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TA QUI - 63001-3333-001-2022-00558-01-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2022-00558-01-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00558-01

DEMANDANTE: JENNY ARIAS CÁRDENAS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 085

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –

LA SANCIÓN MORATORIA DE

QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006

– RESPONSABILIDAD FRENTE AL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

LAS CESANTÍASRESPONSABILIDAD INDIVIDUAL

Y DIVISIBLE

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve JENNY ARIAS

CÁRDENAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

parcialmente las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve JENNY ARIAS CÁRDENAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificóRepública de Colombia Página 2 de 35

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DEMANDANTE: JENNY ARIAS CÁRDENAS

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 15 de marzo de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones

1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 15 de marzo de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 15 de diciembre de 202 1 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.3. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, establecida en la ley 1071 de 2006 en favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de mi representado en su calidad de docente.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.4. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la

calidad de docente.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.4. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 35

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contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.5. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la actora.

contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la actora.

1.1.6. Se ordene al Municipio de Armenia , y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-

1.1.7. Se ordene al Municipio de Armenia , y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecut oria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

1.1.8. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

1.1.9. Se condene en costas a l a Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enRepública de Colombia Página 4 de 35

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concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales de l Magisterio, el día 09 de octubre de 20 18, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 3157 del 26 de noviembre de 20 18, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Está cesantía fue ron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 26 de febrero de 2019.

reconocida la cesantía solicitada.

Está cesantía fue ron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 26 de febrero de 2019.

La demandante solicitó las cesantías el día 09 de octubre de 2018, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 31 de octubre de 2018 por parte de la entidad territorial, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 26 de enero de 2022, pero se realizó el 01 de marzo de 2019, por lo que trascurrieron 34 días de mora contados a parir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.

Con fecha 15 de febrero de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesant ía a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , y ante el Municipio de Armenia, resolviendo de manera ficta las pretensiones invocadas.

El 31 de marzo de 2022 la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , realizó de manera informal pago parcial por valor de $1.327.244 , sin que se expidiera, ni notificara acto administrativo o resolución alguna.

El 02 de septiembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

El 02 de septiembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

2 Ibidem, pág. 2 y 3.República de Colombia Página 5 de 35

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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido

las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 08 de septiembre de 20224. • Admisión de la demanda: 05 de octubre de 20225. • Notificación a las partes: 06 de octubre de 20226. • Auto deja sin efecto citación a audiencia inicia y fija el litigio: 20 de febrero de

20237.

3 Ídem., pág. 4 a 12. 4 Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2.

20237.

3 Ídem., pág. 4 a 12. 4 Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 3. 6 Ídem, documento: 7_NOTIFICACIONPORESTADO_NOTIFICACIONESTADOAD(.pdf) NroActua 4. 7 Ídem, documento: 10_AUTOQUEDEJASINEFECTOPROVIDENCIA_SANEALOA(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 6 de 35

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  • Auto corre traslado para alegar de conclusión: 17 de abril de 20238. • Sentencia en primera instancia: 28 de septiembre de 20239. • Notificación de la sentencia: 02 de octubre de 202310. • Recurso de apelación del demandante: 17 de octubre de 202311. • Concesión del recurso de apelación: 08 de noviembre de 202312. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 15 de abril de 202413.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

frente al recurso: 15 de abril de 202413.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 23 de enero de 202314.

1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

MUNICPAL.

La entidad territorial demandada, no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 23 de enero de 202315.

1.5.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

La entidad vinculada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 24 de agosto de 202316.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la

8 Ídem, documento: 016TrasladoAlegatosDeConclusión(.pdf) NroActua 13. 9 Ídem, documento: 24_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_ACCEDEPAR(.pdf) NroActua 18 . 10 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 19. 11 Ídem, documento: 30 26_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 20. 12 Ídem, documento: 29_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION_CONTRASEN (.pdf) NroActua 21. 13 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecApelacionNiegaDecretoPrueba(.pdf) NroActua 4.

(.pdf) NroActua 21. 13 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecApelacionNiegaDecretoPrueba(.pdf) NroActua 4. 14 Ídem, (1ª Inst.), documento: 8_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA_AUDIENCIA (.pdf) NroActua 5. 15 Ídem. 16 Ídem, documento: 026AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 19.República de Colombia Página 7 de 35

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demanda, planteando como problema jurídico a resolver, ¿ si la demandante Jenny Arias Cárdenas, en calidad de docente, tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, por el presunto pago tardío de sus cesantías definitivas, las que fueron reconocidas mediante Resolución nro. 3157 de 2018?

La A-quo hace referencia al artículo 15 de Ley 91 de 1989, disponiendo que dicha norma consagra el régimen prestacional especial de que gozan los docentes,

3157 de 2018?

La A-quo hace referencia al artículo 15 de Ley 91 de 1989, disponiendo que dicha norma consagra el régimen prestacional especial de que gozan los docentes, aunado a ello, en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a part ir del 1° de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad. Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.

Indicó que la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y en general a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus ó rdenes, y que en sus artículos 4 y 5, se hace referencia a los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y a la sanción por mora en el pago de las mismas.

Estableció que con la consagración de la Ley 1071 de 2006, se gene ró un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado, estableciéndose de manera contundente, que dicha ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes; por lo cual no existe dubitación alguna para el despacho que en vigencia de la Ley mencionada, está consagrado para todos los servidores del Estado sin

contundente, que dicha ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes; por lo cual no existe dubitación alguna para el despacho que en vigencia de la Ley mencionada, está consagrado para todos los servidores del Estado sin distinto alguna, la posibilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retard o en el pago de las cesantías parciales o definitivas, constituyéndose que dicho pago se hará efectivo acreditando la no cancelación de la prestación en los términos del artículo 5 de la Ley.

Sobre el caso en concreto, el despacho evidenció que se encuen tra acreditado que la demandante elevó petición de reconocimiento y pago de las cesantías el 2 2 de octubre de 2018, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 3157 del 26 deRepública de Colombia Página 8 de 35

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noviembre de 2018, efectuándose el pago el 26 de febrero de 2019.

Expuso que al solicitarse las cesantías el día 22 de octubre de 2018, la entidad tenía quince (15) días para expedir el acto administrativo, término que finiquitó el 14 de noviembre de 2018, la ejecutoria de esta decisión corrió del 15 al 28 de

tenía quince (15) días para expedir el acto administrativo, término que finiquitó el 14 de noviembre de 2018, la ejecutoria de esta decisión corrió del 15 al 28 de noviembre de 2018; y, los cuarenta y cinco (45) días para pagar transcurrieron del 29 de noviembre de 2018 hasta el 4 de febrero de 2019.

Por lo anterior, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Le y 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el cinco (5) de febrero de 2019 (día siguiente al vencimiento de los términos para reconocer y pagar las cesantías) al veinticinco (25) de febrero de 2019 (día anterior a aquel en que se hizo el pago de las cesantías definitivas), generándose un retardo de 21 días.

Se recuerda la posibilidad que tiene Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de reclamar ante la entidad territorial el pago de la sanción moratoria, conforme el Decreto 1272 de 201 8, que le impone tanto al fondo como a la fiduciaria, el deber de iniciar las acciones legales o judiciales contra quienes den lugar a la configuración de la sanción moratoria.

En consecuencia, declaró la nulidad total del acto administrativo ficto configurado el 15 de marzo de 2022, frente a la petición presentada el 15 de diciembre de 2021 ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , ordenando a dicha entidad reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 equivalente a 21 días, teniendo en cuenta para la liquidación la asignación básica

Sociales del Magisterio , ordenando a dicha entidad reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 equivalente a 21 días, teniendo en cuenta para la liquidación la asignación básica del año 2018, además del pago realizado el treinta y uno (31) de marzo de 2022 por valor de $1.327.244 por concepto de sanción mora, según lo advertido por la demandante. Así mismo ordenó que l a suma total causada por sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente en que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.7 LA APELACIÓN:

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, la fecha indicada en la Resolución de reconocimiento, esto es, el 22 de octubre de 2018 no es la misma en la que efectivamente se radica laRepública de Colombia Página 9 de 35

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

solicitud de la s cesantías, por tanto, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución 3157 del 26 de noviembre de 2018

Jurisdicción Contencioso Administrativa

solicitud de la s cesantías, por tanto, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución 3157 del 26 de noviembre de 2018 fenecieron el 31 de octubre de 2018 sobrepasando el término estipulado para dichos efectos, teniendo en cuenta que los 45 días para el pago oportuno fenecieron el 23 de enero de 2019 , causando la sanción moratoria deprecada desde el 24 de enero hasta el 26 de febrero de 2019 inclusive para u n total de 34 días de mora.

Por lo anterior, solicita se modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tal como fue solicitada desde el momento de la presentación de la demanda.

1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.8.1. La parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación.

1.8.2. La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA no se pronunció frente al recurso de apelación.

1.8.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el

instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronu nciamiento de la segunda instanciaRepública de Colombia Página 10 de 35

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DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

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exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 17; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 17; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste a la actora el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria

17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera inst ancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 17 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum

voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060).

Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único17. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional17 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

oficiosa que hace la Corte Constitucional17 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por ra zones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso norma lmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 11 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00558-01

DEMANDANTE: JENNY ARIAS CÁRDENAS

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