por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, no es necesario efectuar el estudio de la configuración del fenómeno de cosa juzgada, habida cuenta que para el caso que nos ocupa, el accionante hizo referencia a una petición instaurada con posterioridad a la enunciada (17 de marzo de 2022) , relativa específicamente a obtener información en relación con los cobros coactivos generados en virtud de a la deuda de aportes del empleador Montoya Jaime y los requerimientos realizados para lograr la recuperación de los ciclos comprendidos entre el 01 de agosto de 1988 al 31de diciembre de 1994, situación que dista deAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela

Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01

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aquella que motivó la primera petición por el accionante, no solo frente a la situación fáctica que la m otiva, sino también frente a la fecha misma de la petición, razón por la cual no hay lugar a efectuar el estudio de dicho fenómeno jurídico dentro del particular.

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la aquo a través de la

jurídico dentro del particular.

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la aquo a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición, habeas data y debido proceso del accionante, o contrario a ello de conformidad con los argumentos de la accionada, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón de haber emitido respuesta con destino a la parte actora mediante comunicación No. BZ2022_3607405-0746705 del 21 de abril de 2022.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela . ii) Del derecho fundamental de petición y sus términos . iii) Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de aquelladerecho de habeas data, derecho de petición y derecho al debido proceso iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:

“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Acción de Tutela

Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01

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La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de qui enes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundame ntales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y

preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundame ntales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las auto

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