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TA QUI - 63001-3333-001-2022-00598-01-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2022-00598-01-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-001-2022-00598-01

Medio de control : Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante : PERSONERÍA MUNICIPAL DE GÉNOVA Demandado : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otros

Tema: Acción popular, carga de la prueba por la entidad accionada y plazo para el cumplimiento del fallo.

Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 115 - 2025

Corresponde al Tribunal resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO1, en contra de la Sentencia 227, proferida en primera

1

Https: //Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=63001333300 1202200598016300123 /Índice 70.Página 2 de 29

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PERSONERÍA MUNICIPAL DE GÉNOVA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otros

instancia el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de

Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en lo que respecta a las adecuaciones de las instalaciones de las instituciones educativas San Vicente de Paul y el Instituto Génova junto con su sede urbana Antonia Santos del municipio de Génova (Q)2.

1. ANTECEDENTES

HÉCTOR FABIO LONDOÑO TÉLLEZ , invocando su calidad de Personero municipal de Génova y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el MUNICIPIO DE GÉNOVA (Q), a efectos de que se disponga: “ejecutar las obras para la construcción y adecuación de las rampas de acceso para población en condición de discapacidad de las Instituciones Educativas San Vicente de Paúl e Instituto Génova, y las sedes urbanas Antonia Santos y Simón Bolívar de Génova, Quindío, atendiendo las normas técnicas y necesidades en cada centro educativo”3.

2 Ibidem/Índice 68. 3 Ibidem/Índice 2.Página 3 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00598-01

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Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de

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Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.

La entidad territorial demandada, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

La Juez de instancia , para acoger las pretensiones de la demanda analizó los siguientes tópicos: i) La naturaleza de la acción popular; ii) La violación o amenaza de violación de un derecho o interés colectivo; iii) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; iv) El comportamiento dañino ; v) La imputación; vi) El nexo causal entre los comportamientos dañinos y la vulneración de los derechos colectivos; y, vii) La reparación in natura de los derechos colectivos vulnerados

Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:

4 Ibidem/Índice 68 5 Ibidem/Índice 70.Página 4 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00598-01

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Se encontró demostrado en el presente asunto, que las instalaciones de las instituciones educativas San Vicente de Paul y el Instituto de Génova junto con sus sedes urbanas Antonia Santos y Simón Bolívar del municipio de Génova, Quindío, no cumplen a la fecha con las adecuaciones previstas en la normatividad vigente en beneficio de la población con movilidad reducida: Ley 361 de 1997, sus Decretos reglamentarios y normas concordantes, Ley 982 de 2005 y Ley 1275 de 2009.

Ordenando lo siguiente:

SEGUNDO: Por lo expuesto se ORDENA a las entidades territoriales demandadas, que de manera conjunta, previo los estudios que corresponden, construir las rampas a que se hace referencia en el dictamen pericial que reposa en el expediente, al que se ha hecho referencia en esta providencia, o en caso de no poderse construir o subsanar la deficiencia para la adecuada movilidad de la población discapacitada o con movilidad reducida proceder al traslado de la institución educativa Simón Bolívar.

Para efecto de la realización de los estudios y ejecución de las obras a que haya lugar, la Gobernación del Departamento del Quindío debe coordinar con la alcaldía del municipio de Génova, Quindío, el cumplimiento de la presente sentencia . En el eventual caso que no se pueda dar tal coordinación, el Departamento del Quindío se obliga

coordinar con la alcaldía del municipio de Génova, Quindío, el cumplimiento de la presente sentencia . En el eventual caso que no se pueda dar tal coordinación, el Departamento del Quindío se obliga a ejecutar las obras necesarias requeridas y una vez terminadas proceder al cobro de lo que le corresponde al municipio de Génova, Quindío.Página 5 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00598-01

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En caso de requerirse traslado de la institución Simón Bolívar, en los términos señalados en el presente fallo, es responsabilidad del municipio de Génova, Quindío, advirtiendo que los dos (2) entes territoriales son responsables solidariamente que la nuev a sede cumpla con los requisitos señalados en esta providencia. Los estudios y ejecución de las obras se deben realizar en el término de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Se advierte que cualquier inobservancia a los términos y órdenes estipuladas en los ordinales anteriores genera desacato en los términos contemplados en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. (…) CUARTO: Hacer extensivo el presente fallo a todos los despachos pertenecientes al municipio de Génova, Quindío, localizados en edificaciones públicas o privadas y los que a futuro llegaren a existir y que por ende, se encuentren vulnerando los derechos e intereses colectivos de la población discapacitada o con movilidad reducida, en

edificaciones públicas o privadas y los que a futuro llegaren a existir y que por ende, se encuentren vulnerando los derechos e intereses colectivos de la población discapacitada o con movilidad reducida, en el sentido de ordenar su traslado a otras oficinas o locales que observen los lineamientos previstos en la normatividad antes estudiada y de conformidad con los lineamientos exp uestos en este proveído.

Asimismo, se hará extensivo el presente fallo a las distintas clases de discapacidad, por lo que se ordenará la implementación en este asunto y en los enunciados en el párrafo anterior , de las medidas previstas en la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones” y Ley 1275 dePágina 6 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00598-01

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2009 “Por medio de la cual se establecen lineamientos de Política Pública Nacional para las personas que presentan enanismo y se dictan otras disposiciones”.

3. LA APELACIÓN

El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación6. Como fundamento de reproche, expuso:

“el Departamento del Quindío ha venido adelantado intervenciones en la infraestructura educativa oficial del Departamento, y referente a este caso, está en ejecución la rampa de acceso a la Institución

de reproche, expuso:

“el Departamento del Quindío ha venido adelantado intervenciones en la infraestructura educativa oficial del Departamento, y referente a este caso, está en ejecución la rampa de acceso a la Institución Educativa Instituto Génova en su sede principal y la rampa interior que comunica varios espacios escolares, esto con el fin de mejorar la accesibilidad en esta Institución Educativa para todos sus estudiantes. (…) Frente a la Institución Educativa Simón Bolívar, es pertinente indicar que el acceso principal a la institución esta (sic) a nivel y además internamente se comunica con la I.E Instituto Génova, lo que permite tener acceso por la entrada principal de la misma. En cuanto a la construcción de la rampa de acceso al segundo piso, esta depende de la carga estructural, vulnerabilidad de la estructura, recorrido y demás factores que se deben de tener en cuenta para determinar si se puede construir dicha rampa o se presentan otras alternativas de acceso soportado en los estudios técnicos correspondientes.

6 Ibidem/Índice 70.Página 7 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00598-01

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Teniendo en cuenta la complejidad del diseño como fue construido la Institución Educativa San Vicente de Paul, se hace necesario realizar nuevos estudios y diseños que permitan construir una rampa de acceso a dicha institución”.

En razón a ello, indicó la entidad recurrente:

“Frente a lo ordenado en el numeral primero, respetuosamente me

nuevos estudios y diseños que permitan construir una rampa de acceso a dicha institución”.

En razón a ello, indicó la entidad recurrente:

“Frente a lo ordenado en el numeral primero, respetuosamente me permito manifestar que en cumplimiento al Contrato de Obra 016 de 2022, celebrado entre el Departamento del Quindío y ALVARO ANTONIO HURTADO OSORIO, el cual tiene como objeto: “ CONTRATO DE OBRA PARA EL MEJORAMIENTO Y ADECUACION DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO”; y teniendo en cuenta la Normativa para la Accesibilidad y el Artículo 47°de la Ley 361 de 1997 “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales de berán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones”.

Con fundamento en ello solicitó: “se modifique el Fallo proferido en Primera Instancia en cuanto ordenar la construcción de rampas en la Instituciones Educativas ya mencionadas, de conformidad a la NTC 4595; de igual forma sePágina 8 de 29

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modifique el tiempo estipulado de diez (10) meses para la construcción de dichas rampas”.

4. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos7.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación Judicial, mediante correo electrónico del 2 de abril de 2025, presentó concepto, en el cual indicó:

“(…) se debe acceder a lo solicitado por el recurrente, pues los efectos extensivos ordenados generan una violación a su debido proceso, toda vez que, no pudo debatir sobre la necesidad de otras rampas en otros lugares diferentes a los inmuebles donde están ubicadas las instituciones educativas que nos ocupan. Además, no se probó en el plenario sobre la necesidad de otras rampas en lugares distintos a los anotados. Aunado a que no se precisó cual sería la población beneficiada con estas obras. Todo lo cual implica una desconexión con la causa petendi del asunto y, por tanto, genera una violación del derecho de defensa de las demandadas, pues su

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actuación procesal se circunscribió a las instituciones educativas anotadas”8.

Para sustentar su concepto, el referido delegado consideró:

Sin perder de vista lo expuesto en el aparte jurisprudencial transcrito, se advierte que para el caso que nos ocupa no se podía aplica una sentencia con efectos extensivos por las siguientes razones:

  • Ordenar la construcción de rampas de manera indiscriminada en todos los despachos del Municipio de Génova implica proteger derechos que no están vinculados con los supuestos fácticos debatidos en el proceso.
  • Ordenar la construcción de rampas de manera indiscriminada en todos los despachos del Municipio de Génova implica suponer hechos que no fueron probados en el proceso.
  • Ordenar la construcción de rampas de manera indiscriminada en todos los despachos del Municipio de Génova implica adoptar medidas que no fueron solicitadas en la demanda, dado que las rampas están dirigidas a la comunidad estudiantil y demás usuarios del servicio educativo en las instituciones referidas en el libelo, por ende, la sentencia terminaría generando obligaciones de hacer para la población en general sin precisar el alcance de las mismas.

8 Ibidem/Índice 9.Página 10 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00598-01

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6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. Competencia

Al tenor del artículo 153 del CPACA9, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Página 11 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00598-01

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apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la entidad demandada corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera que amparó el derecho colectivo invocado en la demanda, especialmente en lo que respecta a las adecuaciones de las instalaciones de las instituciones educativas San Vicente de Paul y el Instituto Génova , junto con su sede urbana Antonia Santos del municipio de Génova o el traslado ordenado en caso que no se pueda construir la rampa para acceso al segundo piso de la sede educativa Simón Bolívar?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho , parcialmente y, por ende, debe ser modificada, en lo relativo al plazo para su cumplimiento y/o ejecución.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden

instancia se ajustó a derecho , parcialmente y, por ende, debe ser modificada, en lo relativo al plazo para su cumplimiento y/o ejecución.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La procedencia de la acción popular; ii) Derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos; y iii) El caso concreto.Página 12 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00598-01

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6.3. Derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos

En relación con el marco normativo del referido derecho colectivo, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha sostenido:

36. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “ […] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”12.

37. De igual forma, esta Sección mediante sentencia de 7 de abril de 201113, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad14; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de

201113, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad14; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio15; y iv)

12 Consejo de estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. No. Ap-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno,

Radicación Número: 63001-23-31-000-2004-00688-01(Ap) 14 Inciso Segundo Artículo 58 C.P. 15 Art. 95 Numeral 1 C.P.Página 13 de 29

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atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible16.

38. Asimismo, esta Corporación ha establecido que abarca el

común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible16.

38. Asimismo, esta Corporación ha establecido que abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos17. Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros18.

39. Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus

16 Art. 3º Ley 388 de 1997. 17 Art. 5. º Ley 388 de 1997. 18 Consejo de estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, sentencia de

16 Art. 3º Ley 388 de 1997. 17 Art. 5. º Ley 388 de 1997. 18 Consejo de estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. Número: 63001-23-31-000-2004-00243-01(Ap).Página 14 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00598-01

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zonas urbanas o rurales - con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.

40. En efecto, esta Sección19 ha manifestado al respecto que: “[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes , el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]” (Destacado de la Sala).

41. En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando

la Sala).

41. En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los ha bitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo”20 (Negrillas de la Sala).

19 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2 009, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicación Número: 17001-23-31-000-2004-01492-01(Ap).

20 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Providencia del 1 de noviembre de 2019, Rad: 68001-23-31-000-2012-0010402(Ap)Página 15 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00598-01

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6.4. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. El accionante para demostrar la vulneración del derecho colectivo

deprecado en la demanda aportó:

1.1. Álbum fotográfico constante de 12 fotografías, al parecer, perteneciente a las instituciones educativas San Vicente de Paúl, Instituto Génova , Centro Educativo Antonia Santos

deprecado en la demanda aportó:

1.1. Álbum fotográfico constante de 12 fotografías, al parecer, perteneciente a las instituciones educativas San Vicente de Paúl, Instituto Génova , Centro Educativo Antonia Santos (Sede Urbana) y Centro Educativo Simón Bolívar (Sede Urbana).

1.2. Sobre tal prueba documental, debe indicarse desde ya que, en lo que atañe a videos y fotografías, la misma no puede ser valorada como tal, toda vez que no se cumplen los presupuestos del artículo 244 del CGP 21, aplicable al

21 Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. /Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso . / (…) /La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. los documentos en forma de mensaje de datosPágina 16 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00598-01

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presente asunto por expresa remisión de los artículos 29 22

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presente asunto por expresa remisión de los artículos 29 22 de la Ley 472 de 1998, 211 y 306 del CPACA, en el entendido que no se tiene certeza sobre su procedencia.

1.3. Con la referida prueba documental (fotografías), se pretende demostrar las dificultades por las cuales atraviesan las personas con discapacidad en las instituciones educativas, pero estas, en criterio de la Sala, sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas. Así, al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

1.4. Oficio del 5 de mayo de 2022 de la IE San Vicente de Paúl de Génova.

1.5. Oficio del 10 de mayo de 2022 de la IE Instituto Génova, de Génova.

se presumen auténticos. /Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.

22 Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el código de procedimiento civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley.Página 17 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00598-01

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1.6. Petición PMG-148 de 2022 presentado por la Personería municipal de Génova.

1.7. Oficio del 14 de junio de 2022, expedido por la secretaría de planeación de Génova.

1.8. Petición PMG-149 de 2022 , de la Personería municipal de Génova.

1.9. Oficio D -7880 de l 27 de mayo de 2022 , expedido por la Secretaría de Aguas e Infraestructura del DEPARTAMENTO

DEL QUINDÍO.

2. El MUNICIPIO DE GÉNOVA, al contestar la demanda, manifestó oposición a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que no ha vulnerado el derecho colectivo invocado. Dicha entidad territorial no aportó ni solicitó el decreto y/o práctica de pruebas.

3. Por su parte, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO también se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias formuladas por la parte demandante, pues en su sentir “no hay un estudio técnico por parte del demandante que indique la necesidad de construcción de rampas en las Instituciones Educativas mencionadas, teniendo en cuenta además que dichas Instituciones sonPágina 18 de 29

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propiedad de Municipio”. Esta entidad territorial tampoco aportó ni solicitó el decreto y/o práctica de pruebas.

4. Al momento de decretar pruebas en primera instancia – auto del 13 de marzo de 2023 23 –, se dejó constancia que, ni las entidades territoriales demandadas, ni las instituciones educativas vinculadas, solicitaron el decreto y práctic

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