TA QUI - 63001-3333-001-2022-00635-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2022-00635-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 14
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00635-01
DEMANDANTE: JAVIER GAHONA GAMBOA
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCA”
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 001
TEMAS: RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y DE POLICÍA
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ”, contra la sentencia proferida el 02 de diciembre de 20 22 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, amparando el derecho fundamental a la salud de JAVIER GAHONA GAMBOA.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
el derecho fundamental a la salud de JAVIER GAHONA GAMBOA.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El señor JAVIER GAHONA GAMBOA presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONALESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ”, para la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, vida, y a recibir
1 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI 63001333300120220063500 (1ª Inst.), registro de actuación No. 2, archivo Pdf 002Demanda.República de Colombia Página 2 de 14
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DEMANDANTE: JAVIER GAHONA GAMBOA
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
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una atención médica digna, pronta, diligente e integral.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
El día 16 de noviembre de 2022 se dirigió al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 en la ciudad de Armenia para atender una cita médica con médico general, allí luego de hablar con el médico y de acuerdo con los síntomas (pérdida de peso, tos en las noches, sudoración en la noche y fiebre esporádicas ), el médico le orden ó
luego de hablar con el médico y de acuerdo con los síntomas (pérdida de peso, tos en las noches, sudoración en la noche y fiebre esporádicas ), el médico le orden ó exámenes para confirmar o descartar un posible cáncer en los pulmones.
Relató que luego envió las órdenes de los exámenes al Establecimiento de Sanidad Militar a través del correo que tiene establecido para ello, y ese mismo día el ESM 3026 le indicó: “DE MANE RA ATENTA ME PERMITO INFORMAR QUE
NOS ENCONTRAMOS A LA ESPERA DEL CONTRATO DE ESTE
SERVICIO (LABORATORIO ESPECIALIZADO), POR TAL MOTIVO NO ES
POSIBLE DAR TRAMITE A SU SOLICITUD POR EL MOMENTO.
PENDIENTE LA AUTORIZACIÓN DE RX DE TORAX LA CUAL SER Á
ENVIADA EN LOS PR ÓXIMOS D ÍAS EN OTRO CORREO.
AGRADECEMOS SU COMPRENSION Y LES DESEAMOS UN
EXCELENTE DIA”.
Indicó que el día 17 de noviembre nuevamente envió un correo solicitando se le autorice los exámenes en forma inmediata, dada la gravedad del posibl e diagnóstico, sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiere obtenido respuesta por parte del ESM 3026.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 18 de noviembre de 20222, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 3; la acción fue admitida mediante auto del 18 de noviembre de 20224; la notificación a las entidad accionada se surtió en la misma fecha de su admisión 5; la entidad accionada
su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 3; la acción fue admitida mediante auto del 18 de noviembre de 20224; la notificación a las entidad accionada se surtió en la misma fecha de su admisión 5; la entidad accionada no rindió informe de tutela oportunamente ; el día 02 de diciembre de 20 226 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la entidad
2 Ídem, archivo Pdf 001CorreoRadicador. 3 Ídem, archivo Pdf 006ActaReparto. 4 Ídem, registro de actuación No. 3, archivo Pdf 7ADMISORIODELADEMANDA. 5 Ídem, registro de actuación No. 4, archivo Pdf Soporte Notificación Auto admisorio. 6 Ídem, registro de actuación No. 5, archivo Pdf 10SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.República de Colombia Página 3 de 14
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accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR7.
1.3 INFORME DE TUTELA
La entidad accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR radicó informe de tutela de forma extemporánea, posterior a fallo de primera instancia.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.3 INFORME DE TUTELA
La entidad accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR radicó informe de tutela de forma extemporánea, posterior a fallo de primera instancia.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 02 de diciembre de 2022 amparó el derecho fundamental a la salud del accionante, por lo que ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ” , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia , garantizar al señor JAVIER GAHONA GAMBOA la realización de los servicios y exámenes prescritos por su médico tratante, contenidos en el archivo 004 del expediente SAMAI, con miras a tener un diagnóstico definitivo sobre la causa de consulta de “tos crónica”.
Para lo anterior destacó lo relacionado con el derecho fundamental a la salud, el diagnóstico como componente de dicho derecho fundamental, así como los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio a la salud.
En el caso concreto r elató el A quo que la ent idad demandada no ha atendido la solicitud de exámenes prescritos por el médico tratante del señor JAVIER GAHONA GAMBOA conforme la orden médica aportada.
Destacó que al no rendirse informe de tutela tuvo por cierto los hechos del escrito de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con la prueba documental aportada, concluyendo que la entidad elude la
de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con la prueba documental aportada, concluyendo que la entidad elude la prestación del servicio por razones administrativas, lo que constituye una violación del derecho a l a salud, pues tales gestiones son responsabilidad del asegurador y dicha carga no puede ser obstáculo para ofrecer un diagnóstico con oportunidad al interesado.
Manifestó el A quo que si bien de la Historia Clínica no se advierte que el accionante presente un estado grave o delicado de salud, no puede suspender la realización de los exámenes de diagnóstico hasta que medie un contrato, pues es su responsabilidad
7 Ídem, registro de actuación No. 10, archivo Pdf 22RECURSOAPELACIONFALLO.República de Colombia Página 4 de 14
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garantizar la prestación de los servicios de manera oportuna, eficiente y de calidad.
Finalmente indicó no ser procedente acceder a la petición de ordenarse un tratamiento integral, pues ello se sustenta en hechos futuros e inciertos, no acreditándose las circunstancias que amenacen o conculquen derechos fundamentales.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
tratamiento integral, pues ello se sustenta en hechos futuros e inciertos, no acreditándose las circunstancias que amenacen o conculquen derechos fundamentales.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
1.5.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Inconforme con la decisión de primera instancia, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR presentó impugnación oportunamente, argumentando existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que el actor se encuentra activo en el servicio médico del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y su Establecimiento de Sanidad asignado es el Dispensario Médico del Batallón de ASPC No. 8 “CACIQUE CALA RCÁ”, quienes deben garantizarle al actor la atención integral requerida para el manejo de su patología, teniendo en cuenta las funciones asistenciales de los establecimientos de Sanidad Militar conforme el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000.
Manifestó que no le asiste legitimación por pasiva, pues no tiene la responsabilidad de la competencia para brindar los servicios médicos asistenciales.
1.5.2 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE
CALARCÁ”
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 “CACIQUE CALARCÁ” presentó memorial en donde manifestó impugnar el fallo de primera instancia, con sustento la configuración de nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y derecho de defensa, ante la aus encia de notificación de la acción constitucional al correo tutelasbaser8@gmail.com.
1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
derecho de defensa, ante la aus encia de notificación de la acción constitucional al correo tutelasbaser8@gmail.com.
1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto de fondo en el presente asunto, oportunidad en la que se pronunció sobre el derecho aRepública de Colombia Página 5 de 14
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la salud, el tratamiento integral, el perjuicio irremediable y el reconocimiento integral del tratamiento ante una patología de base por diagnosticar.
En el caso concreto indicó que el demandante manifiesta que padece pérdida de peso, tos en las noches, sudoración en la noche y fiebre esporádica, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la parte contraria y que están respaldadas por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; frente a lo manifestado por la entidad accionada consideró que las cargas administrativas y dinerarias que generen las órdenes para trat ar la situación patológica del actor no se pueden trasladar al paciente.
Indicó el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación que adicional a la orden de autorizar los exámenes de diagnóstico, era procedente ordenar el
patológica del actor no se pueden trasladar al paciente.
Indicó el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación que adicional a la orden de autorizar los exámenes de diagnóstico, era procedente ordenar el tratamiento integral conforme al resultado que arrojen dichos exámenes, por lo que a su juicio la sentencia de primera instancia debe ser confirmada y adicionada en cuanto al tratamiento integral.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
¿Está legitimada la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR para dar cumplimiento a la orden de tutela , en relación con garantizar al señor JAVIER GAHONA GAMBOA la realización de los servicios y exámenes prescritos por su médico tratante?
¿Se configura una nulidad procesal por violación del debido proceso y derec ho de defensa respecto del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ”?República de Colombia Página 6 de 14
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
defensa respecto del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ”?República de Colombia Página 6 de 14
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Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; y (iii) El caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 8, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria9, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u
amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria9, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al j uez ordenar una protección.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 7 de 14
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
9 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 7 de 14
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Bajo esta premisa la Corte Constitucional 10 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.4 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE
LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA
La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 consagró distintos regímenes especiales de seguridad social los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal11.
los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal11.
Bajo ese entendido se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, concretamente la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario12.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores13, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Uno de los pilares de todo sistema de salud es la eficiencia de la que se garantiza la atención adecuada, oportuna y eficiente14.
10 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 11 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido pro el Decreto Ley 1214 de
11 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido pro el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 12 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 13 Artículo 4° Ibídem. 14 Artículo 6 del Decreto Ley 1795 de 2000, “c) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.”República de Colombia Página 8 de 14
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Por su parte el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios15.
sistema es prestar el servicio de sanidad, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios15.
El artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 relaciona las dos clases de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP, entre los afiliados sometidos al régimen de cotización se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, así como quienes están en goce de asignación de retiro o pensión.
Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,
2.5 CASO CONCRETO.
En el presente asunto el señor JAVIER GAHONA GAMBOA presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONALESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ”, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, y a recibir una atención médica digna, pronta, diligente e integral, con ocasión de la au sencia de autorización de exámenes médicos con miras a realizar diagnóstico respecto de su patología, dada la posibilidad de padecer cáncer en los pulmones; indicó que la entidad manifestó problemas administrativos para justificar la falta de autorización, en particular la falta de contratación con laboratorio especializado.
En su oportunidad el A quo consideró procedente salvaguardar el derecho fundamental a la salud del accionante, en atención a encontrar acreditado lo
la falta de autorización, en particular la falta de contratación con laboratorio especializado.
En su oportunidad el A quo consideró procedente salvaguardar el derecho fundamental a la salud del accionante, en atención a encontrar acreditado lo expuesto por el actor, en virtud que las gestiones administrativas son responsabilidad del asegurador y dicha carga no puede ser obstáculo para ofrecer un diagnóstico con oportunidad al interesado . En consecuencia , dispuso que la entidad accionada garantice al accionante la realización de los servicios y exámenes prescritos por su médico tratante, con miras a tener un diagnóstico definitivo sobre la causa de consulta.
Los argumentos de impugnación se dirigen a considerar que, por un lado, la
15 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.República de Colombia Página 9 de 14
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DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR no cuenta con legitimación por pasiva para el cumplimiento de la sentencia; y por otro lado, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ” alude a la configuración de nulidad por violación del debido proceso y derecho defensa, al no habers e notificado a esa dependencia el inicio del trámite constitucional.
ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ” alude a la configuración de nulidad por violación del debido proceso y derecho defensa, al no habers e notificado a esa dependencia el inicio del trámite constitucional.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, es preciso destacar que conforme lo aportado al plenario, así como el trámite dado, se encuentra acreditado:
i. Conforme “FORMATO ESTANDARIZADO DE REFERENCIA DE
PACIENTES” del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que corresponde al formato Historia Clínica diligencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se evidencia que el señor Javier Gahona Gamboa acudió a los servicios médicos en sanidad del Batallón de ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” el día 16 de noviembre de 202216.
En esa oportunidad manifestó presentar tos crónica, por lo que el médico tr atante dispuso la realización de los siguientes servicios: Radiografía de Tórax y Hemograma IV Automatizado y Proteína C Reactiva Alta Precisión.
- Se aportó impresión de mensaje de datos en donde el encargado de Autorizaciones del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ” manifestó la imposibilidad de conceder autorizaciones al accionante para los exámenes de diagnóstico prescritos por el médico tratante, en vista de la falta de contratación con el laboratorio especializado17.
- El día 18 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela, la cual fue
accionante para los exámenes de diagnóstico prescritos por el médico tratante, en vista de la falta de contratación con el laboratorio especializado17.
- El día 18 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela, la cual fue notificada respecto de la entidad accionada a los siguientes correos electrónicos:
disan.juridica@buzonejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; juridica.disan@buzonejercito.mil.co; atencion.usuario@sanidad.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; y antonio.garcia@sanidad.mil.co.
- Se profirió fallo del 02 de diciembre de 2022 en donde se concede amparo al derecho fundamental a la salud del actor, al tiempo que ordena actuación a la
16 Expediente digital en plataforma SAMAI 63001333300120220063500 (1ª Inst.), registro de actuación 2, archivo Pdf 004Anexos. 17 Ídem, archivo Pdf 005Anexos.República de Colombia Página 10 de 14
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NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONALJurisdicción Contencioso Administrativa
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONALESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ”. El mencionado fallo fue notificado respecto de la entidad accionada a los siguientes correos electrónicos: disan.juridica@buzonejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; juridica.disan@buzonejercito.mil.co; atencion.usuario@sanidad.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; y antonio.garcia@sanidad.mil.co, autorizacionesambulatoriabas08@gmail.com; y tutelasbaser8@gmail.com.
Claro lo anterior se dest aca que, e l análisis puesto en consideración en el presente asunto hace referencia a: i) la legitimación respecto del cumplimiento de la orden de tutela por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , y ii) la configuración de nulidad por falta de notificación al Establecimiento de Sanidad
Militar BAS08 “CACIQUE CALARCÁ”.
- Legitimación de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
El artículo 6° del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ”, en relación con la descentralización y desconcentración, dispone:
“ARTICULO 6o. PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán p rincipios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: (…)
desconcentración, dispone:
“ARTICULO 6o. PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán p rincipios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: (…) b) DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION. El SSMP se administrará en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salu d de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
Como se observa, la llamada descentralización y desconcentración está orientada a la optimización en la utilización de los recursos, mientras que, en lo que respecta a la forma en que se presta el servicio de salud en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), el literal c) de la misma norma en cita consagra el principio orientados de integración funcional, en los siguientes términos:
“(…)República de Colombia Página 11 de 14
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00635-01
DEMANDANTE: JAVIER GAHONA GAMBOA
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
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c) INTEGRACION FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad
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c) INTEGRACION FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud , mediante la integración en su s funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (…).”
Si bien entiende esta Sala que, en la práctica, la prestación del servicio de salud a los beneficiarios y afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) atiende a una organización interna de cada fuerza e institució n, lo cierto es que, con base en el principio de integración funcional, no puede la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR sustraerse de obligaciones relacionadas con la prestación integral del servicio de salu
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