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TA QUI - 63001-3333-001-2022-00608-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2022-00608-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : NUBIA YANETH SERRANO RINCÓN Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicado : 63001-3333-001-2022-00608-01

Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990

Armenia, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 34 -2024

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en contra de la Sentencia 143, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, durante la audiencia concentrada inicial, pruebas, alegatos y juzgamiento ,

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120 2200608016300123 /Índice 12.Página 2 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

NUBIA YANETH SERRANO RINCÓN Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

llevada a cabo el 2 7 de abril de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

llevada a cabo el 2 7 de abril de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

NUBIA YANETH SERRANO RINCÓN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 11 de abril de 2022, respecto de la petición presentada el 11 de enero del mismo año ante el Departamento del Quindío (Secretaría de Educación Departamental), mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por

contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los

2 Ibidem/Índice 11.Página 3 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

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cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; iv) Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, con forme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; v) Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses mora torios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones

reconocimiento y pago de intereses mora torios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibidem; vi) Las demandadas den cumplim iento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y , vii) Se condene en costas3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, durante la audiencia concentrada inicial, pruebas, alegatos y juzgamiento llevada a cabo el día 27 de abril de 2023, profirió la Sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante, inconforme con dicha decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de est udio por parte de la Sala5.

3 Ibidem/Índice 2 4 Ibidem/Índice 11 5 Ibidem/Índice 12Página 4 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

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2. LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como: i) El régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas para los servidores públicos y ii) La posición de este Tribunal Administrativo sobre el tema objeto de contienda6.

Con fundamento en ello, sostuvo

el pago de las cesantías anualizadas para los servidores públicos y ii) La posición de este Tribunal Administrativo sobre el tema objeto de contienda6.

Con fundamento en ello, sostuvo

“Descendiendo al caso concreto, de conformidad con los hechos probados, las secretarías de educación de los entes territoriales demandados realizaron el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido, es decir, antes del 5 de febrero de 2021; y la Fiduprevisora, por su parte, realizó el pago de los intereses a las cesantías el día 31 de marzo de 2021.

Ahora bien, no obstante que el pago se hizo después del 15 de febrero de 2021, ello no les otorga el derecho a los demandantes a percibir la sanción por mora regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto, se reitera, el reconocimiento y pago de cesantías, ya sean parciales o definitivas, a favor de los docentes afiliados al Magisterio es el contenido en la Ley 91 de 1989; de lo que deviene que la demandada no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías, de modo que tampoco existe el derecho al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Por otro lado, no obstante que se negarán las pretensiones, se declararán probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades

6 Ibidem/Índice 11.Página 5 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

declararán probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades

6 Ibidem/Índice 11.Página 5 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

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territoriales, pues son unos simples intermediari os dentro del procedimiento administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de los docentes, y no son ellas quienes realmente desembolsan el dinero para proceder a su pago. Aunado a lo anterior, se declararán no probados los hechos que configuran la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que, en este caso, se pretende la nulidad de un acto ficto, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo.”.

3. LA APELACIÓN

La parte ac cionante, i nconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia7 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes:

a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos

y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de

7 Ibidem/Índice 12.Página 6 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

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las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).

El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general. La finalidad de un régimen exceptuado es mejorar y dar un status, un plus de condiciones y, en caso de que su contenido no regule una situación específica, es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo. Dicha interpretación ha sido avalada por las Sentencias C-741 de 20121 y C-486 de 20162 de la Corte Constitucional, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

La finalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es procurar que los docentes mantengan quietos los

esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

La finalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta va a ser la liquidación de sus intereses anuales, pero la realidad práctica es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.

El hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit y que para sortear su insolv encia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías, en contravía del orden constitucional.Página 7 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

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b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales

al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.

Habiendo retenido estos recursos desde hace 30 años, sin que los hubiese consignado al FOMAG, que es el fondo al que está afiliada, queriendo significar que esta insana costumbre , desde la expedición de la Ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la Ley, pues dicha entidad – Nación, Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – manipula a su conveniencia las actuaciones de financiamiento a beneficio de su economía, sin importar que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación

No se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la educación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006), pero el cual no se adecúa al asunto al caso concreto, puesto que la indemnización moratoria que se solicita, es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores

adecúa al asunto al caso concreto, puesto que la indemnización moratoria que se solicita, es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y es precisamente ahí donde elPágina 8 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

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FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte del Ministerio de Educación los respectivos dineros, pues no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento, lo cual se debe a la omisión de la Nación de cumplir con la Ley, año a año, respecto de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia.

Entonces, la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal, mediante decisión del 14 de julio de 2023, resolvió, entre otros aspectos, conceder a la parte demandada la posibilidad de pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de

Este Tribunal, mediante decisión del 14 de julio de 2023, resolvió, entre otros aspectos, conceder a la parte demandada la posibilidad de pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión; así mismo, se concedió al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto8.

Así, no se presentaron pronunciamientos en esta instancia9.

8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120 2200608016300123 /Índice 6.

9 Ibidem/Índice 12.Página 9 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

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Sin embargo, del expediente digital y la constancia secretarial referenciada, se evidencia que la parte demandante, mediante correo electrónico del día 17 de julio de 2023, presentó: “alegatos de conclusión, de conformidad con el auto del 14 de julio de 2023, notificado electrónicamente el 17 de julio de 2023,”.

Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en primer lugar, la providencia a la que alude la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente señaló “ No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas ” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia,

traslado para alegar, por no decretarse pruebas ” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite. Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente

10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 10 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

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a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en

a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante, en su calidad de docente, el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sentencia de unificación del Consejo de Estado y ii) El caso concreto.

11 Artículo 328. Competencia de l superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la

al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

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5.3. La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado

El órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado en sentencia de unificación sobre el tema aquí analizado, señalando de manera categórica lo siguiente:

Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

(…)

Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la

protección social en favor del docente estatal.

(…)

Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.13

13 CE, SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., 11 de octubre de 2023. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 66001 -33-33-001-2022-00016-01 (57462022). Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-032-CE-S2-2023.Página 12 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

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5.4. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

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5.4. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, allegó

los siguientes documentos14:

1.1. Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el día 11 de enero de 2022, a través del cual se solicitó:

1.2. Copia del oficio SED.SAF.121.212.0048 del 14 de enero de 202 2, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, que tiene como referencia “Respuesta Radicado SAC N° 0132 de enero 11 de 2022”, en

14 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120 2200608016300123 /Índice 2.Página 13 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

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el que se alude a la responsabilidad de la Previsora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

1.3. Listado de docentes activos proceso de pago de intereses a las cesantías año 2020, en el cual, en el renglón 1526, figura el nombre de la demandante. De dicho documento, se puede establecer que la docente fue

1.3. Listado de docentes activos proceso de pago de intereses a las cesantías año 2020, en el cual, en el renglón 1526, figura el nombre de la demandante. De dicho documento, se puede establecer que la docente fue vinculada mediante el acto administrativo del 9 de septiembre de 2016 y posesionada el mismo día.

1.4. Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el día 11 de enero de 2022, a través del cual se solicitó indicar la fecha exacta de pago de las cesantías.

1.5. Copia del Oficio SED.SAF.121.212.0133 del 11 de enero de 202 2, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, que tiene como referencia “Respuesta Radicado SAC N° 0133 de enero 11 de 2022”, en el que se insiste en la responsabilidad sobre el tema de la Fiduprevisora.

1.6. Certificado de extracto de intereses a las cesantías, expedido por el FOMAG, en el cual se hizo constar:Página 14 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

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2. El Juzgado de primera instancia, en providencia del 27 de enero de 2023, dejó establecido que las entidades accionadas no contestaron la demanda15, por lo que en el presente asunto no se cuenta con prueba que acredite la vinculación de la demanda, puesto que no fueron allegados actos de

enero de 2023, dejó establecido que las entidades accionadas no contestaron la demanda15, por lo que en el presente asunto no se cuenta con prueba que acredite la vinculación de la demanda, puesto que no fueron allegados actos de nombramiento y/o posesión, ni mucho menos, como sí se ha hecho en otros asuntos de idéntica naturaleza, el certifi cado de afiliación. No obstante, ello no es óbice para resolver el fondo del asunto, como quiera que con la documental allegada por la parte demandante, se puede resolver el mismo.

3. Si bien en el expediente no obra el acto administrativo de nombramiento y acta de posesión del demandante, ni tampoco fue allegado certificado alguno en relación a ello, sí se cuenta con el l istado de docentes activos proceso de pago de intereses a las cesantías año 2020, en el cual, en el renglón 1526, figura el nombre de la demandante, a partir del cual se puede establecer que la fecha de vinculación de esta, como docente, se cumplió el 9 de febrero de 2016, siendo posesionada el mismo día. Dicha fecha resulta relevante para el presente asunto, para determinar el régimen aplicable de cesantías, pues los vinculados antes del 1 de enero de 1990 poseen régimen retroactivo y, por ende, no les resulta aplicable la apropiación anual; los vinculados desde dicha fecha sí se rigen por la Ley 91 de 1989.

4. Sumado a ello, se tiene que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación ya relacionada, ha determinado que los docentes afiliados al FOMAG no tien en derecho a la

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rigen por la Ley 91 de 1989.

4. Sumado a ello, se tiene que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación ya relacionada, ha determinado que los docentes afiliados al FOMAG no tien en derecho a la

15 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120 2200608016300123 /Índice 5.Página 15 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

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sanción moratoria prevista en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Así, de conformidad con el certificado de extracto de intereses a las cesantías, expedido por el FOMAG, es posible establecer que la docente demandante está afiliada al dicho Fondo, luego no son procedentes sus pretensiones, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado.

5. Respecto de la condena en costas es importante destacar:

5.1. El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:

“(…) 3.7.2. Condena en costas

Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de

Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proce so, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que noPágina 16 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00608-01

NUBIA YANETH SERRANO RINCÓN Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

procede su imposición al vencido, por l o que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”16

5.2. De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201817, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir

postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 143, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, durante la

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