TA QUI - 63001-3333-001-2022-00477-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2022-00477-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 27
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00477-01
DEMANDANTE: MISMARGARY AGUIRRE CASTRO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 052
TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –
RESPONSABILIDAD FRENTE AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LAS CESANTÍAS
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 20 23 por el JUZG ADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve MISMARGARY AGUIRRE CASTRO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siendo vinculados el MUNICIPIO DE ARMENIA y la
AGUIRRE CASTRO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siendo vinculados el MUNICIPIO DE ARMENIA y la FIDUPREVISORA S.A.República de Colombia Página 2 de 27
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DEMANDANTE: MISMARGARY AGUIRRE CASTRO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de enero de 2022, frente a la petición presentada el día 29 de octubre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por
Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que se le reconozca y pague la sanción por mora es tablecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los se tenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuan do se hizo efectivo el pago de la misma.
1.1.4. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dis pone el artículo 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
1.1.5. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 27
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DEMANDANTE: MISMARGARY AGUIRRE CASTRO
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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución d el poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
1.1.6. Se condene la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
1.1.7. Se conde ne en costas a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales de l Magisterio, el día 24 de octubre de 201 9, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No. 2945 del 05 de noviembre de 201 9, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Está cesantía fue cancelada el día 19 de febrero de 2020, por intermedio de entidad bancaria.
La demandante solicitó las cesantías el día 24 de octubre de 2019, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 13 de noviembre de 2019 por parte de la entidad territorial, sin embargo, el acto administrativo, fue expedida el 05 de noviembre de 2019 y notificada personalmente el 16 de diciembre de 2019. Así las cosas, el término de diez (10) días de ejecutoria de dicho acto administrativo feneció el 02 de diciembre de 2019 y a partir del día siguiente empezaron a contabilizarse l os cuarenta y cinco (45) días para que se realizara el pago de la
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obligación, lo cual acaeció el 06 de febrero de 2020, es decir que, transcurrieron 23 días de mora contados a partir de los setenta (70) días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Con fecha 29 de octubre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió de forma negativa las pretensiones invocadas por medio de acto expreso el día 29 de diciembre de 2021 con radicado ARM2021EE020694.
El 06 de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los Artículos 5 y 15 de la Ley 9 1 de 1989; los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los Artículos 4 y 5 de la Ley 1071
Como disposiciones legales violadas, invocó los Artículos 5 y 15 de la Ley 9 1 de 1989; los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las dos últimas Leyes citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedid o el acto administrativo de reconocimiento.
Refirió que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 12 de julio de 20224. • Admisión demanda: 29 de agosto de 20225.
3 Ídem, pág. 3 a 11. 4 Ídem, documento: 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 007_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) Nr oActua 5.República de Colombia Página 5 de 27
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5 Ídem, documento: 007_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) Nr oActua 5.República de Colombia Página 5 de 27
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- Notificación a las partes: 30 de agosto de 20226. • Contestación Municipio de Armenia: 21 de septiembre de 20227. • Auto avocando conocimiento y vincula de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.AFiduprevisora S.A.: 15 de febrero de 20238. • Notificación Fiduprevisora S.A.: 17 de febrero de 20239 • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 04 de mayo de 202310. • Sentencia en primera instancia: 23 de junio de 202311. • Notificación de la sentencia: 23 de junio de 202312. • Recurso de apelación de la demandante: 10 de julio de 202313. • Concesión del recurso de apelación: 08 de septiembre de 202314. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 28 de septiembre de 202315.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1 CONTESTACIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG.
La entidad demandada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 15
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1 CONTESTACIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG.
La entidad demandada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 15 de febrero de 202316.
1.5.2 CONTESTACIÓN MUNICPIO DE ARMENIA.
Se tuvo por no contestada la demanda conforme lo señala el auto del 15 de febrero de 202317.
6 Ídem, documento: 008_NOTIFICACIONPORESTADO_NOTIFI CACIONESTADOAD(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem., documento: 009_MemorialWeb_ContestaciOnDema nda(.pdf) NroActua 7. 8 Ídem., documento: 021. Auto avoca. Tiene por No Contestada Dda y Ordena vincul ar a Fiduprevisora.2022-00477(.pdf) NroActua 14. 9 Ídem., documento: 024Soporte notificación Auto vinc ula de fech(.pdf) NroActua 17. 10 Ídem, documento: 026AutoAlegatos 001-2022-00477 (.pdf) NroActua 19. 11 Ídem, documento: 031Sentencia01-2022-00477.(.pdf) NroActua 24. 12 Ídem, documento: 032Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 25. 13 Ídem, documento: 034ApelacionDte(.pdf) NroActua 27. 14 Ídem, documento: 036AutoConcedeApelacio n 001-2022-00477(.pdf) NroActua 30. 15 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 4_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5.
14 Ídem, documento: 036AutoConcedeApelacio n 001-2022-00477(.pdf) NroActua 30. 15 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 4_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5. 16 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento : 021. Auto avoca. Tiene por No Contestada Dda y Ordena vincular a Fiduprevisora.2022-00477(.pdf) NroActua 14. 17 Ídem.República de Colombia Página 6 de 27
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1.5.3. CONTESTACIÓN FIDUPREVISORA S.A.
La entidad vinculada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 04 de mayo de 202318
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, planteando como problema jurídico a resolver si, ¿Incurrió alguna de las entidades demandadas, en mora en el pago de las cesantías solicitadas por los actores? En caso afirmativo, ¿A qué entidad corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la parte demanda nte, conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, precisando para tal efecto, el lapso en que se incurrió en dicha moratoria y la entidad
conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, precisando para tal efecto, el lapso en que se incurrió en dicha moratoria y la entidad responsable de su causación?
Refirió la a quo que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no obstante, por delegación de funciones, el acto administrativo que ad optaba tal decisión debía ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.
Señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales.
Esgrimió que, a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Sobre el caso concreto expuso que la parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 24 de octubre de 2019, por que la Secretaría de Educación tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que ve ncía el 18 de noviembre de esa anualidad , no
la Secretaría de Educación tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que ve ncía el 18 de noviembre de esa anualidad , no obstante, después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10)
18 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 026AutoAlegatos 001-2022-00477 (.pdf) NroActua 19.República de Colombia Página 7 de 27
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días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, de haberse expedido oportunamente, los cuales expiraron el día 2 de diciembre del mismo año. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora FIDUPREVISORA contaba con 45 días hábiles para cancelar a la parte demandante sus cesantías, esto es, hasta el 6 de febrero de 2020, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 7 de febrero, y hasta el 18 de febrero de 2020, día anterior al que fueron puestas a disposición de la parte demandante las cesantías -19 de febrero d e 2020-, para un total de 12 días.
Arguyó que la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término legal; pero lo notifico de manera extemporánea, en efecto, si bien desde la solicitud
total de 12 días.
Arguyó que la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término legal; pero lo notifico de manera extemporánea, en efecto, si bien desde la solicitud de las cesantías, hasta el momento en que se expidió la Resolución No. 2945 del 05 de noviembre de 2019, transcurrieron 6 días hábiles, la notificación solo se surtió hasta el 16 de diciembre de 2019 superando el término de 15 días para expedir y notificar el acto administrativo , por lo que en consecuencia la tardanza en el pago le es atribuible al Municipio de Armenia.
Indicó que para calcular la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Aclaró que si bien en relación con la indexación de la sanción por mora, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se estableció que no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria , sí procede la indexación de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.7 LA APELACIÓN:
La parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, argumentando que el Tribunal Administrativo del Quindío ha dejado sentada su posición frente a la procedencia del reconocimiento de la indexación indicando que, la misma debe entenderse como la actualización de la suma arrojada como sanción mora al estado actual de la sentencia que declara ese derecho.
Manifiesta que la docente Mismargary Aguirre Castro solicitó el r econocimiento y
entenderse como la actualización de la suma arrojada como sanción mora al estado actual de la sentencia que declara ese derecho.
Manifiesta que la docente Mismargary Aguirre Castro solicitó el r econocimiento y pago de su cesantía parcial para estudio el día 24 de octubre de 2019, por lo que los 15 días para el reconocimiento fenecían el 18 de noviembre de 2019. MedianteRepública de Colombia Página 8 de 27
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DEMANDANTE: MISMARGARY AGUIRRE CASTRO
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Resolución 2945 del 5 de noviembre de 2019, notificada personalmente el 16 de diciembre de 2019, se reconoció y ordenó pagar una cesantía parcial por valor de $9.152.000; monto fue efectivamente cancelado el día 19 de febrero de 2020.
Así las cosas y de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación, indica que, los 1 5 días para la expedición de la Resolución 2945 del 5 de noviembre de 2019 finiquitaba el 18 de noviembre de 2019. Empero, la misma fue expedida en tiempo, pero notificada de manera extemporánea el 16 de diciembre de 2019 y, el mismo debió ser notificada a más tardar el 22 de noviembre de 2019, sin embargo, la notificación personal se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2019.
Por lo anterior, difiere de la decisión adoptada por el Despacho al acceder
mismo debió ser notificada a más tardar el 22 de noviembre de 2019, sin embargo, la notificación personal se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2019.
Por lo anterior, difiere de la decisión adoptada por el Despacho al acceder parcialmente a los días de mora solicitados en la demanda, solicitando se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tal como fue solicitada en el escrito de la demanda.
1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE
APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.8.1. La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
No se pronunció en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por los apelantes a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables porRepública de Colombia Página 9 de 27
este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables porRepública de Colombia Página 9 de 27
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remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por los recurrentes en las sustentaciones de las apelaciones delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 19; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste a la actora el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, hasta cuando se realizó efectivamente el pago o hasta la fecha en que fue
19 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo
unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 19 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA
PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación
Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a
otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único19. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 19 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN T ERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 10 de 27
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DEMANDANTE: MISMARGARY AGUIRRE CASTRO
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
puesto a disposición el pago?
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos; (ii) Aplicabilidad de dicha sanción en el caso de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) Responsabilidad frente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del sector docente; y (iv) El caso concreto.
2.2. LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS
(iii) Responsabilidad frente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del sector docente; y (iv) El caso concreto.
2.2. LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS
CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:
El legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal estipulado para ello. En efecto, el Artículo 5°20 de la Ley 1071 de 2006, la cual, subrogó la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oport uno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, regula la sanción por mora y se complementa con el Artículo 4 21 de esta misma disposición al establecer el término para el reconocimiento de las cesantías.
De lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia que el Consejo de Estado22 ha
20 Artículo 5º.- Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no
la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este Ar tículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 21 Artículo 4º. - “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes
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