TA QUI - 63001-3333-001-2022-00629-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2022-00629-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Ximena Foronda Mesa
Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y La
Nueva EPS S.A
Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01
005-2023-06
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A 1 , contra la s entencia proferida el 24 de noviembre de 2022 2 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela amparando los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocados por la accionante.
ANTECEDENTES3
Hechos.
Señala que laboró para Fundación IPS Conexiones – Neuroconexion iniciando labores el 30 de mayo de 2022 y culminándolas el 30 de agosto del mismo año, desempeñándose como técnico en auxiliar de enfermería, cuyas funciones eran realizar estudios especializados de video telemetría y polisomnografía en el Hospital San Juan de Dios.
desempeñándose como técnico en auxiliar de enfermería, cuyas funciones eran realizar estudios especializados de video telemetría y polisomnografía en el Hospital San Juan de Dios.
1 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 14. Memorial Impugnación - Nueva EPS 2 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 12. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Documentos. 002Demanda(.pdf) NroActua 2Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Ximena Foronda Mesa
Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A
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Sustenta que los equipos con los que realizaba la toma de estudios eran proporcionados por el patrono, el cual se encargaba de llevarlos al Hospital y regresarlos a las instalaciones de la empresa empleadora.
Precisa que e l 20 de agosto del 2022, debía realizar turno de 24 horas en el Hospital San Juan de Dios, iniciando a las 8 :00 pm. y el día domingo 21 de agosto le solicita a una compañera escribir al grupo laboral de WhatsApp para que fueran a recoger los equipos en el sitio de trabajo, s in embargo, dado que nadie iba por los equipos, se comunicó con la señora Derly Saldaña (una de las representantes de la empresa) y también con el señor Santiago Ospina (Área de Talento Humano) para que recibieran los equipos, no obstante, no contestaron.
nadie iba por los equipos, se comunicó con la señora Derly Saldaña (una de las representantes de la empresa) y también con el señor Santiago Ospina (Área de Talento Humano) para que recibieran los equipos, no obstante, no contestaron.
Refiere que l uego de un tiempo la señora Derly Saldaña se comunicó para decirle que recogiera lo más importante de los equipos y los que no eran tan importantes los dejara para que el lunes fuera alguien a recogerlos. Los equipos eran de gran valor y pesados.
Expone que no encontró ayuda para desplazar los equipos porque el personal que labora en la Unidad de Cuidados Intensivos no puede abandonar su lugar de trabajo, por lo que tuvo que bajar las escaleras desde un segundo piso con los equipos y de repente sintió un tirón en la rodilla izquierda y cuando llegó a la fundación y dejó los equipos, se comunicó con la señora Derly Saldaña y le manifestó que había dejado los equipos en la f undación y también le informó que casi se cae con los equipos por las escaleras en el Hospital.
Indica que el 22 de agosto fue a trabajar con dolor en la rodilla y con inflamación, el 23 de agosto consultó con la fisioterapeuta de la fundación, quien la examinó y le recomendó solicitar cita médica puesto que podía tratarse de un desgarre o esguince o algo con el tendón. El mismo día 23 de agosto, saca cita médica con la Nueva EPS, se la asignaron para el día 01 de septiembre del 2022, por lo que solicitó permiso para asistir a la cita médica al encargado del área de recursos.
Menciona que el día 31 de agosto del 2022, se disponía a desplazarse a laborar
2022, por lo que solicitó permiso para asistir a la cita médica al encargado del área de recursos.
Menciona que el día 31 de agosto del 2022, se disponía a desplazarse a laborar a la Fundación, pero la llamó al encargado del área de recursos, quien le informa que ya no había sido renovado su contrato.
Relata que para el 01 de septiembre de 2022, acude a la cita mé dica e informó al médico lo ocurrido en su trabajo, además de un antecedente de hace 7 años, donde le practicaron tratamiento quirúrgico por ortopedia en la rodilla izquierda. El médico le ordenó consulta con medicina especializada en ortopedia. El día 3 de octubre de 2022, fue valorada por el médico ortopedista Miguel Andrés Casa Jiménez, quien ordenó radiografía de pie ap lateral, resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior, sin embargo, a la fecha no ha sido posible que la Nueva EPS le autorice y realice los exámenes.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Explica que está muy enferma, y su dolencia le impide desplazarse, no ha recibido el tratamiento adecuado para recuperar su salud, por lo que acudió por servicios de urgencia al Hospital San Juan de Dios , pero no le pueden realizar ningún procedimiento porque aparece sin los servicios de salud.
recibido el tratamiento adecuado para recuperar su salud, por lo que acudió por servicios de urgencia al Hospital San Juan de Dios , pero no le pueden realizar ningún procedimiento porque aparece sin los servicios de salud.
Narra que a cudió a la Inspección de T rabajo donde informó l o sucedido y le indicaron que por su problema de salud tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo tanto arguye que el accidente laboral la dejó en un estado de vulnerabilidad mayor, puesto que los ingresos que devengaba era n su único sustento y el de su familia, la cual está conformada por su hijo de 4 años y su señora madre adulta mayor, asimismo refiere que los exámenes son necesarios para determinar la necesidad o no de una intervención quirúrgica.
Menciona que desconoce si la empresa empleadora la tenía afiliada a riesgos laborales, dado a que no tiene información de ninguna ARL, sólo conoce de su afiliación a la Nueva EPS.
Advierte que su empleador conoció su situación y de mala fe le terminó el contrato a efectos de no pagarle las incapacidades médicas que podrían derivarse por el tratamiento, por lo tanto, considera fue víctima de discriminación por sus condiciones de salud.
Afirma que de conformidad con la jurisprude ncia Constitucional cuando el empleador tiene conocimiento que un trabajador padece de una enfermedad que deteriora su estado de salud y lo despide sin que medie una justa ca usa, se presume que el despido se efectuó como consecuencia de su condición médica y tal actuación constituye un abuso de la facultad legal con la que cuenta el empleador para dar por terminada la relación laboral.
Informa que su patrono IPS Fundación Conexiones no obtuvo permiso por parte
y tal actuación constituye un abuso de la facultad legal con la que cuenta el empleador para dar por terminada la relación laboral.
Informa que su patrono IPS Fundación Conexiones no obtuvo permiso por parte del Ministerio de Trabajo para el despido, señalando que a la fecha no ha podido realizar los e xámenes médicos ni a las citas ordenadas, puesto que no se encuentra afiliada al sistema de salud.
Pretensiones.
Pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia se ordene a la Fundación IPS Neuroconexiones, el reintegro a su empleo en un puesto de trabajo en el q ue pueda desarrollar sus funciones acordes con sus condiciones de salud, conforme lo indiquen los médicos de salud ocupacional; así mismo se ordene el pago retroactivo, antes de proferir el fallo conforme al artículo 70 del Decreto 2591 de 1991.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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En igual forma, solicita que se le brinde la atención en salud por parte de la Nueva EPS , en consecuencia se le realice la resonancia magnética y RX de rodilla, permitiendo recibir todo el tratamiento requerido.
Fundamentos de derecho.
Invoca como fundamentos de derecho lo preceptuado en los artículos 1 y 53 de la Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
rodilla, permitiendo recibir todo el tratamiento requerido.
Fundamentos de derecho.
Invoca como fundamentos de derecho lo preceptuado en los artículos 1 y 53 de la Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Nueva EPS S.A4.
La entidad allegó escrito de contestación indicando que las pretensiones de la accionante están dirigidas a Fundación Conexión IPS (N euroconexión) por lo tanto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva y los servicios de salud requeridos, tal como informa la accionante, son derivados de accidente de trabajo, por lo que le corresponde asumirlos a la ARL.
Refiere que al no existir vulneración a derecho fundamental alguno no resulta procedente la acción de tutela presentada, ya que no va en contra de La Nueva EPS, sino expresamente en contra de otra entidad, la cual no es otra que la Fundación Conexión IPS (Neuroconexión) y en contra de la ARL por derivarse de un accidente de trabajo.
Sustenta que l a Ley 776 de 2002, artículo 1° Parágrafo 2° indica que l as prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional serán reconocidas y pagadas por la administradora a la cual se encuentre afiliado el tra bajador en el momento de ocurrir el accidente o en el caso de la enfermedad profesional al mo mento de requerir la prestación.
Concluye que la que la Nueva EPS S.A., no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual se encuentra frente a una falta de legitimación por pasiva.
Fundación Conexión IPS 5.
Concluye que la que la Nueva EPS S.A., no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual se encuentra frente a una falta de legitimación por pasiva.
Fundación Conexión IPS 5.
Indicó que resulta difícil acceder a reintegrar laboralmente a la accionante, teniendo en cuenta que ésta salió de su grupo de trabajo el día 30 de agosto por la terminación de su contrato laboral que se encontraba fijado en 3 meses, así como se evidencia en el contrato anexo a la contestación.
4 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 6. Recepción Memorial - Nueva EPS 5 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 7. Recepción Memorial - FUNDACIÓN CONEXIÓN IPS y índice 10. Recepción memorialAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Resalta que la terminación del contrato cumplía a cabalidad con la legalidad contractual laboral, ya que de manera anticipada a la terminación se notificó el preaviso de terminación, precisamente el 23 de julio de 2022.
Sostiene que en ningún momento la accionante realizó el reporte de dicha lesión con el área de calidad, por lo que es evidente que la solicitud de reintegro carece plenamente de nexo de causalidad entre la terminación del contrato y la
Sostiene que en ningún momento la accionante realizó el reporte de dicha lesión con el área de calidad, por lo que es evidente que la solicitud de reintegro carece plenamente de nexo de causalidad entre la terminación del contrato y la supuesta lesión que dice haber presentado la accionante el día 20 de agosto del año en curso, teniendo en cuenta que en ningún momento reportó la lesión y adicionado del hecho que el preaviso de terminación del contrato laboral a término fijo fue notificado el día 23 de julio , con lo cual se puede ver que es una fecha anterior a la que aparentemente la accionante sufrió la lesión, lo que muestra que se desconfigura la mala fe por el desconocimiento y la no existencia de nexo de causalidad entre ambas situaciones.
Indica que no existe pertinencia ni inmediatez en la pretensión de la accionante, por el hecho de que esta viene a realizar la presente acción constitucional 3 meses después de haber terminado la relación laboral con la entidad, lo que evidencia que no se está vulnerando directamente sus derechos fundamentales, por no existir una conducta real vulneradora por parte de la entidad , la cual actuó en derecho y conforme a la normativa laboral.
Solicita que por querer brindar pronta respuesta y acatar el llamado del despacho, el funcionario que redactó la contestación de la tutela a nombre de fundación el día 15 de noviembre del año en curso cometió un error, teniendo en cuenta que la entidad no tiene ni ha tenido alguna relación laboral con la señora Ximena Fornda Mesa.
Deja constancia de que Fundación Conexión IPS y Conexión Mobiliaria S.A.S son dos instituciones prestadoras de salud que mantienen una estrecha relación
señora Ximena Fornda Mesa.
Deja constancia de que Fundación Conexión IPS y Conexión Mobiliaria S.A.S son dos instituciones prestadoras de salud que mantienen una estrecha relación comercial desde hace un poco más de 7 años, de donde siempre se han derivado relaciones reciprocas, por lo tanto, solicita acatar la información brindada y así mismo proceda a desvincular a Fundación Conexión IPS de la presente acción por carecer de legitimación por pasiva, en el entendido de que Conexión Mobiliaria S.A.S representada legalmente por el señor Andre s Felpe Tavera Saldaña ya se encuentra al tanto de la presente acción de tutela y es quien tiene la legitimación por pasiva , por ser con quien existió relación laboral con la accionante.
Conexión Mobiliaria S.A.S (vinculada)6.
Indica que la accionante salió de su grupo de trabajo el 30 de agosto por la terminación de su contrato laboral que se encontraba fijado en 3 meses, así como se puede evidenciar en el documento anexo que reposa en el expediente.
6Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 11. Respuesta - Conexión Mobiliaria S.A.SAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Señala que es claro el hecho de que se realizó el preaviso de manera oportuna
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Señala que es claro el hecho de que se realizó el preaviso de manera oportuna el día 23 de julio de 2022 y por ende la terminación del contrato cumplía a cabalidad con la legalidad contractual laboral. De igual forma, resalta que este preaviso fue tiempo antes a la supuesta ocurrencia del incidente que la accionante relaciona en su libelo tutelar.
Sostiene que en ningún momento la accionante realizó el reporte de dicha lesión con los canales indicados, siendo estos Santiago O spina líde r de Recursos Humanos, ni con el Gerente Andres Felipe Tavera Saldaña, acorde a esto la solicitud de reintegro carece plenamente de nexo de causalidad entre la terminación del contrato y la supuesta lesión que dice haber presentado la accionante el 20 de agosto del año en curso.
Relata que no existe pertinencia ni inmediatez en la pretensión de la accionante, por el hecho de que ésta realiza la presente acción constitucional tres (3) meses después de haber terminado la relación laboral con la entidad, lo que evidencia que no se está vulnerando sus derechos fundamentales, por no existir una conducta real vulneradora por parte la entidad , la cual actuó en derecho y conforme a la normativa laboral.
Arguye que el supuesto incidente que generó la lesión y por la causa justa de terminación del contrato, soportada con el preaviso realizado tiempo anterior de las ocurrencias señaladas, se des configura cualquier posible mala fe que genere un reintegro forzoso de la accionante, pues é sta no realizó la comunicación, ni el reporte pertinente de lo sucedido, y pretende tiempo
de las ocurrencias señaladas, se des configura cualquier posible mala fe que genere un reintegro forzoso de la accionante, pues é sta no realizó la comunicación, ni el reporte pertinente de lo sucedido, y pretende tiempo después exigir el reintegro por vía de tutela, faltando a la seguridad jurídica en materia laboral.
Solicita se declare la carencia actual de objeto, por no existir vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la entidad siempre acató la normativa laboral y realizó el preaviso correspondiente para la terminación del contrato dentro del término oportuno, incluso tiempo anterior a la supuesta ocurrencia de la lesión, lo q ue desconfigura cualquier nexo causal que pueda generar un reintegro forzoso, acompañado al desconocimiento total de la lesión, ya que la accionante nunca lo comunicó.
Adjunta informe rendido por Luisa Fernanda Álvarez Jaramillo (terapeuta de la IPS)7 en el cual ésta señala que la accionante era su compañera de trabajo quien la auxiliaba en algunas terapias e indica que ésta se le acercó para solicitarle que por favor le vendara la rodilla, comentándole sobre el incidente ocurrido en instalaciones del Hospital San Juan de Dios, por lo que le recomendó iniciar protocolos de medicina general para que le enviara exámenes y verificar si existía o no lesión y le definirán si requería terapia física, sin embargo, aclara
7 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 11. Respuesta - Conexión Mobiliaria S.A.S. 19InformeLuisaAlvarez(.pdf) Nr oActua 11Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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11Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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que la accionante no era paciente, razón por la cual no realizó ningún reporte a ningún funcionario de la IPS, pues dentro de sus funciones como Fisioterapeuta de la IPS no se encuentra la de realizar consultas al personal trabajador de la misma ni realizar reporte alguno.
Asimismo, adjuntó informe del señor Santiago Ospina Vargas8, quien informó que la señora Ximena Foronda Mesa en ningún momento le avisó que hubiese sufrido una lesión en una rodilla cuando se encontraba realizando exámenes de electro diagnósticos en el Hospital San Juan de Dios, aclarando que aquella s í le solicitó un permiso para asistir a una cita médica general, el cual le fue aprobado; sin embargo nunca le mencionó que se hubiese caído o que se hubiese lesionado, de ser así de inme diato se hubiese realizado el reporte a la ARL.
PROVIDENCIA IMPUGNADA9
Mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos a la salud y vida en condiciones dignas invocados por la accionante, ordenando a la Nueva EPS S.A autorizar y programar los servicios prescritos por el médico tratante mediante orden de servicios nro. 7008469139 (radiografía de pie-AP
salud y vida en condiciones dignas invocados por la accionante, ordenando a la Nueva EPS S.A autorizar y programar los servicios prescritos por el médico tratante mediante orden de servicios nro. 7008469139 (radiografía de pie-AP lateral, RX de pie derecho AP y lateral, consulta de primera vez por nutrición y dietética. - consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. - radiografía de rodilla (AP lateral) RX de rodilla izquierda AP y lateral con apoyo ). Y la resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior – RMN simple de rodilla izquierda.
Señaló que debido a que la accionante continuó laborando en el lapso del 22 de agosto al 30 de agosto del 2022, se decanta que el incidente referido el 21 de agosto del 2022, no le disminuyó su condición de salud al punto de que le impidiera significativamente el normal desempeño de sus labor es, en consecuencia el empleador no estaba en la obligación de solicitar autorización para el despido ante el Ministerio del Trabajo, puesto que la actora no contaba con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Además, al existir un preaviso de terminación de la relación laboral fechado el día 23 de julio del 2022 y suscrito entre las partes no se logró probar que el empleador realizara el despido con relación a una discriminación por motivos de salud de la actora.
Hace referencia al derecho a la salud contenido en el artículo 49 de la Constitución Política, al señalar que es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de
Hace referencia al derecho a la salud contenido en el artículo 49 de la Constitución Política, al señalar que es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Asimismo, precisa que la
8 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 11. Respuesta - Conexión Mobiliaria S.A.S. 21InformeSantiagoOspina(.pdf) NroActua 11 9 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 12. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Ximena Foronda Mesa
Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A
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responsabilidad de las EPS, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, no es otra que garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud a través de una red de Instituciones Prestadoras de servicios – IPS - públicas y/o privadas, el acceso a consultorios, laboratorios, hospitales y todos los p rofesionales que individual o colectivamente ofrezcan sus servicios de atención a la salud.
Trae a colación el derecho a la estabilidad laboral reforzada contenido en el artículo 53 Constitucional, y citas apartes de las sentencias SU -049 de 2017 y
colectivamente ofrezcan sus servicios de atención a la salud.
Trae a colación el derecho a la estabilidad laboral reforzada contenido en el artículo 53 Constitucional, y citas apartes de las sentencias SU -049 de 2017 y SU 087 de 2022, e indica que para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.
Refiere que es claro que la Fundación Conexión IPS, no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente tutela, puesto que no se probó que entre ésta y la accionante hubiese una relación laboral para la fecha del referido incidente, esto es el día 21 de agosto del 2022 , lo anterior, por cuanto precisó que existe copia del contrato de trabajo a término fijo No. 711 suscrito entre la actora y Conexión Mobiliaria S.A.S. NIT 900.825.125 – 8, con una duración de 3 meses comprendidos entre el 01 de junio de 2022 y el 30 de agosto del 2022; lo que demuestra que la relación laboral para la época del incidente alegado fue en vigencia de dicho contrato, por lo tanto quien está llamado a responder en un
comprendidos entre el 01 de junio de 2022 y el 30 de agosto del 2022; lo que demuestra que la relación laboral para la época del incidente alegado fue en vigencia de dicho contrato, por lo tanto quien está llamado a responder en un eventual fallo favorable por la posible vulneración de los derechos incoados es Conexión Mobiliaria S.A.S, declarando así probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fundación Conexión IPS – Neuroconexión.
Sustenta que e l 21 de agosto del 2022, sufrió un incidente laboral mientras desplazaba equipos pesados de propied ad de su empleador por la escalera del segundo piso del Hospital San Juan de Dios durante su turno de trabajo; según la accionante dicho episodio le generó un tirón en la rodilla izquierda que desencadenó en dolor e inflamación y que por consiguiente le af ectó sustancialmente su salud al punto de que le impide desplazarse y conseguir otro empleo a la vez manifiesta que enteró a su empleador de dicha situación, pero que sin embargo no le fue renovado su contrato laboral y por ello aduce fue víctima de discriminación por su condición de salud.
Afirma que la actora continuó laborando después del referido incidente laboral del día 21 de agosto de 2022 y hasta la terminación de la relación laboral el 30Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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de agosto de 2022, por lo tanto es evidente que la dolenci a en su rodilla izquierda diagnosticada el 1 de septiembre del año en curso como otros trastornos internos de la rodilla, no le disminuyó su condición de salud al punto de que le impidiera significativamente el normal desempeño de sus labores; en consecuencia el empleador no estaba en la obligación de solicitar autorización para el despido ante el Ministerio del Trabajo, puesto que la actora no contaba con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Precisa que si la molestia presentada en la rodilla izquierda de la actora se generó con ocasión al referido incidente del 21 de agosto de 2022, por cuanto de las observaciones del médico tratante en la historia clínica del 1 de septiembre del 2022, se evidencia la siguiente anotación “ DOLOR EN RODILLA IZQDA, TUVO TTO QCO POR ORTOPEDIA, HACE 7 AÑOS, AHORA ESTÁ PRESENTANDO INESTABILIDAD Y EN UNA OCASIÓN SE CAYO (SIN FUERZA)” , no se logró probar que el despido se debió a una discriminación por su condición de salud, puesto que el empleador realizó preaviso de la terminación del contrato laboral el día 23 de julio del 2022 donde se evidencia la firma manuscrita de la accionante; en cambio no se probó que la actora haya dado aviso al empleador del incidente laboral.
preaviso de la terminación del contrato laboral el día 23 de julio del 2022 donde se evidencia la firma manuscrita de la accionante; en cambio no se probó que la actora haya dado aviso al empleador del incidente laboral.
Advierte que no se logró probar ninguna de las circunstancias que permitan reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta por razones de salud a la actora.
Concluyó, que en relación con los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocados éstos debían ser amparados , debido a que la actora acreditó estar afiliada en régimen subsidiado (Nueva EPS) , y actualmente se encuentra sin empleo , por lo tanto, dado que los servicios prescritos por su médico mediante orden de servicios N° 7008469139 son necesarios para tratar la dolencia de la actora y dado que la accionada aún no ha dado su autorización se torna imperativa su realización.
Impugnación.
La Nueva EPS S.A 10.
La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia indicando que con el escrito de tutela, el usuario manifiesta que sufrió un accidente laboral; por lo que aquellos servicios de salud derivados del accidente de trabajo son responsabilidad de la Administradora de Riesgos Laborales. Asimismo, indicó que en los trasla dos adjuntos la prestación de servicio ha estado a cargo de la red de servicios de la ARL.
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Sostiene que las Administradoras de Riesgos Laborales o más conocidas como ARL, son entidades aseguradoras de vida que desarrollan sus actividades con los seguros l aborales; es decir, son aseguradoras que cubren riesgos de tipo laboral, incluidos aquellos que se puedan generar de camino al lugar de trabajo, y que son contratadas por la empresa considerando que todo empleado debe tenerla; en el caso de los traba
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