TA QUI - 63001-3333-001-2022-00544-01-(09-02-2012)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2022-00544-01-(09-02-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01
Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros1
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
Vinculado: La Fiduprevisora S.A
005-2024-189
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Armenia, contra la sentencia proferida el 20 de junio del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
La demanda2
La demandante a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG3, y Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de mayo del 2022 frente a
FOMAG3, y Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de mayo del 2022 frente a las peticiones radicadas ante FOMAG el 25 de febrero del 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria, consagrados en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,
1 Luis Andrés Vargas Quintero y Luis Aurelio Vargas Buriticá 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 3 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01
Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia
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contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Declarar la nulidad del oficio ARM2022EE006261 20 de abril de 2022, generado por la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 25 de febrero de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad
Declarar la nulidad del oficio ARM2022EE006261 20 de abril de 2022, generado por la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 25 de febrero de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Condenar a FOMAG al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
- Que se ordene a FOMAG a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone n los artículos 192 y 195 del CPACA , así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA , así como el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción
conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA , así como el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia que ponga fin al proceso.
-Condenar en costas al FOMAG, de conformidad con lo estableció en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Fundamento fáctico. Indica que, el señor Fernando Carrillo Hurtado, laboró al servicio de la educación estatal desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2013 fecha última en que se produjo su retiro definitivo del servicio. Refiere que de acuerdo con el registro civil de defunción el docente Fernando Carrillo Hurtado falleció el 22 de diciembre de 2017 , circunstancia por la cual los señores Claudia Milena Vargas Quintero, Luis Andrés Vargas Quintero y Luis Aurelio Vargas Butírica, en calidad de hered eros de la señora Miriam Quintero López, solicitaron el 22 de septiembre de 2021 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales delAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01
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Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva que le correspondía a su padre.
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Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva que le correspondía a su padre. Sustenta que por medio de la Resolución 2450 del 22 de diciembre de 2021 les fue reconocida la cesantía solicitada; la cual fue cancelada el 02 de marzo de 2022 por intermedio de entidad bancaria. Manifiesta que al haberse solicitado la cesantía definitiva el 22 de septiembre de 2021 la entidad tenía 15 días para expedir el acto administrativo, término que venció el 13 de octubre de 2021, sin embargo, el acto administrativo, se expidió el 22 de diciembre de 2021 . Así las cosas, el término de 10 días de ejecutoria de dicho acto administrativo feneció el 28 de octubre de 2021 y a partir del día siguiente empezaron a contabilizarse los 45 días para que se realizara el pago de la obligación, lo cual acaeció el 04 de enero de 2022; transcurriendo 71 días de mora contados a partir de los setenta (70) días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Arguye que con fecha 25 de febrero de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial a la entidad demandada y ésta resolvió en forma ficta negativa las pretensiones invocadas el 25 de mayo de 2022. Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15
25 de mayo de 2022. Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019 artículo 57
Como fundamento jurídico, indica que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siempre ha menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías le son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono.
Sustenta que a partir de dichas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales en sus artículos 12; 23; 44 y 55 respectivamente, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a realizar pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01
Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01
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Sostiene que en contravía a estas disposiciones y a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que debe de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FOMAG cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Indica que el Consejo de Estado por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 1 23 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público.
Expone que en lo atinente a la fecha de radicación de la solicitud de cesantía, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencias de las Salas Primera, Segunda, Cuarta y Quinta tuvieron en cuenta la fecha aludida en el formato de solicitud de cesantías, postura que se solicita sea aplicada en el sub judice.
Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencias de las Salas Primera, Segunda, Cuarta y Quinta tuvieron en cuenta la fecha aludida en el formato de solicitud de cesantías, postura que se solicita sea aplicada en el sub judice.
Arguye que en lo que respecta a la indexación de la condena, en la sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, discusión que el Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposición normativa, al indicar que es procedente la indexación de la condena, de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer.
Contestación de la demanda.
Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.
La entidad allegó escrito manifestado que se opone a la totalidad de pretensiones, por cuanto la negativa de la entidad se encuentra ajustada a derecho, aunado a que no es procedente que FOMAG sea condenada al pago de la sanción moratoria en favor de la parte actora, toda vez que no es la entidad responsable de la sanción mora de conformidad con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
Advierte que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo
responsable de la sanción mora de conformidad con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
Advierte que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57,
4 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01
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reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.
Explica que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo , por demoras por
por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo , por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Refiere que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial. Sin embargo, s ituación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues , en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial por expre sa disposición legal.
Resalta que de los días de mora causado s, ninguno es responsabilidad del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020.
Propone como excepciones las siguientes:
- Falta de integración de litisconsorcio necesario - responsabilidad del ente territorial: Precisa que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -FOMAG, tiene establecido un procedimiento administra tivo especial contenido en las L eyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo.
Este régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento,
especial contenido en las L eyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo. Este régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarías de Educación certificadasal igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01
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-Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este el valor se retire por el titular del derecho : Afirma que el deber de la entidad se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho; por lo tanto, pretender que el periodo de mora se extienda hasta el momento en que la persona retira la suma reconocida, conlleva desconocer la oportunidad en que reamente se hizo el pago.
-Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar su desvinculación del proceso : Indica que si la mora no fue
oportunidad en que reamente se hizo el pago.
-Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar su desvinculación del proceso : Indica que si la mora no fue causada en el año 2019, no se existe motivo alguno para mantenerlas atadas a una Litis donde se halla probado con solvencia, y con medios probatorios de contundente valor suasorio, que la moratoria se estructuró en el año 2020, y que por mandato legal le asiste la responsabilidad de pago al ente territorial en el evento de declararse la nulidad de los actos atacados.
- Cobro Indebido de la Sanción Moratoria: Arguye que es necesario remitirse al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, toda vez que en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es exclusiva de la entidad territorial.
- De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria: Refiere que al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordena r su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tiene intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
-Improcedencia de la condena en costas : Menciona que, ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede, quien ha actuado en el curso del proceso en buena
-Improcedencia de la condena en costas : Menciona que, ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede, quien ha actuado en el curso del proceso en buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales.
Municipio de Armenia5.
La entidad allegó escrito de contestación de la demanda indicando que se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, teniendo en cuenta que cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, en los términos y alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, subrogados por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2018; resaltando
5 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01
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que las actividades tendientes al reconocimiento autónomo, la aprobación y pago efectivo de las mismas, son de r esorte exclusivo de la Entidad Fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de
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que las actividades tendientes al reconocimiento autónomo, la aprobación y pago efectivo de las mismas, son de r esorte exclusivo de la Entidad Fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cual es para el caso la Fiduciaria La Previsora S.A. – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.
Afirma que es evidente la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance y participación real en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo por el cual le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva y por lo tanto solicita la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impuestas por dicha autoridad judicial.
Propuso como excepciones las siguientes:
-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Afirma únicamente se encuentra arrogada a la Entidad Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio, esto es la Fiduciaria La Previsora S.A., – entidad hoy ausente dentro del prese nte asunto y cuya vinculación solicita, dada la competencia y facultad de reconocimiento, aprobación y pago de las prestaciones del personal docente; sin que las mismas sean predicables de manera alguna, como de cargo de las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación, entidades a las cuales en virtud de lo anteriormente visto, se les encuentra vedado el atribuirse dicha función, so pena de incurrir en la responsabilidad y sanciones de tipo administrativo, disciplinario, fiscal y penal.
-Cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del
visto, se les encuentra vedado el atribuirse dicha función, so pena de incurrir en la responsabilidad y sanciones de tipo administrativo, disciplinario, fiscal y penal.
-Cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de A rmenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado, en los términos señalados por los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto único regl amentario del sector educativo ; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada : Indica que ha dado cumplimiento de los términos y formalidades frente al trámite de cesantías a favor del docente, por lo que se cumplió dentro del procedimiento adelantado y hoy enervado por vía judicial.
- Debida conceptualización en la reclamación administrativa del precepto normativo contenido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”, al prescribir reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones d el Magisterio: Solicita que al momento de resolver el objeto de la presente litis, se realicen los correspondientes pronunciamientos judiciales que en esta sede permitan establecer posturas que deslinden y zanjen dichas argumentaciones tendenciosas presentadas por los accionantes y sus representantes judiciales,Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01
Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros
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que a largo plazo intentan generar responsabilidades inexistentes, condenas infundadas y un largo serial de perjuicios patrimoniales a cargo del Estado y sus entidades.
La Fiduprevisora S.A6(Vinculada).
Se tuvo por no contestada la demanda.
La sentencia apelada.7
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 20 de junio del 2023, en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
Como tesis de su decisión sostuvo que, debía accederse a las pretensiones de la demanda, considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Municipio de Armenia es la responsable en el pago de la sanción moratoria por tardanza en el pago de las cesantías de la parte actora, en razón a la demora en la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías.
Sustenta que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales , al respecto aduce que la parte demandante mediante solicitud radicada 22 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las
reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales , al respecto aduce que la parte demandante mediante solicitud radicada 22 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Mirian Quintero López , la cual fue resuelta, a través de la Resolución No. 2450 del 23 de diciembre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, actuando en nombr e y representación de FOMAG en la que se ordenó reconocer a los señores Claudia Milena Vargas Quintero, Luis Andrés Vargas Quintero y Luis Aurelio Vargas Butírica, como beneficiarios en calidad de herederos de la docente, un valor neto de $19.316.661. Luego, mediante Resolución 0245 del 7 de febrero de 2022, es corregida la Resolución No. 2450 del 23 de diciembre de 2021 en cuanto al valor de los porcentajes reconocidos a la parte demandante .
Indica que r especto de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, se observa que fue aportado por la parte actora extracto bancario de la cuenta de ahorros de Bancolombia de la señora Claudia Milena Vargas Quinte ro, en el que se indica que el pago de las cesa ntías se hizo el 2 de marzo de 2022 .
Precisa que como la parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 22 de septiembre de 2021, la Secretaría
6 Archivo digital Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. Auto avoca conocimiento 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00028. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
6 Archivo digital Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. Auto avoca conocimiento 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00028. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01
Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia
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de Educación tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 13 de octubre de esa anualidad , No obstante, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se contabilizan los 10 días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, de haberse expedido oportunamente, los cuales expiraron el día 28 del mismo mes y año a partir del día siguiente a esta fecha la entidad pagadora Fiduprevisora contaba con 45 días hábiles para cancelar a la parte demandante sus cesantías, esto es, hasta el 4 de enero de 2022, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se caus a la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 4 de enero de 2022, y hasta el 1 de mar zo de 2022, día anterior al que fueron puestas a disposición de la parte demandante las cesantías -2 de marzo de 2022 -, para un total de 57 días .
Refiere que con base en los documentos aportados se evidencia que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término
a disposición de la parte demandante las cesantías -2 de marzo de 2022 -, para un total de 57 días .
Refiere que con base en los documentos aportados se evidencia que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término legal, toda vez que, desde la solicitud de las cesantías, hasta el momento en que se expidió la Resolución 2450 de l 23 de diciembre de 2021, transcurrieron 62 días hábiles, superando el término de 15 días para expedir el acto administrativo.
Señala l a ley 1955 previó que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, partiendo de este supuesto, señaló que le correspondía a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud de pago de cesantía radicada el 22 de septiembre de 2021, para lo cual debía ajustarse a los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006, que es tablece la expedición de la resolución correspondiente, si se reúnen todos los requisitos determinados en la ley, dentro del lapso de los 15 días siguientes a la radicación de la petición.
Afirmó que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término legal y en consecuencia la tardanza en el pago le es atribuible, toda vez que desde la solicitud de las cesantías, hasta el momento en que se expidió la Resolución 2450 del 23 de d iciembre de 2021, se superó el término de 15 días para expedir el acto administrativo, además, la
toda vez que desde la solicitud de las cesantías, hasta el momento en que se expidió la Resolución 2450 del 23 de d iciembre de 2021, se superó el término de 15 días para expedir el acto administrativo, además, la Sec
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