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TA QUI - 63001-3333-001-2022-00441-01-(11-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2022-00441-01-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00441-01

DEMANDANTE: YOLANDA PARRA RESTREPO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 141

TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –

PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA

FORMALIDAD - MARCO JURÍDICO DE LA

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 04 de diciembre de 20 23 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de l proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve YOLANDA PARRA RESTREPO en contra del MUNICIPIO DE CALARCÁ, , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 51

en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00441-01

DEMANDANTE: YOLANDA PARRA RESTREPO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La demandante solicita como pretensiones las siguientes:

1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OJ-660-2021 del 02 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el 07 de mayo de 2019 y el 02 de diciembre de 2020.

1.1.2. A título de restablecimiento, se ordene:

  • Se reintegre laboralmente a la señora Yolanda Parra Restrepo, a un puesto de trabajo igual o de superior jerarquía, al que desempeñaba al momento de ser desvinculada, en el año 2020. • Se le pague a mi mandante los salarios dejados de percibir desde la fecha en que operó su despido, es decir desde, el 2 de diciembre de 2020 y hasta que se verifique su reintegro. • Se realicen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, como es salud, pensión, ARL, caja de compensaci ón familiar, aportes fiscales y

se verifique su reintegro. • Se realicen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, como es salud, pensión, ARL, caja de compensaci ón familiar, aportes fiscales y parafiscales, desde la fecha de su despido, es decir desde, el 2 de diciembre de 2020 y hasta que se haga efectivo su reintegro. • Se reconozca la indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme al artículo 26 de la ley 361 de 1996, con ocasión al despido laboral sin previa autorización del Ministerio del Trabajo teniendo en cuenta que al momento del despido se encontraba en tratamiento médico por accidente de trabajo pendiente de calificación de pérdida de la capacidad laboral. • Se paguen las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, desde el momento de su despido, es decir desde, el 2 de diciembre de 2020 y hasta que se haga efectivo su reintegro laboral. • Se pague la indemnización de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías y sus prestaciones sociales.

1.1.3. Que se ordene al Municipio de Calarcá Q, el reconocimiento y pago de todos los emolumentos que resulten probados durante el proceso en favor de la señora Yolanda Parra Restrepo.

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación 2, archivo Pdf 002DemandaAnexos, pág. 1-2.República de Colombia Página 3 de 51

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

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1.1.4. Que se ordene al Municipio de Calarcá Q, pagar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la misma, en cumplimiento del artículo 192 del

C.P.AC.A.

1.1.5. Que se condene al Municipio De Calarc á Q, al pago de la indexación y/o corrección monetaria a que haya lugar de todos los emolumentos solicitados y demás que resulten probados durante el proceso.

1.1.6. Que se condene en costas al Municipio De Calarc á Q, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, y 361 del C.G.P.

1.2. RESEÑA FÁCTICA2

Se relató que la demandante, señora Yolanda Parra Restrepo, estuvo vinculada al Municipio de Calarcá, desde el 7 de mayo de 2019 al año 2020, a través de contrato de prestación de servicios, desempeñándose como reguladora vial.

Manifestó que, las funciones que debía desarrollar como Reguladora Vial eran: asistir a los operativos de tránsito que se realizaban en el perímetro urbano y rural, pedir documentos en los operativos, regular el tráfico en el municipio de Calarcá, dar capacitaciones a los infractores, hacer campañas de implementación del

asistir a los operativos de tránsito que se realizaban en el perímetro urbano y rural, pedir documentos en los operativos, regular el tráfico en el municipio de Calarcá, dar capacitaciones a los infractores, hacer campañas de implementación del programa de seguridad vial del Municipio y recibía las órdenes para desarrollar sus actividades por el Subsecretario de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Calarcá, quien le asignaba los turnos, por lo que debía estar disponible las 24 horas del día, inclusive los sábados y los domingos y festivos, funciones que eran ejecutadas de carácter permanente en la jurisdicción de Calarcá, es decir, en la zona Urbana, en la zona Rural, y en los corregimientos de Barcelona, la Virginia y Quebrada Negra y los medios de movilidad y dem ás herramientas de trabajo eran suministradas por la entidad demandada.

Comentó que, el día 10 de junio de 2019, en cumplimiento de sus funciones, se desplazó hacia el corregimiento de Barcelona, junto a su compañero de trabajo el señor Luis Humberto Susa Valencia, en la motocicleta de placas LYF72C, marca AKT, serie AK 150 TT, con el fin de ejecutar junto a otros compañeros de tránsito un operativo en la estación de servicio La Brío, ubicada en el corregimiento de Barcelona, sin embargo, en la vía La Uribe – Calarcá, el conductor de la motocicleta perdió el control del vehículo y la demandante sufrió una caída que le ocasionó

2 Ídem, pág. 2-4.República de Colombia Página 4 de 51

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perdió el control del vehículo y la demandante sufrió una caída que le ocasionó

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múltiples lesiones, por lo que debió ser llevada al Hospital la Misericordia de Calarcá.

Expuso que, como consecuencia de la lesión sufrida en el accidente de trabajo, la demandante se vio en la obligación de iniciar diferentes tratamientos médicos incluyendo una cirugía de artroscopia quirúrgica hombro derecho, lo que le generó una incapacidad continua de 187 días, los cuales se term inaron el día 02 de diciembre de 2020.

Finalmente manifestó que, el día 11 de mayo de 2021 fue calificada en la Junta Regional de Calificación de invalidez del Quindío, donde le asignaron un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 14,42% de orige n laboral, mientras que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2020, sin permiso del Ministerio de Trabajo, cuando la demandante se encontraba en tratamiento médico y pendiente de ser calificada.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Mencionó que, entre la señora Yolanda Parra y la administración no se dio una

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Mencionó que, entre la señora Yolanda Parra y la administración no se dio una coordinación de las actividades, lo que se dio fue una subordinación laboral desdibujada por un contrato de prestación de servicios, en tanto debía cumplir horario de trabajo, el cual se dio por turnos, debía cumplir unas funciones asignadas por el jefe inmediato el cual era el Subsecretario de Movilidad y Seguridad del Municipio de Calarcá, además, que en virtud al accidente de trabajo, se debió garantizar la estabilidad laboral reforzada a la señora Parra.

Destacó así mismo lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 09 de septiembre de 2021, en relación con la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 24 de junio de 20224.

3 Ídem, pág. 4-8. 4 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 003ActaReparto.República de Colombia Página 5 de 51

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  • Inadmite la demanda: 18 de enero de 20235.

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  • Inadmite la demanda: 18 de enero de 20235. • Remisión de proceso Acuerdo PCSJA22-12026: 03 de febrero de 20236. • Admisión de la demanda: 16 de marzo de 20237. • Auto fija litigio y corre traslado alegatos: 04 de julio de 20238. • Sentencia primera instancia: 04 de diciembre de 20239. • Notificación de sentencia: 05 de diciembre de 202310. • Recurso de apelación parte demandante: 11 de enero de 202411. • Auto concede apelación: 21 de febrero de 202412. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para alegar: 06 de marzo de 202413.

1.3. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada, Municipio de Calarcá, no contestó la demanda, tal como se declaró por el A quo en auto del 04 de julio de 2023.

1.4. PROVIDENCIA RECURRIDA

El A quo mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2023, dispuso negar las pretensiones de la demanda , para lo cual puntualizó lo referente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, resaltando el Convenio 100 de la OIT, el artículo 53 superior, así como el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; igualmente citó lo dicho por el Consejo de Estado en relación con los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de

el artículo 53 superior, así como el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; igualmente citó lo dicho por el Consejo de Estado en relación con los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, conforme sentencia de 4 de febrero de 2016, radicado 201200020-01(0316-14).

Luego de enlistar las pruebas descendió al caso concreto, oportunidad en la que se pronunció frente a la acreditación de los tres elementos que configuran una relación laboral; sobre el particular expuso que, respecto de la prestación personal del servicio y la remuneración, destacó que obran los contratos de servicios cuyo objeto fue prestar los servicios de apoyo a la gestión en la implementación del programa

5 Ídem, actuación 5, archivo Pdf 006AutoInadmiteDemanda. 6 Ídem, actuación 8, archivo Pdf 010AutoRemiteprocesoAlJuzgadoSeptimoAdministrativoDeArmenia. 7 Ídem, actuación 13, archivo Pdf 017AutoAdmiteDda. 8 Ídem, actuación 17, archivo Pdf 022AutoFijaLitigio.IncorporaPruebas.Alegatos001-2022-00441. 9 Ídem, actuación 26, archivo Pdf 028Sentencia1Instancia. 10 Ídem, actuación 28, archivo Pdf 030AcusesNotificacion. 11 Ídem, actuación 29, archivo Pdf 031RecursoApelacion. 12 Ídem, actuación 31, archivo Pdf 033CONCEDEAPELACION. 13 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 4, archivo Pdf 5AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 6 de 51

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13 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 4, archivo Pdf 5AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 6 de 51

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de seguridad vial del Municipio de Calarcá , de donde surge que la demandante prestó sus servicios para el Municipio de Calarcá, pactándose un valor por dicha labor, pues pese a que no se aportaron pruebas de los pagos realizados, sí se advierte que entre la actora y el ente territorial se acordó el pago de sumas mensuales por concepto de honorarios en cada uno de los contratos, lo cual que permite inferir que la señora Yolanda Parra Restrepo era remunerada de manera habitual y como contraprestación de las labores realizadas, hecho al cual no se opuso la entidad ni lo desvirtuó a través de algún medio probatorio, por lo tanto se con figuran dos de los elementos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y remuneración.

Y en cuanto a la subordinación recordó que la parte actora tenía la carga de demostrar a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo ; expuso que en el proceso no se recibieron declaraciones tendientes a demostrar si se configura el requisito de la subordinación y dependencia por parte de la señora Yolanda Parra Restrepo, siendo los testimonios de gran importancia para esclarecer las circunstancias fácticas y

recibieron declaraciones tendientes a demostrar si se configura el requisito de la subordinación y dependencia por parte de la señora Yolanda Parra Restrepo, siendo los testimonios de gran importancia para esclarecer las circunstancias fácticas y sobre todo las que giran en torno al elemento de la subordinación; conforme con ello concluyó que no obra dentro del plenario prueba alguna que permita determinar s i la demandante estaba en la obligación de dar cumplimiento a un horario, como tampoco que mediara orden por parte de quien señala como su jefe inmediato en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, ni se logra extraer si existieron órdenes e instrucci ones permanentes o esporádicas, o las repercusiones que se originaban para la demandante en caso de no dar cumplimiento a las mismas.

Señaló además que, de l a sola permanencia de los contratos de prestación de servicios no se deriva una presunción de relación laboral, ni acredita la mencionada subordinación.

Finalmente anotó que, no puede aplicarse la figura del despido sin justa causa, teniendo en cuenta que dicho emolumento deviene de la terminación injustificada del contrato de trabajo, sin que para el presente asunto la demandante hubiese sido vinculada bajo dicha figura.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Inconforme con la decisión del A quo, la parte actora interpuso en término recurso de apelación; como argumentos expuso que al proceso aportó las pruebas con las que demuestra que ejercía labores consistentes en un verdadero contrato de trabajo, pues ella no podía determinar ni que días, ni en que horarios, ni como ej ercer laRepública de Colombia Página 7 de 51

que demuestra que ejercía labores consistentes en un verdadero contrato de trabajo, pues ella no podía determinar ni que días, ni en que horarios, ni como ej ercer laRepública de Colombia Página 7 de 51

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labor, en tanto esta estaba determinada por las órdenes que se impartían desde la de la Secretaría de Gobierno quien delega al subsecretario de tránsito y este a su vez en la demandante.

Manifestó que la figura de Reguladora Vial no está consagr ada en el artículo 4° de la Ley 1310 de 2009, mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, por lo que se desnaturaliza el deber ser de la norma, y se aprovecha la administración municipal para contratar a través de contratos de prestación de servicios, y determinar las funciones de estos de manera arbitraria, pues el regulador vial cumple con horarios y funciones determinadas por la adminis tración, todo lo contrario a lo que sería el espíritu del contrato de prestación de servicios.

Reiteró el apelante lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 09 de septiembre de 2021, en relación con la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios.

Tal como lo expuso en el escrito de demanda, se reiteró que entre la demandante y

unificación por importancia jurídica del 09 de septiembre de 2021, en relación con la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios.

Tal como lo expuso en el escrito de demanda, se reiteró que entre la demandante y el ente demandado no se dio una coordinación de las actividades, lo que se dio fue una subordinación laboral desdibujada, por un contrato de prestación de servicios, en tanto debía cumplir horario d e trabajo, el cual se dio por turnos, debía cumplir unas funciones asignadas por el jefe inmediato el cual era el subsecretario de movilidad y seguridad del Municipio de Calarcá.

Manifestó también lo relacionado con el accidente de trabajo sufrido, pese a lo cual se terminó la vinculación antes de que terminara el tratamiento médico y se realizara la calificación de perdida de la capacidad laboral , siendo necesario garantizar su estabilidad laboral; al respecto citó las sentencias SU 049 de 2017 y T -273 de 2020 de la Corte Constitucional.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y

CONCEPTO DEL PROCURADOR

En la oportunidad para alegar de conclusión la demandada guardó silencio.

Igualmente, el Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad.República de Colombia Página 8 de 51

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia14; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

14 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado

esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 14 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único14. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional14 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso. En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razo nes lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido. En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalme nte busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LORepública de Colombia Página 9 de 51

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contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LORepública de Colombia Página 9 de 51

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2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Se prob ó el elemento de subordinación, como uno de los establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre la señora YOLANDA PARRA RESTREPO y el MUNICIPIO DE CALARCÁ con ocasión de los servicios como Reguladora de Tránsito?

Considera la Sala necesario también determinar si: ¿se vulneró a la demandante su derecho a la estabilidad laboral reforzada ?, y en caso de una repuesta positiva a dicho interrogante se determinará si ¿es procedente la pretensión de reintegro de la demandante, así como las demás pretensiones consecuenciales?

Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas; ii) Marco jurídico de la estabilidad laboral reforzada; y iii) El caso concreto.

jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas; ii) Marco jurídico de la estabilidad laboral reforzada; y iii) El caso concreto.

2.2 EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS

RELACIONES LABORALES PÚBLICAS

El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales pa ra la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 10 de 51

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REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 10 de 51

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normas superiores que consagran los derecho s mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer la s diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente15.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los

no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizars

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