TA QUI - 63001-3333-001-2022-00451-01-(20-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2022-00451-01-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-001-2022-00451-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ LARREA.
DEMANDADO:
VINCULADO:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE
CESANTÍAS LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE
2006.
0062-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 202 3 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. Demanda:1 Rubén Darío Sánchez Larrea, en ejercicio del medio de control
mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. Demanda:1 Rubén Darío Sánchez Larrea, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en adelante FOMAG -, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo configurado el 09 de febrero de 2022, frente a la petición radicada el 09 de noviembre del 2021, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, a la que afirma tiene derecho.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo , desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
De igual manera pide que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:
1 SAMAI, Índice 0002 -Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-001-2022-00451-01.
Demandante: Rubén Darío Sánchez Larrea
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
2
▪ El 11 de diciembre de 2019, el demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, en virtud de lo cual, el ente territorial expidió la Resolución Nro. 0303 del 05 de febrero de 2020, notificada el 13 de marzo de 2020, mediante la cual se ordenó el pago de las mismas, siendo efectuado el desembolso, según se afirmó, el día 11 de junio de 2020 por medio de entidad bancaria.
▪ Señaló que el plazo máximo para la cancelación de las cesantías fue el 24 de marzo de 2020, por lo que transcurrieron 76 días de mora.
▪ El día 09 de noviembre de 2021 , el demandante solicitó ante el FOMAG, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las
▪ El día 09 de noviembre de 2021 , el demandante solicitó ante el FOMAG, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada mediante el acto ficto demandado.
Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que, el acto administrativo demandado vulnera los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 1 y 2 de la Ley 244 de
1995. Argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, sin que pueda excederse del plazo máximo de setenta (70) días . Indicó que la normativa prevé la sanción por mora como consecuencia del incumplimiento de los términos legalmente previstos, de tal manera que el retardo se castiga con un día de salario por cada día de mora en el pago. Precisó que, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, los docentes tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales. Expuso que en este caso es claro que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 200 6, pues la prestación fue cancelada con días de retardo. Indicó, además, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado que, es procedente la indexación de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
prestación fue cancelada con días de retardo. Indicó, además, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado que, es procedente la indexación de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
2. Contestación De La Demanda2: El FOMAG, de manera general, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento de derecho ; sin embargo, de manera particular, se opuso a la pretensión 3 declarativa y 6 condenatoria, las cuales no existen en la demanda.
Sostuvo que, si bien el FOMAG es el que tiene la función del pago de las prestaciones sociales, la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, encargándose a una Sociedad Fiduciaria la administración de los recursos del pago y cancelación de las prestaciones sociales, por lo que la responsabilidad no radica solamente en el FOMAG conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Además, se refirió a la improcedencia de la indexación de la condena por ser incompatible con la sanción por mora, no siendo procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Como medios exceptivos de fondo propuso: i). legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad; ii). improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios e indexación ; iii). caducidad; iv). prescripción; v. falta de legitimación en la causa por pasiva; vi). días de sanción por mora causados desde el 01 de enero de 2020 son responsabilidad del ente territorial ; vii). cobro de lo no
legitimación en la causa por pasiva; vi). días de sanción por mora causados desde el 01 de enero de 2020 son responsabilidad del ente territorial ; vii). cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020 ; viii). no procedencia de condena en costas; ix). compensacióndeducción de pagos y x). excepción genérica.
3. Auto de Vinculación y su Contestación: A través de proveído del 12 de abril del 20233, se ordenó la vinculación de Fiduciaria la Previsora S.A. – en adelanteFiduprevisora S.A. y se le corrió traslado por el término de treinta (30) días hábiles para que ejerza su derecho de defensa, aporte las pruebas que pretenda hacer valer y allegue los antecedentes administrativos.
2 SAMAI, Índice 0014 - Juzgado. 3 SAMAI, Índice 0019 -Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-001-2022-00451-01.
Demandante: Rubén Darío Sánchez Larrea
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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Se tuvo por no contestada la demanda por Fiduprevisora S.A. por haberla presentado extemporáneamente.
4. Sentencia de primera instancia 4: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2023 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda co n fundamento en que si
4. Sentencia de primera instancia 4: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2023 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda co n fundamento en que si bien se demostró que exist ió una mora de setenta y siete (77) días a cargo del Municipio de Armenia, se abstuvo de emitir condena en su contra en cuanto no fue demandada. Por su parte, condenó al FOMAG al pago de un (01) día de sanción por mora, liquidado con la asignación básica del año 2020 al ser la vigente al momento de su causación, dispuso la indexación del valor correspondiente a la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, se abstuvo de proferir condena alguna en contra de Fiduprevisora S.A., y prescindió de condenar en costas y en
agencias en derecho, como se observa:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el día 09 de febrero de 2022, frente a la petición presentada el 09 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Rubén Darío Sánchez Larrea, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada
señor Rubén Darío Sánchez Larrea, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 01 día, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
TERCERO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA, así como el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Por SECRETARÍA y, en firme este fallo, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático “SAMAI””.
5. Recurso de apelación5: la apoderada judicial del FOMAG interpuso recurso de apelación en el cual cuestionó, primero, que, resulta inviable la indexación de la condena, toda vez que para estos temas no aplica lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, pues en últimas ello significaría la indexación de la sanción por mora, lo cual, a su juicio, es incompatible, pues se encuentra proscrita la indexación por vía jurisprudencial, en tanto hace más gravosa la situación de la administración al pasar por alto que el emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor. Así, solicitó se revoque la condena
la indexación por vía jurisprudencial, en tanto hace más gravosa la situación de la administración al pasar por alto que el emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor. Así, solicitó se revoque la condena bajo tales argumentos y segundo, solicitó la no condena en costas por ser improcedente.
6.Trámite del recurso de apelación : Una vez proferida la sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2023 6 – notificada el 1 de diciembre de 2023 7-, la parte demandada apeló la decisión el 11 de enero de 2024 8 dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 05 de febrero de 2024 9. Una vez
4 SAMAI, Índice 0031 - Juzgado. 5 SAMAI, Índice 0034 - Juzgado. 6 SAMAI, Índice 0031 - Juzgado. 7 SAMAI, Índice 0032 - Juzgado. 8 SAMAI, Índice 0034 - Juzgado. 9 SAMAI, Índice 0037 - Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-001-2022-00451-01.
Demandante: Rubén Darío Sánchez Larrea
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 08 de marzo de 202410 se admitió el recurso de apelación y, según constancia
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 08 de marzo de 202410 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial11 que reposa en el proceso, ni el Ministerio Púbico ni la pare demandante se pronunciaron sobre el recurso interpuesto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. Competencia.
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación- .
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la recurrente12 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 320 13 y 328 14 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30615 del CPACA. Además, que se trata de apelante único por lo que no se agravará su situación.
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación 16, su debida concesión en el efecto suspensivo17 y su admisión 18, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada19, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad
proceder en la interposición de la alzada19, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.
3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.
10 SAMAI, Índice 0004 - Tribunal. 11 SAMAI, Índice 0009Tribunal. 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31-000-199803901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisió n, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del a rtículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que s e hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en
se aducen y esgrimen en contra de la decisión que s e hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congru encia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 13 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”
decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 14 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 15 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 16 SAMAI -JuzgadoNro. 034 17 SAMAI -JuzgadoNro. 037 18 SAMAI registro Nro. 04 19 SAMAI – JuzgadoNro. 02 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 049Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-001-2022-00451-01.
Demandante: Rubén Darío Sánchez Larrea
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-001-2022-00451-01.
Demandante: Rubén Darío Sánchez Larrea
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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Evidencia la Sala que el acto sometido a conocimiento al tratarse del producto de un silencio administrativo negativo no está sometido a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal d) del CPACA20.
En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de una sanción por mora ante el pago tardío en el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, de allí que le asista legitimación a l demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se acredita a partir que el FOMAG es ante quien se promovió la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, y de reconocimiento y pago de la sanción por mora.
3.3. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos:
Atendiendo los reparos vertidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de educación Nacional – FOMAG -, corresponde a esta Sala establecer si:
¿Le asiste a la parte actora el derecho a la indexación de la suma total resultante como debida por concepto de sanción por mora por el pago tardío de las cesantías,
esta Sala establecer si:
¿Le asiste a la parte actora el derecho a la indexación de la suma total resultante como debida por concepto de sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 ? ¿Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el reparo de la apelación consistente en la no condena en costas a la parte demandada?. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.
3.4. En el caso concreto se confirmará la sentencia recurrida por encontrarse ajustada a derecho, precisando que no se hará pronunciamiento sobre la no condena en costas a la parte demandada, conforme al reparo en la apelación, visto que en primera instancia no se impuso la misma.
Al respecto, y para responder al reparo de la apelación sobre la no procedencia de la indexación de la sanción por mora, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia mediante sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 21 sobre la aplicación de la Ley 244 de 199522 modificada por la Ley 1071 de 2006 23, frente a los docentes oficiales beneficiarios del régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989 , y concluyó que al ostentar la categoría de servidores púbicos resultaba plenamente aplicables las normas mencionadas en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, además sentó jurisprudencia respecto del momento a partir
resultaba plenamente aplicables las normas mencionadas en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, además sentó jurisprudencia respecto del momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, el salario base de liquidación y la procedencia de la indexación de la sanción moratoria . Respecto a este último aspecto señaló:
“(…) [E]n juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual , «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni
20 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” 21 Radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01. Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial 22 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 23 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales
a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-001-2022-00451-01.
Demandante: Rubén Darío Sánchez Larrea
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”. Y más adelante refirió: (…) Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”. (Negrillas añadidas).
Así las cosas, debe recordarse que, este Tribunal -en aplicación de la citada sentencia de unificación-, ha venido ordenando la indexación de la suma resultante debida por concepto de sanción por mora, más no así la que se causa día a día. A
Así las cosas, debe recordarse que, este Tribunal -en aplicación de la citada sentencia de unificación-, ha venido ordenando la indexación de la suma resultante debida por concepto de sanción por mora, más no así la que se causa día a día. A tal efecto, en sentencia del 13 de mayo de 202124 -proferida por la Sala Tercera del Tribunal con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, y siguiendo el precedente vertical, se expuso que:
“(…) El Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada anteriormente en repetidas ocasiones en cuanto a la indexación fijó la siguiente regla: “(...) Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (...) Como se observa si bien dicha Corporación sentó su posición sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, finalmente tanto en la parte considerativa como en la resolutiva que, dicha regla se define sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., el cual hace alusión a la actualización de la condena; aclarándose en ese sentido que no se indexa el valor de la sanción desde su causación día a día a la fecha del pago, pero si se indexa la condena una vez consolidada la suma (…) se resalta que la indexación de la condena no es otra cosa que la aplicación de una norma imperativa, procesal y por ello de orden público (Artículo 187 del C.P.A.C.A.) que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que se ordenan reconocer (…)”.
que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que se ordenan reconocer (…)”. (Negrillas añadidas).
Con apoyo en lo antes expuesto, la tesis razonada de esta Corporación, ha venido siendo la procedencia de la indexación de la condena como un todo por la sanción moratoria, debido a que si bien en la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado se hizo un análisis sobre la materia reafirmando su posición sobre la improcedencia de la indexación de dicha penalidad, finalmente, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, dicha regla se define sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, el cual hace alusión a la actualización de la condena, aclarándose en tal sentido que no se indexa el valor de la sanción desde su causación día a día a la fecha del pago, sino la condena, una vez consolidada la suma total.
Así las cosas, la decisión de indexación se ajusta a la interpretación que sobre dicha figura a trazado el Consejo de Estado, así como este Tribunal, teniéndose por ende que, el cargo formulado contra la decisión en lo atinente a la indexación de la condena no está llamado a prosperar , pues se itera, la decisión recurrida fue explicita en aludir a la disposición normativa aplicable a la materia bajo los criterios antes expuestos, por lo que se confirmará la decisión en este punto.
De otra parte, como ya se había advertido, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre el segundo reparo de la apelación que se circunscribe a la improcedencia de la condena en costas a cargo de la entidad demandada, visto que en la decisión de
De otra parte, como ya se había advertido, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre el segundo reparo de la apelación que se circunscribe a la improcedencia de la condena en costas a cargo de la entidad demandada, visto que en la decisión de
24 Radicado: 63001-3333-004-2019-00295-01. Demandante: Luz Milena Marín Marín. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-001-2022-00451-01.
Demandante: Rubén Darío Sánchez Larrea
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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primer grado – numeral cuarto - se abstuvo de condenar en costas, luego no existe interés en recurrir25 sobre dicha circunstancia.
Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 2018 26, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación.
Así las cosas, sin más reparos que resolver, se confirmará la sentencia proferida el 30 de noviembre de 202 3 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con las consideraciones expuestas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sal
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