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TA QUI - 63001-3333-001-2022-00448-01-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2022-00448-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00448-01

Demandante: Luís Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A

005-2024-188

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la pa rte demandante y la parte vinculada Fiduciaria La Previsora S.A. contra la sentencia proferida el 23 de junio del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El demandante a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 29 de octubre de 2021 frente

Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 29 de octubre de 2021 frente a la petición radicada ante FOMAG el 29 de julio de 2021 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, consagrado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la

1 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 016Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 2 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00448-01

Demandante: Luís Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A

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solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  • Condenar a FOMAG al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día

solicitó:

  • Condenar a FOMAG al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
  • Que se ordene a FOMAG a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone n los artículos 192 y 195 del C PACA, así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la c esantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA , así como el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia que ponga fin al proceso.

-Condenar en costas al FOMAG, de conformidad con lo estableció en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que el 10 de febrero del 2021 solicitó a FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho, la cual fue concedida mediante la Resolución No. 0310 del 23 de febrero del 2021 , notificada personalmente el 25 de febrero del 2021 . Indicando que dichas cesantías parciales fueron canceladas el 27 de julio del 2021 por intermedio de entidad bancaria.

Señala que al solicitarse la cesantía parcial el 10 de febrero de 2021 la entidad tenía 15 días para expedir el acto administrativo, término que finiquitó el 15 de marzo del 2021.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00448-01

Demandante: Luís Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A

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Afirma que el término de diez (10) días de ejecutoria de dicho acto administrativo feneció el 17 de marzo del 2021 y a partir del día siguiente empezaron a contabilizarse los cuarenta y cinco (45) días para que se realizara el pago de la obligación, lo cual acaeció el 04 de mayo del 2021, transcurriendo

empezaron a contabilizarse los cuarenta y cinco (45) días para que se realizara el pago de la obligación, lo cual acaeció el 04 de mayo del 2021, transcurriendo 87 días de mora, contados a partir de los setenta (70) días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Precisa que el 29 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:

  • Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5

Como fundamento jurídico, indica que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siempre ha menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías le son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono.

Sustenta que a partir de dichas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales en sus artículos 12; 23; 44 y 55 respectivamente, regularon la situación particular del pago de

Sustenta que a partir de dichas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales en sus artículos 12; 23; 44 y 55 respectivamente, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a realizar pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sostiene que en contravía a estas disposiciones y a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que debe de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FOMAG cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

Indica que el Consejo de Estado por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por elAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00448-01

Demandante: Luís Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A

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Demandante: Luís Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A

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pago tardío de las cesantías definitivas y parciales concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público.

Expone que en lo atinente a la fecha de radicación de la solicitud de cesantía, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencias de las Salas Primera, Segunda, Cuarta y Quinta tuvieron en cuenta la fecha aludida en el formato de solicitud de cesantías, postura que se solicita sea aplicada en el sub judice.

Arguye que en lo que respecta a la indexación de la condena, en la sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, discusión que el Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposición normativa, al indicar que es procedente la indexación de la condena, de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer.

Contestación de la demanda.

Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones

tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer.

Contestación de la demanda.

Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia3.

Guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal.

Fiduciaria La Previsora S.A (Vinculada)4.

La entidad allegó contestación, indicando que la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada. Ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, pues los bienes salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente titular del dominio no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Precisa que de conformidad con la Ley 1955 la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, la entidad fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado se tiene que es un ente exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado, por otro lado, señala que la Fiduciaria como entidad de servicios

3 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. Índice 00024. Auto que concede termino para alegatos de conclusión 4 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. Índice 00020. Contestación demandaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. Índice 00020. Contestación demandaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00448-01

Demandante: Luís Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A

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financieros cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente.

Propuso como excepciones las siguientes:

-Cobro de lo no debido: Refiere que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó la prestación del docente tal como se observa de la prueba que se allega al expediente “certificado de pago de cesantía”, del 3 de abril 2023, en el que se indica con claridad que el pago de la prestación ocurrió el 27 de julio de 2021, por un valor de $9.800.000. El pago realizado fue con ocasión al propio deber contractual, más no por una m ora en cabeza de la Fiduciaria en calidad de vocera y administradora; el pago efectivamente realizado lo fue dentro del término legal.

  • Enriquecimiento sin justa causa con ocasión del acuerdo previamente celebrado y acordado por las partes: Afirma que dada la inexistencia de la obligación y precisamente de la mora por parte de la Fiduciaria en el pago de la prestación de la parte convocante, en caso de que se acceda a las pretensiones

obligación y precisamente de la mora por parte de la Fiduciaria en el pago de la prestación de la parte convocante, en caso de que se acceda a las pretensiones en su contra, no solamente se presentaría un enriquecimiento indebido de la parte actora, sino que, de igual manera, correlativa y sin causa jurídica que lo justifique, se causaría el detrimento patrimonial para el Fiduprevisora S.A., cuyos recursos son de naturaleza pública, lo cual, conllevaría a un detrimento patrimonial, sancionable por los entes de vigilancia y control.

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Afirma que no es la llamada a reconocer y cumplir con las pretensiones del demandante, pues todas ellas van encaminadas al pago que por actividad de otra entidad ha sido desplegada en contra de los intereses del demandante; así entonces, no puede responder la entidad financiera, conforme al artículo 5 de la Ley 1955.

  • Inexistencia en la reclamación del derecho: Resalta que el actor persigue una pretensión que no recae en Fiduprevisora S.A., pues no es esta le entidad que por la ley debe reconocer el pago de la sanción por mora causada con ocasión de actuaciones o actividades que no se encuentran en cabeza de la e ntidad; además afirma que cumplió con lo regulado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en el sentido que la Fiduprevisora S.A realizó dentro del término legal el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación, por lo que necesariamente deberá el actor demostrar cuál fue la falta en que incurrieron las demandadas.

La sentencia apelada.5

pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación, por lo que necesariamente deberá el actor demostrar cuál fue la falta en que incurrieron las demandadas.

La sentencia apelada.5

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), profirió sentencia el 23 de junio del 2023, por medio de la cual se accedió parcialmente

5 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. índice 00029 Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00448-01

Demandante: Luís Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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a las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad del acto demandado y condenado a la Fiduciaria La Previsora S.A., reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Luis Esteban Barbosa Peláez, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, equi valente a 62 días, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica del año 2021.

Refiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Fiduprevisora S.A. es la responsable en el pago de la sanción moratoria por tardanza en el pago de las cesantías de la parte actora en razón a

de 2019, la Fiduprevisora S.A. es la responsable en el pago de la sanción moratoria por tardanza en el pago de las cesantías de la parte actora en razón a la demora en la disposición del pago del dinero. Precisa que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el F OMAG, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no obstante, por delegación de funciones, el acto administrativo que adoptaba tal decisión debía ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.

Señala que las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio eran exclusivas de éste, el cual al carecer de personería jurídica debía comparecer a tr avés de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, como lo establece el artículo 159 del CPACA. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales.

Arguye que la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, en ese orden señaló los términos que se deben

son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, en ese orden señaló los términos que se deben contabilizar una vez se radique la solicitud de reconocimiento de las cesantías.

Explica que como la parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 10 de febrero de 2021 , la Secretaría de Educación tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 3 de marzo de esa anualidad . No obstante después del vencimiento de dicho término se contabilizan los 10 días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, de haberse expedido oportunamente, los cuales expiraron el 17 marzo de 2021 a partir d el día siguiente a esta fecha la entidad pagadora Fiduprevisora contaba con 45 días hábiles para cancelar a la parte demandante sus cesantías, esto es, hasta el 25 de mayo de 2021, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, la mora en el pago se generó a partir del 26 de mayo de 2021, y hasta el 26 de julio de 2021, día anterior al que fueron puestasAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00448-01

Demandante: Luís Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

Radicado: 63001-3333-001-2022-00448-01

Demandante: Luís Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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a disposición de la parte demandante las cesantías -27 de julio de 2021 -, para un total de 62 días.

Resalta que con base en los documentos aportados se evidencia que no hubo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo y con anterioridad al año 2019 no existía norma alguna en la cual se dispusiera que las Secretarías de Educación u otra entidad distinta a l FOMAG debiera responder con su propio patrimonio por el pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de las cesantías, razón por la cual el Consejo de Estado señaló que resultaba imposible condenar judicialmente a dichos entes territoriales a asumir estos conceptos.

Indica que con la expedición de la Ley 1955 de 2019 se abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora, así mismo se aclaró que las peticiones de cesantías cuyo trámite se haya surtido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se rigen por la ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, y sus decretos reglamentarios y las tramitadas con posterioridad a la Ley 1955 de 2019, se regirán por esta disposición y por la Ley 91 de 1989.

2005, y sus decretos reglamentarios y las tramitadas con posterioridad a la Ley 1955 de 2019, se regirán por esta disposición y por la Ley 91 de 1989.

Añade que con la entrada en vigencia de la L ey 1955 de 2019 se torna imperativo verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al FOMAG, pues de ser así deberá aquel ente descentralizado de la administración pagar la respectiva sanción moratoria, por lo que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2021 al 26 de julio de 2021, para un total de 62 días de mora. No obstante lo anterior y de conformidad con el recuento normativo y jurisprudencial reciente, según lo concluido por el precedente vertical con el Tribunal Administrativo del Quindío, al FOMAG sólo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y en el presente caso dicha mora acaeció con posterioridad a dicha fecha, la misma le es imputable a la Fiduciaria La Previsora S.A.

Así las cosas, la aquo declaró la nulidad del acto ficto mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley es 244 de 1995 y 1071 de 2006, solicitada por la parte

entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley es 244 de 1995 y 1071 de 2006, solicitada por la parte demandante, ordenando a la Fiduciaria La Previsora S.A reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 en razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 62 días.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00448-01

Demandante: Luís Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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Finalmente decidió ordenar l a indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida en los términos del artículo 187 del CPACA y no impartió condena en costas.

El recurso de apelación.

Parte demandante6.

La apoderada del actor allegó escrito de apelación precisando que difiere de la decisión adoptada por el despacho al negar los días de mora solicitados en la demanda en virtud a que la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006 contempla en sus artículos 4 1 y 52 los términos con los cuales cuenta la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía.

Afirma que el actor solicito sus cesantías el 10 de febrero de 2021, los 15 días

administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía.

Afirma que el actor solicito sus cesantías el 10 de febrero de 2021, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 03 de marzo de 2021. Y por medio de la Resolución 0310 del 23 de febrero de 2021 se reconoció la cesantía, notificándose de manera electrónica el 25 de febrero de 2021, el docente renunció a términos de ejecutoria, por lo que a partir de la notificación de la resolución se deben de contabilizar los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago, venciendo el 4 de mayo de 2021, Lo que generó una sanción moratoria desde el 4 de mayo hasta el 27 de julio de 2021 fecha en que pusieron los dineros a disposición de la parte actora.

Refiere que se hace necesario que se revalúe la postura asumida por la Juez de Instancia y se proceda a modificar la decisión adoptada el 23 de junio de 2023, con la finalidad de que se le otorgue cumplimiento a la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 , ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tal como fue solicitada desde el momento de la presentación de la demanda, esto es, desde el 4 de mayo al 27 de julio de 2021.

Fiduciaria La Previsora S.A7.

La entidad allegó escrito de apelación señalando que actuó dentro del marco legal permitido, sin extralimitar su deber y obligación, por lo cual no es óbice para que el demandante señale que la entidad financiera actuó fuera del marco

La entidad allegó escrito de apelación señalando que actuó dentro del marco legal permitido, sin extralimitar su deber y obligación, por lo cual no es óbice para que el demandante señale que la entidad financiera actuó fuera del marco legal permitido, el actor no especifica el tiempo de la mora, es decir, el año en que ésta se causó, así como tampoco identifica quién desatendió el deber legal correspondiente, por cuanto de conformidad con la Ley 1955, dicha mora será con cargo a los recursos de alguna de l as entidades territoriales vinculadas al proceso, más no con cargo a los recursos de la Fiduciaria , como entidad de

6 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. índice 00031. Recepción recurso apelación. SOG-Apelación Dte 7 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. índice 00032 RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00448-01

Demandante: Luís Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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servicios financieros; por lo que sin lugar a duda, la mora no es atribuible a Fiduprevisora S.A., como entidad de servicios financieros.

Afirma que la Fiduciaria La Previsora S.A., cumplió a cabalidad, pues efectuó toda su gestión en un término de 30 días de los 45 que le otorga la Ley 1955, por lo que no podrá endilgarse algún tipo de responsabilidad, pues la validación

toda su gestión en un término de 30 días de los 45 que le otorga la Ley 1955, por lo que no podrá endilgarse algún tipo de responsabilidad, pues la validación de los tiempos de servicios es un asunto exclusivo del empleador, esto es de la respectiva secretaria de educación.

Menciona que la indexación y la sanción por mora por disposición jurisprudencias son incompatibles por su naturaleza jurídica , pues se estaría aplicando una doble sanción por los mismos presupuestos facticos, es claro que frente a la indexación de la sanción moratoria el Consejo de Estado ha señalado que es improcedente al considerar que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación, porque con ello se estaría ante un doble castigo por la misma causa.

Solicita modificar la condena impuesta en el sentido de indicar y señalar que en caso de que se evidencia la configuración de la mora, los días de mora causados por culpa atribuible a Fiduciaria La Previsora S.A., se deberían contar desde el momento del envío que realiza el ente territorial de la resolución a la Fiduciaria La Previsora S.A., ya que la norma es clara en señalar que es desde ese momento que se genera el conteo de los 45 días con los que cuenta para realizar el pago correspondiente.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 09 de octubre de 2023 se admitieron los recursos de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el recurso y emitieran concepto respectivamente8.

Intervención en segunda instancia.

y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el recurso y emitieran concepto respectivamente8.

Intervención en segunda instancia.

Se guardó silencio dentro de esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se

8 Archivo digital Samai. Índice 00005. Auto admite recurso apelación 9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia d

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