TA QUI - 63001-3333-001-2022-00553-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2022-00553-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : LUIS EDUARDO CARRANZA BELTRÁN Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicado : 63001-3333-001-2022-00553-01
Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990
Armenia, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 376-2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la sentencia 99 proferida en primera instancia el 9 de marzo 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
LUIS EDUARDO CARRANZA BELTRÁN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
1 Archivo Recibe memoriales OnLine Nro Actua 17 2 Archivo 024ActaAudienciaConcentradaConSentencia(.pdf) NroActua 16Página 2 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
2 Archivo 024ActaAudienciaConcentradaConSentencia(.pdf) NroActua 16Página 2 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
LUIS EDUARDO CARRANZA BELTRÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – y otro
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 11 de abril de 2022, respecto de la petición presentada el día 11 de enero de 2021, mediante la cual le fue negado el recono cimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las
hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el a rtículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; iv) Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al pr esente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; v) Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibidem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo enPágina 3 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
ibidem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo enPágina 3 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
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los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, vii) Se condene en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como: i) El régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas para los servidores públicos; ii) Posición del Tribunal Administrativo del Quindío so bre el tema objeto de contienda; iii) Legitimación en la causa por pasiva ; iv ) Caducidad del medio de control.
En cuanto al caso concreto, señaló: “Descendiendo al caso concreto, de conformidad con los hechos probados, las secretarías de educación de los entes territoriales demandados realizaron el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido, es decir, antes del 5 de febrero de 2021; y la Fiduprevisora, por su parte, realizó el pago de los intereses a las cesantías el día 31 de marzo de 2021.
e intereses en el plazo establecido, es decir, antes del 5 de febrero de 2021; y la Fiduprevisora, por su parte, realizó el pago de los intereses a las cesantías el día 31 de marzo de 2021. Ahora bien, no obstante que el pago se hizo después del 15 de febrero de 2021, ello no les otorga el derecho a los demandantes a percibir la sanción por mora regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto, se reitera, el reconocimiento y pago de cesantías, ya sean parciales o definitivas, a favor de los docentes afiliados al Magisterio es el contenido en la Ley 91 de 1989; de lo que devie ne que la demandada no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías, de modo que tampoco existe el derecho al reconocimiento de la indemnización por
3 Expediente digital SAMAI/ Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 4 Archivo 024ActaAudienciaConcentradaConSentencia(.pdf) NroActua 16 5 Archivo Recibe memoriales OnLine Nro Actua 17Página 4 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
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pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Por otro lado, no obstante que se negarán las pretensiones, se declararán probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Por otro lado, no obstante que se negarán las pretensiones, se declararán probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades territoriales, pues son unos simples intermediarios dentro del procedimiento administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de los docentes, y no son ellas quienes realmente desembolsan el dinero para proceder a su pago.
Aunado a lo anterior, se declararán no probados los hechos que configuran la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que, en este caso, se pretende la nulidad de un acto ficto, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo.
(…)
Entonces, para dar respue sta al problema jurídico, a los demandantes no les asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.”
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 6 y, como fundamentos de reproche, expuso en concreto los siguientes:
a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de
a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los
6 Archivo SAMAI/ Recibe memoriales OnLine Nro. Actua 17Página 5 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
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derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).
b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la edu cación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a
competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la edu cación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.
La competencia de girar los rec ursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos en esta instancia7.
El expediente digital de la referencia y la constancia secretarial referenciada, evidencia que la parte demandante, el día 1 de junio de 2023, presentó: “alegatos de conclusión, de conformidad con el Auto proferido el 29 de mayo de 2023, notificado electró nicamente el 30 de mayo de la misma anualidad”.
Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en primer lugar, la providencia a la que alude la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente
7 Archivo 15. Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12Página 6 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
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señaló “No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas”
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señaló “No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite. Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.
El Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:8
“No es objeto de discusión que la parte demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y lo por lo tanto sujeto al régimen aplicable de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989. Tampoco se ha discutido o argumentado que existe algún pasivo de cesantías en cabeza del ente territorial que no haya sido trasladado en su momento al Fomag, como consecuencia de la afiliación del docente a este.
La discusión se centra en establecer si la parte demandante, como docente afiliado (a) al Fomag, cuyas cesantías del año 2020 se reportaron al Fomag en el año 2021 y cuyos intereses se le pusieron a disposición por giro desde marzo del mismo año, tiene derecho a la sanción moratoria regulada en el artículo 99 d e la Ley 50 de 1990 y a la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley
2021 y cuyos intereses se le pusieron a disposición por giro desde marzo del mismo año, tiene derecho a la sanción moratoria regulada en el artículo 99 d e la Ley 50 de 1990 y a la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 porque las primeras no se consignaron / reportaron el 14 de marzo de 2021 (esto último con base en recientes pronunciamientos) y porque los intereses no fueron pagados el 31 de enero de 2021.
El (la) accionante pretende que se efectué esa mixtura o híbrido normativo entre dos regímenes de cesantías diferentes, de una parte: el de la Ley 50 de 1990 en armonía con la Ley 52 de 1975; de la otra: el de la Ley 91 de 1989. Ambos irreconciliables. En efecto, atendiendo las consideraciones expuestas anteriormente, esta agencia concluye que el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo solicitad o y bajo el principio favorabilidad. Esto, en virtud de la inescindibilidad normativa. Por lo tanto, en nuestro criterio a la parte actora no le son aplicables en su favor las sanciones previstas por consignación tardía de las cesantías regulada en el artículo
8 Archivo 013 Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 11Página 7 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
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99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
Tal como se analizó anteriormente, el presupuesto aprobado para el cumplimiento de las obligaciones con cargo al Fomag durante la vigencia se sitúa mediante el programa anual mensualizado de caja. Estos recursos son girados por el Ministerio de manera global, e incorporan a todas las secretarias de educación con periodicidad mensual para el pago de las cesantías a quienes hagan su solicitud parcial o definitiva. Así las cosas, no es compatible una sanción moratoria por falta o retardo en consignación de cesantías, porque en este sistema no existe ello.
De otra parte, en relación con el interés a las cesantías, ambos sistemas tienen una regulación propia frente al tipo de interés, su base de cálculo, el responsable y la forma de pago; además, para el régimen docente no se reguló ninguna sanción específica en este aspecto.”
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 10,
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 8 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
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así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte
sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante , en su calidad de docente, el reconocimiento de la sanción mora toria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sentencia de unificación del Consejo de Estado; y ii) El caso concreto.
5.3 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado
El órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado en sentencia de unificación sobre el tema aquí analizado, señalando de manera categórica lo siguiente:
Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatal es afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
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regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al perso nal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en g eneral que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providen cia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.12
5.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con su escrito de
demanda, allegó los siguientes documentos13:
1.1. Derecho de petición radicado ante la Secretaría
expuestos, el Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con su escrito de
demanda, allegó los siguientes documentos13:
1.1. Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el día 11 de enero de 2022, a través del cual se solicitó:
12 CE, SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., 11 de octubre de 2023. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho . Radicación: 66001 -33-33-001-202200016-01 (5746 -2022). Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministeri o de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de
1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantí as docentes oficiales Ley 91 de 1989. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-032-CE-S2-2023.
13 Expediente digital SAMAI/ Archivo 003Anexos Nro actua 2Página 10 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
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1.2. Copia de Oficio ARM2022ER000627 del 27 de enero de 2022 , en la cual indica la Secretaría de Educación, que los pagos de cesantías docentes, están a cargo del FOMAG.
1.2. Copia de Oficio ARM2022ER000627 del 27 de enero de 2022 , en la cual indica la Secretaría de Educación, que los pagos de cesantías docentes, están a cargo del FOMAG.
1.3. En la misma fecha, 11 de enero de 2022, se radicó otra solicitud , en el sentido de indicar la fecha exacta de consignación de las cesantías vigencia 2020.
1.4. Copia de Oficio ARM2021ER000685 del 31 de enero de 2022 , en la cual indica la Secretaría de Educación la remisión oportuna del reporte de cesantías a la Fiduprevisora.
1.5. Certificado de extracto de intereses a las cesantías, expedido por el FOMAG, en el cual se hizo constar:Página 11 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
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2. El Fondo de Prestaciones del Magisterio FOMAG, con la contestación14 a la demanda allegó copia del comunicado 8 del 11 de diciembre de 2020 expedido por el FOMAG, en la cual se detalla el reporte de cesantías para pago de intereses primera nomina año
2020.
3. Igualmente aporta certificado de vinculación del
accionante:
4. Según lo anterior, la posesión del accionante se cumplió el 9 de julio de 2010 , es decir, que su vinculación como docente se efectuó con posterioridad
accionante:
4. Según lo anterior, la posesión del accionante se cumplió el 9 de julio de 2010 , es decir, que su vinculación como docente se efectuó con posterioridad al 1 de enero de 1990 . Dicha fecha resulta relevante para el presente asunto, para determinar el régimen aplicable de cesantías, pues los vinculados antes del 1 de enero de 1990 poseen régimen retroactivo y, por ende, no les resulta aplicable la apropiación anual; los vinculados desde dicha fecha sí se rigen por la Ley 91 de 1989.
5. Como ya se advirtió, el juzgado de instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el Fomag o la Secretaría de Educación. La parte demandante pretende que se revoque la decisión recurrida, para que en su lugar se acceda a las
14 Expediente digital SAMAI/ 10_Contestación Demanda Fiduprevisora(.pdf) NroActua 6Página 12 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
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pretensiones, argumentando: i) El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorar y dar un estatus plus de condiciones ; ii) Al no regularse una situación específica, es viable traer del régimen general
pretensiones, argumentando: i) El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorar y dar un estatus plus de condiciones ; ii) Al no regularse una situación específica, es viable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, con fundamento en las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional.
6. El Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación ya relacionada ha determinado que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990. La parte demandante está afiliada a dicho Fondo, luego, en consonancia con el concepto del Ministerio Público, no son procedentes sus pretensiones, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado.
7. Respecto de la condena en costas es importante
destacar:
7.1. El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:
“(…) 3.7.2. Condena en costas
Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone a l juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que
al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone a l juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso,Página 13 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
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no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”15
7.2. De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201816, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República
condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 99 proferida en primera instancia el 9 de marzo 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
16 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001 -3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.Página 14 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.Página 14 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00553-01
LUIS EDUARDO CARRANZA BELTRÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – y otro
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 42 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado (Ausente con permiso)
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co