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TA QUI - 63001-3333-001-2022-00582-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2022-00582-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán

Demandada: ESE Red Salud Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el No 0102-24 del 17 de mayo de 2022 mediante el cual la entidad le negó el pago de la indemnización por los servicios laborales que prestó entre el 21 de abril de 2022 al 27 de abril de 2022.

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán

Demandada: ESE Red Salud Armenia

Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar el pago de una indemnización por lo dejado de percibir, equivalente a las prestaciones que reciben los auxiliares de almacén o bodega, un técnico administrativo y profesional en seguridad en el trabajo y la salud o en su defecto un empleado del or den territorial, entre ellas; cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones por servicios prestados, prima de servicios, doceava de bonificación por servicios prestados, doceava de prima de navidad, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, indemnización por no entrega de dotación, indemnización por no afiliación a ARL, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

De igual forma solicitó el pago de las cesantías y de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso, así como el pago de las cotizaciones al sistema pensional e indemnización por no pago de caja de compensación y todas las acreencias a que tiene derecho un trabajador de planta que cumpla las mismas funciones.

Pidió además que se compute el tiempo laborado para efectos pensionales y se le reconozca la indemnización de perjuicios por la terminación de la relación laboral con justa causa que promovió a l no recibir un salario justo. Así mismo solicitó reconocer el trabajo sabatino y dominical, horas extras y recargos causados en

reconozca la indemnización de perjuicios por la terminación de la relación laboral con justa causa que promovió a l no recibir un salario justo. Así mismo solicitó reconocer el trabajo sabatino y dominical, horas extras y recargos causados en vigencia de la relación laboral.

Finalmente pidió ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el CCA y condenar en costas a la entidad.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente:

  • Que laboró en las dependencias de Red Salud Armenia desde el 01 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2021.Página 3 de 45

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Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán

Demandada: ESE Red Salud Armenia

  • Que fue vinculado mediante distintos contratos de prestación de servicios directamente con la empresa hospitalaria y/o a través de diferentes cooperativas de trabajo, siempre bajo dependencia y subordinación de la ESE Red Salud

Armenia.

  • Que durante su permanencia laboral cumplió un estricto horario impuesto por la entidad, igual al que cumplían otros empleados de planta.
  • Que el lugar, horarios y sus funciones eran señalados por la entidad demandada y no estaban sometidos a su autonomía o libertad.
  • Que a cambio de su trabajo recibió una remuneración, algunas veces cancelada por la entidad y en otras oportunidades a través de cooperativas de trabajo que fungieron únicamente como pagadoras.

y no estaban sometidos a su autonomía o libertad.

  • Que a cambio de su trabajo recibió una remuneración, algunas veces cancelada por la entidad y en otras oportunidades a través de cooperativas de trabajo que fungieron únicamente como pagadoras.
  • Que la entidad no le reconoció todas las presta ciones legales a que tenía derecho.
  • Que la ESE Red Salud era quien le ordenaba a cuál entidad promotora de salud y de riesgos profesionales debía afiliarse, así como la entidad bancaria en la que debía abrir una cuenta.
  • Que el transcurso ininterrumpido del tiempo que duró el vínculo laboral (16 años) evidencia la forma irregular como ha procedido la entidad, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes, pretendiendo desnaturalizar una verdadera relación laboral.
  • Que la modalidad de contrataciones sucesivas e ininter rumpidas para la prestación de servicios, se convierte en una práctica contraria a las disposiciones de la función pública, que no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado, en tareas que son permanentes.
  • Que no hay lugar a dudas, sobre la existencia y verdadera relación laboral que mantuvo con la ESE Red Salud , pues se colmaron los elementos propios de ésta, al realizar su trabajo en forma directa, personal e ininterrumpida por másPágina 4 de 45

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Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán

Demandada: ESE Red Salud Armenia

de 16 años, sin disfrutar de vacaciones; observando los horarios de trabajo

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Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán

Demandada: ESE Red Salud Armenia

de 16 años, sin disfrutar de vacaciones; observando los horarios de trabajo impuestos por el Hospital, y en las áreas que la Gerencia o Coordinadores del Hospital requirieran u ordenaran, bajo órdenes de diversa índole y de diferentes funcionarios.

  • Que el 21 de abril de 2022 solicitó a REDSALUD ARMENIA E.S.E., el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y las indemnizaciones no canceladas, petición que le fue negada a través del Oficio 102 -24 del 17 de mayo de 2022.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas:

Artículos 6, 13, 25, 29, 53, 83 y 228 de la Constitución Política Artículos 1, 2, 4 y 11 de la Ley 79 de 1988. Decreto 4588 de 2006 Decreto 2417 de 2007 Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995 Ley 1071 de 2006 Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 Artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 Artículo 3º de la Ley 41 de 1975 Artículos 8, 24, 25, 32 y 40 del Decreto 1045 de 1978 Artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969 Artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 Artículo 1 del Decreto 3138 de 1968

Artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969 Artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 Artículo 1 del Decreto 3138 de 1968 Artículo 1º del Decreto 1160 de 1947 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Citó además sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Refirió que la relación de trabajo está constituida por tres elementos: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración los cuales en lo que respecta al cargo de “Auxiliar de Almacén o Bodega”, “Técnico Administrativo” y “Profesional enPágina 5 de 45

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Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán

Demandada: ESE Red Salud Armenia

Seguridad en el Trabajo y la Salud” no se presumen, sino que siendo verídico s, no puede considerarse haberse prestado de forma autónoma, discrecional e independiente, porque no pudo decidir en qué lugar prestaba los servicios, ni en qué horario, n i podía suspenderlos o rehus arse, salvo por justa causa, previamente informada, pues de lo contrario hubiera puesto en riesgo el normal funcionamiento del servicio administrativo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se pronunció oportunamente frente a la demanda . Expuso que no es cierto que el demandante hubiese estado vinculado durante el tiempo descrito en la demanda, toda vez que hay periodos en los cuales no prestó servicios para la entidad.

Expuso que el demandante prestó sus servicios en la RED SALUD ARMENIA

cierto que el demandante hubiese estado vinculado durante el tiempo descrito en la demanda, toda vez que hay periodos en los cuales no prestó servicios para la entidad.

Expuso que el demandante prestó sus servicios en la RED SALUD ARMENIA E.S.E., dentro del marco de los mecanismos de contratación que tenía para ese momento al alcance la entidad demandada, pues claramente su propia planta de personal le era insuficiente para cubrir con las necesidades básicas que compo rta el objeto social de la E.S.E. demandada, labores que eran coordinadas por parte de la contratante, pero sin que mediara subordinación alguna tal como lo refiere el demandante. Refirió que la vinculación del demandante se dio mediante órdenes de prestación de servicios en las que tuvo plena autonomía, y en las que siempre primó su intelecto, formación académica y profesional.

Argumentó que el señor Jorge Alfredo nunca fue subordinado, pues no fue disciplinado ni sancionado e indicó que el hecho de que la entidad ejerciera labores de coordinación no implicaba que el demandante recibiera tratamiento de empleado subordinado. Así mismo indicó que el demandante no tenía un horario de trabajo establecido y prestaba sus servicios en el horario habitual de atención de la ESE.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las actividades desarrolladas por el señor Jorge Alfredo Chimunja Guzmán a favor de la entidad demandada NO estaban encaminadas a cumplir con su objeto misional, sumado a

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Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán

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que el cargo de profesional en seguridad y sa lud en el trabajo no se encuentra de la planta de personal de la E.S.E.

Agregó que el demandante fue trabajador subordinado de las empresas Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas SAS y su relación estuvo regida por un contrato de trabajo en virtud del c ual le fueron reconocidas todas las prestaciones sociales.

Finalmente propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de una verdadera relación laboral entre la Red Salud Armenia y el demandante ii) falta de prueba de prestación de servicios por la to talidad del periodo denunciado en la demanda iii) buena fe y iv) prescripción.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello, abordó los principios de las relaciones lab orales y el derecho al t rabajo. De igual forma acudió a la normatividad que regula los contratos de prestación de servicios y a la jurisprudencia vigente sobre el tema.

Señaló que la relación laboral está constituida por tres elementos esenciales; subordinación, prestación personal de un servicio y remuneración y que de acuerdo al artículo 53 constitucional su existencia se conc reta por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice. Al respecto invocó las sentencias de unificación CESUJ2 No. 5 de 25 de

al artículo 53 constitucional su existencia se conc reta por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice. Al respecto invocó las sentencias de unificación CESUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 2021.

En cuanto al caso con creto, sostuvo que el primer elemento constitutivo de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio se acredita con la suscripción de las diferentes órdenes de servicios, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de auxiliar d e almacén del proceso de bienes y servicios, auxiliar administrativo almacén general, técnico en el proceso de bienes y servicios de la E.S.E Redsalud Armenia, los cuales se prestarían en la sede central del Hospital Sur, acorde con las pruebas testimoniales practicadas.

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Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán

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Expresó que la E.S.E Redsalud Armenia contrató la prestación de servicios para la ejecución de procesos Técnico administrativo, Técnico en almacén siendo apoyo al interior de la entidad y Profesional en Salud Ocupacional en misión, con las asociaciones cooperativas; Soluciones Efectivas Temporal S.A.S y Temporalmente S.A.S. Se conoció de igual forma que la Planta de Cargos de la E.S.E Redsalud

asociaciones cooperativas; Soluciones Efectivas Temporal S.A.S y Temporalmente S.A.S. Se conoció de igual forma que la Planta de Cargos de la E.S.E Redsalud Armenia, no cuenta con el cargo de Profesional en Seguridad y Salud en el trabajo.

A partir de lo expuesto determinó la existencia de dos de los elementos de la relación laboral; la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración. En cuanto a la subordinación sostuvo que la misma no se acreditó debidamente, en tanto no basta con acreditar el cumplimiento de un horario, ni la prestación personal del servicio.

Indicó que los testimonios recibidos y el interrogatorio de parte ilustraron acerca de las actividades desarrolladas por el demandante, en virtud de unos contrat os de prestación de servicios, y que , aunque expresaron que existían superiores para supervisar el contrato, no describieron con claridad cuáles eran las ordenes o directrices que se le impartían al demandante. De igual forma señaló que se hizo alusión a un horario de servicio, pero no se mencionó algún tipo de control, sumado a que negaron conocer sobre los permisos o llamados de atención al demandante

Determinó que ni las pruebas documentales, ni las testimoniales permiten señalar en forma fehaciente qu e al demandante se le impartieron órdenes de perentorio cumplimiento, y tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones de otros funcionarios de planta. Sumado a que no se probó que en la planta de personal existiera el cargo de Profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo.

Además adujo que no se probó que el demandante fuera objeto de requerimientos, órdenes no susceptibles de ser controvertidas o discutidas, llamados de atención, o

existiera el cargo de Profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo.

Además adujo que no se probó que el demandante fuera objeto de requerimientos, órdenes no susceptibles de ser controvertidas o discutidas, llamados de atención, o que se le hubiese obligado a cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores distintas a lo pactado, o que existiere cualquier comportamiento de parte de los funcionarios de la entidad, más allá de la facultad de supervisión contractual que el contratante tiene sobre el contratista, que puede darse perfectamente dentro de un contrato u orden de prestación dePágina 8 de 45

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servicios, y que diera lugar a sostener que se encontraba bajo una real subordinación.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte actora presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad con la sentencia apelada. Expuso que en la decisión se hizo un análisis superficial de las pruebas testimoniales practicadas y se cometió un error en cuanto a su apreciación es donde se ev idencia un craso error de apreciación, por cuanto los declarantes fueron claros y concretos en manifestar no solo sobre la existencia e imposición de un horario previamente establecido, sino también la existencia de un aparato (reloj digital, para colocar clave y huella de cada usuario, entiéndase trabajador) para controlar el ingreso y salida tanto del personal de planta como de

imposición de un horario previamente establecido, sino también la existencia de un aparato (reloj digital, para colocar clave y huella de cada usuario, entiéndase trabajador) para controlar el ingreso y salida tanto del personal de planta como de los contratistas, pues el tratamiento era igual para aquel los y estos , e incluso más estricto para los supuestos contratistas, en cuanto a exigencia laboral, condicionamiento y sometimiento se refiere.

Seguidamente hizo referencia al significado del vocablo subordinación y coordinación e invocó la sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016, para señalar que el Juez no se puede apartar del significado de uno u otro concepto jurídico ni descontextualizarlo cayendo en el sofisma de atender fallos en casos similares.

Agregó que una cosa es conc ertar, convenir y coordinar para la realización de un negocio jurídico, contrato o simplemente la realización de una obra, donde interviene la voluntad consciente, libre de presiones o circunstancias determinantes o aleatorias, de las partes, y otra cosa m uy distinta es el carácter impositivo, imperativo, potestativo y determinador que siempre empleó la empresa hospitalaria demandada respecto del señor JORGE ALFREDO CHIMUNJA, pues con los testimonios quedó probado que el manejo de los contratistas (por part e de la persona jurídica demandada, fue caprichoso, pervertido, arbitrario, unilateral, politiquero.

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Sostuvo que el hecho de haberlo sometido a un sinnúmero de contratos sucesivos directos o a través de empresas asociativas o temporales de trabajo, de ord enarle en qué banco abrir una cuenta bancaria para consignarle su pago, con qué ARL, EPS afiliarse, y asistir a reuniones proselitistas o de condicionarlo a respaldar o votar por tal o cual candidato al Concejo, Asamblea y a la misma Alcaldía, son situaciones inequívocas de subordinación que fueron declaradas por los testigos.

Indicó que en la decisión se omitió darle valor al Oficio No 200 -01 de diciembre de 2015 dirigido al registrador municipal de Armenia donde el Gerente de la entidad justifica la no asistencia del demandante para recibir instrucciones relacionadas con la designación como jurado de votación, documento en el que se evidencian situaciones que son prueba inequívoca del cambio de horarios y su imposición, lo cual a su juicio deriva en subor dinación. En ese sentido planteó diferentes interrogantes para denotar dichos aspectos.

En cuanto a la no acreditación de superiores jerárquicos, expuso que quienes controlaban el horario e impartían ordenes era personas de mando y funcionarios de planta de la entidad, entre ellos el señor Alexander Molina Buitrago (Dependencia Bienes y Servicios), Lesbia Posada Sánchez, Sandra Milena Restrepo, Magdret Salazar Méndez.

de planta de la entidad, entre ellos el señor Alexander Molina Buitrago (Dependencia Bienes y Servicios), Lesbia Posada Sánchez, Sandra Milena Restrepo, Magdret Salazar Méndez.

Señaló que la señora Lesbia Posada Sánchez en su testimonio admitió haber sido la Jefe directa del demandante e impartirle órdenes de diferente índole y controlarle el horario, y que lo hacía por la potestad como Jefe que fue del señor JORGE ALFREDO CHIMUNJA GUZMÁN, es decir, un subordinado o subalterno respecto de una Jefe.

Añadió que en lo s contratos no pudo pactar ni convenir aspecto alguno, pues no mediaba su voluntad e incluso en los mismos se establecían prohibiciones como no usar equipos de reproducción musical, ni de telefonía.

Adujo que además la a-quo omitió valorar aspectos como l a temporalidad, la continuidad, y los elementos suministrados para realizar la labor, además que la beneficiaria de los servicios era la entidad. De igual forma expresó que la a-quo no tuvo en cuenta la inexistencia de la autonomía, independencia y discrec ionalidadPágina 10 de 45

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para la ejecución del contrato y la existencia de personal de planta para realizar la labor desarrollada por el contratista, puesto que la persona jurídica dentro del personal de planta tenía y aún tiene unos empleados con este perfil para desplegar la labor, la cual no requiere profesionalización o especialización alguna.

labor desarrollada por el contratista, puesto que la persona jurídica dentro del personal de planta tenía y aún tiene unos empleados con este perfil para desplegar la labor, la cual no requiere profesionalización o especialización alguna.

De otro lado, expresó que sí hubo entrega de dotación por parte de la entidad demandada y que de ello dio cuenta la señora Lesbia en su testimonio cuando expresó que al demandante se le suministraba algunos elementos de protección o seguridad personal; un overol, guantes de carnaza.

Contradijo la conclusión del Juzgado de instancia según la cual no cumplió con la carga probatoria, pues a su juicio obran sendas pruebas, especial mente testimoniales que demostraron los elementos de la relación laboral, incluida la subordinación e igualmente se probó la imposición de un horario, supervisado y controlado tanto por el recurso humano (funcionarios y/o empleados de planta) como por el recurso tecnológico (reloj electrónico), la impartición de órdenes.

Agregó que la parte demandada no controvirtió en momento alguno las pruebas aportadas y que el hecho de que el demandante no hubiese recibió llamados de atención obedeció al buen desempeño de sus labores.

Conforme a lo expuesto solicitó analizar y apreciar las pruebas documentales y testimoniales practicadas y conforme a ellos declarar la existencia del vínculo laboral que tuvo con la entidad demandada, con el consecuente reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO5

De la parte demandante 6: Expresó que se logró demostrar la situación de subordinación, de cumplimiento de un horario pre -establecido y no concertado, de

MINISTERIO PÚBLICO5

De la parte demandante 6: Expresó que se logró demostrar la situación de subordinación, de cumplimiento de un horario pre -establecido y no concertado, de la impartición de órdenes por parte del personal de planta de la empresa hospitalaria quienes en determinado período o años fueron sus jefes directos y no “simples

5 Índice 14 SAMAI 6 Índice 9 SAMAIPágina 11 de 45

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coordinaciones” como lo pretende hacer la demandada, así mismo indicó que se acreditó que realizó el trabajo de manera directa y personal sin lugar a delegación alguna, y que como contraprestación percibió una remuneración, con lo que se configuró el contrato realidad, más allá de cualquier denominación que le hubieran dado a la subyacente relación laboral.

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en tal sentido señaló que los testimonios recepcionados fueron claros, contundentes, manifiestos, en el sentido de confirmar, corroborar o enfatizar sobre cómo era el manejo de su situación particular laboral, de quién era realmente la empresa usuaria o beneficiaria del trabajo desarrollado, y que Red Salud Armenia E.S.E. era quien suministraba los elementos necesarios para la realización del trabajo tales como mobiliario, vehículos para transportar los insumos, dotación y aditamentos para evitar o minimizar los riesgos laborales, y en últimas era quien decidía la continuidad o no

los elementos necesarios para la realización del trabajo tales como mobiliario, vehículos para transportar los insumos, dotación y aditamentos para evitar o minimizar los riesgos laborales, y en últimas era quien decidía la continuidad o no de un trabajador, sin tener en cuenta su desempeño o responsabilidad sino el hecho de tener respaldos de “políticos”.

Finalmente hizo una transcripción de las pruebas testimoniales y manifestó reiterar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia.

  • La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

De otra parte, se precisa que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza.Página 12 de 45

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la parte actora en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 8, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si debe revocar o no la sentencia

competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 8, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si debe revocar o no la sentencia de primera instancia que negó las pretens iones de la demanda y en ese orden se verificará si ¿en la vinculación contractual que existió entre las partes emergieron los elementos constitutivos de una relación laboral como son prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continua, según lo afirmado por el demandante? De ser así ¿debe declararse la nulidad del acto acusado y disponerse como restablecimiento del dere cho el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados a título de indemnización?

3. TESIS DE LA SALA

La Corporación revocará la sentencia de primera instancia y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, al verificar que la vinculación del demandante a través de contratos de servicios, en realidad ocultó una verdadera relación laboral, lo que conlleva al re stablecimiento de sus derechos conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 45

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4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse co n personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual

negrillas fuera de texto)

Lo anterior de

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