TA QUI - 63001-3333-001-2022-00565-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2022-00565-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00565-01
DEMANDANTE: SANTIAGO FRANCO POSADA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 023
TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006
– RESPONSABILIDAD FRENTE AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LAS CESANTÍASRESPONSABILIDAD INDIVIDUAL
Y DIVISIBLE
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve SANTIAGO FRANCO POSADA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALpretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve SANTIAGO FRANCO POSADA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA , sin tener en cuenta el ordenRepública de Colombia Página 2 de 39
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DEMANDANTE: SANTIAGO FRANCO POSADA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación e xpuesta en la sentencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 2 4 de mayo de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 2 4 de febrero de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria al demanda nte, de conformidad
Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 2 4 de febrero de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria al demanda nte, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.2. Se declare la nulidad del oficio ARM2022EE006556 del 26 de abril de 2022, generado por la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 24 de febrero de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a l demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.3. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi re presentada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.4. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, establecida en la ley 1071 de 2006 en favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45)
Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, establecida en la ley 1071 de 2006 en favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45)
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 39
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días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de mi representado en su calidad de docente.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.5. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.6. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la
1955 de 2019.
1.1.6. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por ca da día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al actor.
1.1.7. Se ordene al Municipio de Armenia , y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-
1.1.8. Se ordene al Municipio de Armenia , y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de
el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , alRepública de Colombia Página 4 de 39
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reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
1.1.10. Se condene en costas a la Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
El demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales de l Magisterio, el día 12 de octubre de 20 21, el
El demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales de l Magisterio, el día 12 de octubre de 20 21, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No. 2088 del 25 de noviembre de 20 21, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Está cesantía fueron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 30 de abril de 2022.
El demandante solicitó las cesantías el día 12 de octubre de 2021, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 04 de noviembre de 2021 por parte de la entidad territorial, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 26 de enero de 2022, pero se realizó el 30 de abril de 2022, por lo que trasc urrieron 98 días de mora contados a par tir de los 55 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.
Con fecha 24 de febrero de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesant ía a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , y ante el Municipio de Armenia, resolviendo la primera de ellas de manera ficta la pretensión invocada y
2 Ibidem, pág. 2 a 4.República de Colombia Página 5 de 39
Armenia, resolviendo la primera de ellas de manera ficta la pretensión invocada y
2 Ibidem, pág. 2 a 4.República de Colombia Página 5 de 39
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la entidad territorial resolvió de forma negativa las pretensiones invocadas por medio de acto expreso el día 26 de abril de 2022 con radicado
ARM2022EE006556.
El 01 de septiembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los
desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 13 de septiembre de 20224.
3 Ídem., pág. 4 a 12.República de Colombia Página 6 de 39
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- Presentación de la demanda: 13 de septiembre de 20224.
3 Ídem., pág. 4 a 12.República de Colombia Página 6 de 39
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- Admisión de la demanda: 05 de octubre de 20225. • Notificación a las partes: 06 de octubre de 20226. • Contestación demanda: Municipio de Armenia, 21 de noviembre de 20227. • Auto deja sin efecto citación a audiencia inicia y fija el litigio: 20 de febrero de 20238. • Auto corre traslado para alegar de conclusión: 17 de abril de 20239. • Sentencia en primera instancia: 28 de septiembre de 202310. • Notificación de la sentencia: 02 de octubre de 202311. • Recurso de apelación del demandante: 17 de octubre de 202312. • Concesión del recurso de apelación: 08 de noviembre de 202313. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 15 de abril de 202414.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La entidad demandada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 23 de enero de 202315.
1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICPAL.
La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.
4 Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 5_AUTOADMITEDEMANDA_ADMITEDEM(.pdf) NroActua 3 . 6 Ídem, documento: 6_NOTIFICACIONPORESTADO_ACUSESRECIBIDONOTIFI(.pdf) NroActua 4. 7 Ídem, documento: 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 5. 8 Ídem, documento: 16_AUTOQUEDEJASINEFECTOPROVIDENCIA_SETIENEC(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documento: 020TrasladoAlegatosDeConclusión(.pdf) NroActua 13. 10 Ídem, documento: 28_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_NIEGAPRET(.pdf) NroActua 18 . 11 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 19. 12 Ídem, documento: 30_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 20. 13 Ídem, documento: 33_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION_CONTRASEN(.pdf) NroActua 21 .
12 Ídem, documento: 30_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 20. 13 Ídem, documento: 33_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION_CONTRASEN(.pdf) NroActua 21 . 14 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 15 Ídem, (1ª Inst.), documento: 15_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA_CITAPARA (.pdf) NroActua 7.República de Colombia Página 7 de 39
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Esgrimió que el MUNICIPIO DE ARMENIA cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, de acuerdo a los alcances conten idos en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, y 57 de la Ley 1955 de 2019; resaltándose que las actividades tendientes a la APROBACIÓN y PAGO EFECTIVO de las mismas, son de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
que las actividades tendientes a la APROBACIÓN y PAGO EFECTIVO de las mismas, son de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cual es para el caso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., según lo dispuesto por el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.
Refirió que en situaciones anteriores se evidencian la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real de esta municipalidad accionada en los hechos sobre lo s cuales se erige la demanda; motivo por el cual, le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva, y por lo cual, se solicita, la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impuestas por dicha autoridad judicial.
Propuso como excepciones de fondo las que denomino:
(i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva , arguyendo que las labores de reconocimiento, aprobación y pago de las prestaciones del personal educador estatal (cesantías), corresponden de manera exclusiva y privativa a la entidad Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio, es to es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo cual las eventuales cargas y condenas judiciales que en materia de la SANCIÓN POR MORA se llegaren a producir, deberán ser asumidas y sufragadas tal y como lo establece el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 10 75 de 2015, esto es con cargo a
MORA se llegaren a producir, deberán ser asumidas y sufragadas tal y como lo establece el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 10 75 de 2015, esto es con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, los cuales son de su absoluto resorte y administración.
(ii) Cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado, en los términos señalados por los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo-; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada , manifestando que la solicitud deRepública de Colombia Página 8 de 39
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reconocimiento de cesantías parciales elevada por el docente demandante, fue resuelta dentro de los quince (15) días, dentro del término pe rentorio que para el efecto señala el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015, motivo por el cual, clara y evidentemente, el Municipio de Armenia, además de cumplir con el
efecto señala el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015, motivo por el cual, clara y evidentemente, el Municipio de Armenia, además de cumplir con el deber legal y la competencia que le asignan las normas indicadas en materia del procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de cesantías solicitadas por el interesado, no generó con su actuación principio de responsabilidad alguna, en relación con la sanción por mora.
(iii) Debida conceptualización del precepto normativo contenido en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, al prescribir reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, esgrimiendo que la disposición invocada, de ninguna ma nera preceptúa una subrogación o modificación de las normas que reglamentan el procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal educador y las responsabilidades a cargo de los actores que en estos intervienen – contenidas en el Decreto 1075 de 2015.
(iv) Excepción genérica, solicitando declarar la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del presente proceso.
1.5.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
La entidad vinculada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 24 de agosto de 202316.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
La A-quo hace referencia al artículo 15 de Ley 91 de 1989, disponiendo que dicha norma consagra el régimen prestacional especial de que gozan los docentes,
demanda.
La A-quo hace referencia al artículo 15 de Ley 91 de 1989, disponiendo que dicha norma consagra el régimen prestacional especial de que gozan los docentes, aunado a ello, en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1° de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se
16 Ídem, documento: 026AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 19.República de Colombia Página 9 de 39
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liquidan anualmente sin retroactividad. S in embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. Indicó que la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable a los miembros de las corporac iones públicas y en general a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes, y que en sus artículos 4 y 5, se hace referencia a los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades
los miembros de las corporac iones públicas y en general a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes, y que en sus artículos 4 y 5, se hace referencia a los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y a la sanción por mora en el pago de las mismas.
Estableció que con la consagración de la Ley 1071 de 2006, se generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado, estableciéndose de manera contundente, que dicha ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes; por lo cual no existe dubitación alguna para el despacho que en vigencia de la Ley mencionada, está consagrado para todos los servidores del Estado sin distinto alguna, la posibilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas, constituyéndose que dicho pago se hará efectivo acreditando la no cancelación de la prestación en los términos del artículo 5 de la Ley
Respecto al caso concreto manifestó que la solicitud de cesantías definitivas fue radicada el veinticuatro (24) de noviembre de 2021 , y el municipio de Armenia – Secretaría de Educación, expidió el acto administrativo correspondiente, al día siguiente, el veinticinco (25) de noviembre de 2021, del cual no consta la fecha de notificación, por lo que para efectos de contabilización de términos tomó como fecha la misma de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, el 25 de noviembre de 2021.
notificación, por lo que para efectos de contabilización de términos tomó como fecha la misma de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, el 25 de noviembre de 2021.
Señaló que una vez proferido, el término de firmeza de este acto, correría desde el 26 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2021; y el término de pago - 45 días hábiles - se contabilizaría desde el 13 de diciembre de 2021 hasta el 14 de febrero de 2022, y como quiera que el dinero fue consignado el once (11) de febrero de 2022, el pago fue oportuno.
1.7 LA APELACIÓN:
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, es irrazonable que la entidad el Municipio de Armenia expida el acto administrativo el día 25 de noviembre de 2021, es decir al día siguiente deRepública de Colombia Página 10 de 39
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haber radicado la solicitud de cesantías -fecha utilizada por el despacho 24 de noviembre de 2021 -, argumentos que carecen de veracidad pues est á omitiendo todo el proceso de validación de documentos, tramites indispensable para la elaboración y aprobación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías , por lo que
de 2021 -, argumentos que carecen de veracidad pues est á omitiendo todo el proceso de validación de documentos, tramites indispensable para la elaboración y aprobación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías , por lo que solicita se tenga como fecha de la solicitud de la cesantía el 12 de octubre de 2021, teniendo en cuenta que no existe un criterio unificado sobre la radicación y el trámite de las prestaciones económicas que se realiza a través de la plataforma humano en línea.
Refiere que la Fiduprevisora S.A., entidad encargada del pago de las cesantías parciales y/o definitivas del Magisterio, no prevé la manera, la forma o el procedimiento para notificarle a los docentes que sus cesantías ya fueron puestas a disposición en la entidad bancaria, razón por la cual, los pagos puestos a disposición mediante la modalidad de pago masivo no son reclamados dentro de los treinta (30) días siguientes siendo estos devueltos a la entidad fiduciaria sin justificación alguna, pues si se efectuó el reconocimiento respectivo, razón por la cual la sanción moratoria debe partir desde el retiro del banco de las cesantías.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.8.1. La parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.2. La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA no se pronunció frente
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.2. La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presenteRepública de Colombia Página 11 de 39
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DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la comp etencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia
en cuenta que la comp etencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone l os Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 17; y no
17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera inst ancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 17 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del j
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