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TA QUI - 63001-3333-001-2022-00537-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2022-00537-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00537-01

Demandante: Martha Lucia Ramírez Granada Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

005-2023-209

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en audiencia del 24 de noviembre de 202 2, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda3.

La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 y el Municipio de Armenia , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 09 de noviembre del 2021 respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 09 de agosto del 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 09 de agosto del 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

  • Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 15. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 14. Acta audiencia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00537-01

Demandante: Martha Lucia Ramírez Granada Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los

artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.

-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 09 de agosto del 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de las

cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 09 de agosto del 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.

Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00537-01

Demandante: Martha Lucia Ramírez Granada Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.

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de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.

Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación N acional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la L ey 1955 de 2019.

Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y

finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que e s necesario que se sepa el valor acumulado de

pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que e s necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado que se hayaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00537-01

Demandante: Martha Lucia Ramírez Granada Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional. En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sa nción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.

Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean

artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efe ctuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.

Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepc ionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.

Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única resp onsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para

Ministerio de Educación la única resp onsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG5.

Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Auto fija fecha audiencia y/o diligenciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00537-01

Demandante: Martha Lucia Ramírez Granada Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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Municipio de Armenia6.

Oportunamente el ente territorial demandado presentó contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos planteados, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra, solicitando su desvinculación del presente tr amite teniendo en cuenta que las entidades territoriales certificadas en la prestación del servicio educativo no tienen competencia ni responsabilidad alguna en relación con la consignación de las cesantías anuales y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal adscrito a su planta de personal, en

competencia ni responsabilidad alguna en relación con la consignación de las cesantías anuales y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal adscrito a su planta de personal, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, 18 (parágrafo 2º) de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Propone como excepciones las siguientes:

-Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Precisa que propone dicha excepción como consecuencia de la ausencia de competencia que le asiste al Municipio de Armenia en relación con la consignación de las cesantías por anualidad y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal.

-Inexistencia de la obligación: Indica que carecer de competencia y de obligación legal y responsabilidad en el reconocimiento y pago de las cesantías, así como de sus intereses no se encuentra obligada a cancelar las sumas reclamadas por la parte demandante.

-Buena Fe: Refiere que no es dicha entidad la que tiene la competencia en la realización de los pagos solicitados, por lo tanto, considera que ha obrado de buena fe, y en este orden de ideas, no hay razón para imponer carga en el pago de indemnizaciones moratorias.

-Prescripción: Precisa que sin que implique reconocimiento de derecho alguno, propone esta excepción respecto de cualquier eventual sanción y derecho que se halle prescrito por la afectación que el recurso del tiempo genere sobre las pretensiones, especialmente aquell os derechos que, al momento de la presentación de la demanda, ya tuvieren 3 años exigibles.

Sentencia apelada.7

se halle prescrito por la afectación que el recurso del tiempo genere sobre las pretensiones, especialmente aquell os derechos que, al momento de la presentación de la demanda, ya tuvieren 3 años exigibles.

Sentencia apelada.7

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 24 de noviembre de 2022 , en audiencia denominada inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentrada 8, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 5. RECIBE MEMORIALES ONLINE 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 14. Acta audiencia 8 En dicha audiencia se dictó sentencia en los siguientes procesos adelantados en contra del Fomag y el Municipio de Armenia : 630013333-001-2022-00077-00 CATALINA GRAJALES RODRÍGUEZ, 63001 -3333-001-2022-00529-00 KARLE ADRIANA OSPINA GARCÍA, 63001 -3333-001-2022-00536-00 LUZ MARINA OSORIO CORTES, 63001-3333-001-2022-00537-00 MARTHA LUCIA RAMIREZ GRANADA, 63001-3333-001-2022-00540-00 LILIANA DEL SOCORRO LONDOÑO GARIBELLO, 63001 -3333-0012022-00545-00 ANGELICA MARIA LLANES DIAZ, 63001-3333-001-2022-00546-00 LUCELLY CORTES CARDONA, 63001-33332022-00545-00 ANGELICA MARIA LLANES DIAZ, 63001-3333-001-2022-00546-00 LUCELLY CORTES CARDONA, 63001-3333001-2022-00547-00 OLGA LUCIA ARIAS PALACIO, 63001 -3333-001-2022-00548-00 ANGELICA PALOMA CACERES, 63001 -Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00537-01

Demandante: Martha Lucia Ramírez Granada Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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Sostiene como tesis que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación ex temporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Para sustentar su decisión refirió el contenido de los artículos 1º 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 81 de la Ley 812 de 2003.

Seguidamente precisó que la Ley 50 de 1990, mediante la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías, procedimiento que se hizo extensivo a todos los servidores públicos tras la expedición de la Ley 344 de 1996.

reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías, procedimiento que se hizo extensivo a todos los servidores públicos tras la expedición de la Ley 344 de 1996.

No obstante, lo anterior también destacó que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, respecto al cual en sentencia C -928 de 2006 la Corte Constitucional determinó que aun cuando el mismo abordara aspecto s de seguridad social y prestacionales propios, dicha circunstancia no significaba que se desconociera el principio a la igualdad ni que no pudiera formularse un cargo de inconstitucionalidad ante su desconocimiento.

Agregó que el hecho de que la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sea aplicable a los docentes, no implica que la sanción por mora en la consignación de las cesantías también lo sea, pues en el primer caso es claro que la interpretación contraria es incompatible con el principio de favorabilidad y de igualdad de los docentes toda vez que d las referidas leyes realmente consagran su aplicación para todos los servidores públicos sin distinción; mientras que, en el segundo caso, resulta incompatible la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al régimen especial de cesantías docentes, ya que el Fomag no es un fondo de cesantías, mucho menos uno de aquellos de derecho privado, ni se administra de manera individualizada.

Advierte que el análisis de aparente compatibilidad que realiza la Sentencia SU098 de 2018 realmente es fruto de una interpretación normativa sesgada que no tuvo en consideración la normativa especial de los docentes y que aísla la

individualizada.

Advierte que el análisis de aparente compatibilidad que realiza la Sentencia SU098 de 2018 realmente es fruto de una interpretación normativa sesgada que no tuvo en consideración la normativa especial de los docentes y que aísla la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y pretende extrapolarla sin justificación razonable al régimen especial docente. Con lo cual evidentemente trasgrede el principio de inescindibilidad al no justificar previamente la existencia de una verdadera obligación de consignación de cesantías de las entidades territoriales.

Descendiendo al caso concreto y después de reiterar que los docentes están amparados por un régimen especial de cesantías resaltó que conforme a los

3333-001-2022-00549-00 GERMAN AUGUSTO GOMEZ VILLAMIZAR, 63001 -3333-001-2022-00550-00 NATALIA OCAMPO CASTRO, 63001-3333-001-2022-00552-00 PAULA ANDREA MURIEL VALENCIA. .Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00537-01

Demandante: Martha Lucia Ramírez Granada Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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hechos probados en el proceso se advertía que el ente territorial había realizado el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido por la ley, esto es antes del 5 de febrero de 2021, y que la Fiduprevisora había realizado el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.

el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido por la ley, esto es antes del 5 de febrero de 2021, y que la Fiduprevisora había realizado el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.

Que, en cuanto al reconocimiento y pago de cesantías, ya sean parciales o definitivas, el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 no establece la obligación de la Secretaría de Educación de realizar la consignación de las cesantías al FOMAG, correspondiéndole a la Fiduprevisora como vocera de este proceder simplemente al pago de las cesantías que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien sea por motivos de educación, vivienda o por retiro del servicio.

En ese orden de ideas, consideró que al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el FOMAG o la Secretaría de Educación donde labore el docente, no se tiene establecido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de esta prestación laboral como se consagra en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Destaca que ni la sentencia SU -098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte demandante son aplicables al presente caso pues además de no tener carácter vinculante no guardan identidad fáctica con el asunto de la referencia, pues en és te siempre ha existido afiliación de la parte demandante al FOMAG, especialmente en el año 2020. En tal sentido consideró

además de no tener carácter vinculante no guardan identidad fáctica con el asunto de la referencia, pues en és te siempre ha existido afiliación de la parte demandante al FOMAG, especialmente en el año 2020. En tal sentido consideró que el primero de esos pronunciamientos constituye un criterio aislado respecto al precedente jurisprudencial vigente de la Corte Cons titucional acerca del carácter especial del régimen prestacional de los docentes y su validez constitucional.

Agrega que no es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en una doble imposición sancionatoria por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de

2006. Que tampoco es procedente reconocer la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque en la sentencia SU-098 de 2018 no se hizo ningún análisis sobre el particular.

Finalmente aduce que en la sentencia SU-573 de 2019, diáfanamente se señaló que la sanción por mora en la consignación de cesantías no es aplicable al régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, interpretación que en su criterio además de razonable resulta compatible con la Constitución y no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00537-01

vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00537-01

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El recurso de apelación9

La parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que el juzgado explica que la parte demandante al ser docente trabajador de régimen especial, no es sujeto de aplicación del c ontenido del artículo 99 de la L ey 50 de 1990, sin embargo, considera que dicha situación ya ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación, están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo, que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Expone que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general para los trabajadores, ya que la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un plus de condiciones, así mismo expone que si no se regula una situación específica , en ese régimen especial es dable traer del régimen general la norma que cu bra ese vacío normativo, por lo que , de conformidad con las sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 la Corte

que si no se regula una situación específica , en ese régimen especial es dable traer del régimen general la norma que cu bra ese vacío normativo, por lo que , de conformidad con las sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general a los docentes en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Indica que se equivoca la Juez de primera instancia, afirmando que el pago de los intereses de las cesantías de los docentes no es más favorable que lo que se pagó por el mismo concepto en l a Ley 50 de 1990, para lo cual realiza una comparación de los dos ítems.

Advierte que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su c alidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores p úblicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. (estudio y vivienda).

Establece que los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean

establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado

9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 15. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00537-01

Demandante: Martha Lucia Ramírez Granada Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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en su acumulado, por lo que, existe un enriquecimiento sin causa por parte del patrono en contravía del FOMAG y de los derechos de los docentes, pues los recursos se descuentan antes de girar la diferencia a los departamentos y municipios certificados en educación , conforme a la L ey 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, incluso desde 1 año antes de tener que realizar la consignación. Aduce que los docentes hacen parte de los empleados públicos a quienes se les aplica la sanción moratoria, ya que todos gozan de l auxilio de cesantías que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello el disminuir la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, vulnera el derecho a la igualdad ; al respecto expone que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el

vivienda. Por ello el disminuir la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, vulnera el derecho a la igualdad ; al respecto expone que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes, porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento, ni afecta el derecho de los docentes a esta pr estación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.

Indica que no es cierto que no haya una posición unificada sobre el tema

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