TA QUI - 63001-3333-001-2022-00642-01-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2022-00642-01-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Página 1 de 43
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00642-01
DEMANDANTE: OSCAR ROMERO GIL
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 009
TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –
RESPONSABILIDAD FRENTE AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LAS CESANTÍAS – INEPTITUD DE
LA DEMANDA POR FALTA DE
REQUISITOS FORMALES - FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA - RESPONSABILIDAD
INDIVIDUAL Y DIVISIBLE - LITIS
CONSORTE FACULTATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA
En cumplimiento de la sentencia de tutela del 25 de noviembre de 202512, procede el Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de reemplazo en la que se decide la apelación interpuesta por la demandada la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la
el Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de reemplazo en la que se decide la apelación interpuesta por la demandada la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la parte demandante, a la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el
1CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. Sentencia del 25 de noviembre de 2025. Radicación número: 11001 -03-15-000-2025-05072-00. Accionante: OSCAR ROMERO GIL . Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – Sala Primera de Decisión. Decisión en la que se dejó sin efectos la providencia del 20 de febrero de 2025, proferida por esta Sala de Decisión, y ordena a la Corporación dictar un nuevo fallo en el que: i) tenga en cuenta como sujeto procesal y/o parte a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia; y (ii) analice las pruebas aportadas por la parte demandante relacionadas con la reclamación administrativa adelantada frente a dicha Secretaría, en el aplicativo Sistema de Atención al Ciudadano -SAC-. 2Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 19Sentencia_41202505(.pdf) NroActua 16.República de Colombia Página 2 de 43
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DEMANDANTE: OSCAR ROMERO GIL
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JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE ARMENIAQUINDÍO, en el proceso que en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DL DERECHO instauró OSCAR ROMERO GIL , en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA , siendo vinculada la FIDUCIARIA LA PREVISORA S-A - FIDUPREVISORA; teniendo en cuenta las consideraciones hechas en el fallo de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA3:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 27 de abril de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioel 27 de enero de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.2. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley
establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.2. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.3. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, establecida en la ley 1071 de 2006 en favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de mi representado en su calidad de docente.
3Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 43
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1.1.4. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A establecida en el Decreto 942 del 2022 Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.5. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.6. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del
sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la actora.
1.1.7. Se condene a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 del 2022 Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.
1.1.8. Se ordene al Municipio de Armenia, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A , a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de esta, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A.-
1.1.9. Se ordene al Municipio de Armenia, a la Nación - Ministerio de EducaciónRepública de Colombia Página 4 de 43
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Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.10. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
1.1.11. Se condene en costas a la Municipio de Armenia , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con lo estipulado
1.1.11. Se condene en costas a la Municipio de Armenia , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA4:
El demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales de l Magisterio, el día 29 de noviembre de 20 19, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No. 3225 del 09 de diciembre de 20 19, le fue reconocida la cesantía solicitada, corregida mediante la Resolución No. 0826 del 10 de marzo de 2020. Está cesantía fueron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 20 de marzo de 2020.
El demandante solicitó las cesantías el día 29 de noviembre de 2019, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 20 de diciembre de 2019
4 Ibidem, pág. 3 y 4.República de Colombia Página 5 de 43
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por parte de la entidad territorial, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 04 de marzo de 2020, pero se realizó el 20 de marzo de 2020, por lo que trascurrieron 16 días de mora contados a parir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.
Con fecha 27 de enero de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , y ante el Municipio de Armenia, quienes resolvieron de manera ficta la pretensión invocada.
El 31 de octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN5:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe
5 Ídem., pág. 4 a 12.República de Colombia Página 6 de 43
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5 Ídem., pág. 4 a 12.República de Colombia Página 6 de 43
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de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 29 de noviembre de 20226. • Admisión de la demanda: 20 de febrero de 20237. • Notificación a las partes: 21 de febrero de 20238. • Contestación demanda: Municipio de Armenia, 23 de febrero de 20239. • Auto vincula de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.A - Fiduprevisora S.A.: 15 de mayo de 202310. • Contestación demanda: Fiduprevisora S.A, 29 de junio de 202311. • Auto fija el litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar vicio e irregularidades: 25 de septiembre de 202312. • Auto declara saneado el proceso, y corre traslado para alegar de conclusión: 17 de octubre de 202313. • Sentencia en primera instancia: 23 de noviembre de 202314.
irregularidades: 25 de septiembre de 202312. • Auto declara saneado el proceso, y corre traslado para alegar de conclusión: 17 de octubre de 202313. • Sentencia en primera instancia: 23 de noviembre de 202314. • Notificación de la sentencia: 24 de noviembre de 202315. • Recurso de apelación de la demandada: Fomag, 05 de diciembre de 202316, y parte demandante, 07 de diciembre de 202317. • Concesión de los recursos de apelación: 22 de enero de 202418. • Admisión de los recursos de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente a los recursos: 07 de marzo de 202419. • Pronunciamiento sobre el recurso de apelación parte demandante: 13 de marzo
6 Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 7 Ídem, documento: 5AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4. 8 Ídem, documento: 27_NOTIFICACIONPORESTADO_NOTIFICACIONESTADOA(.pdf) NroActua 5. 9 Ídem, documento: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7. 10 Ídem., documento: 21_Auto Vincula y Otros(.pdf) NroActua 10. 11 Ídem, documento: 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 13. 12 Ídem, documento: 36_AUTO FIJA LITIGIO(.pdf) NroActua 18. 13 Ídem, documento: 39_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION (.pdf) NroActua 21.
12 Ídem, documento: 36_AUTO FIJA LITIGIO(.pdf) NroActua 18. 13 Ídem, documento: 39_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION (.pdf) NroActua 21. 14 Ídem, documento: 49_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 28. 15 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 29. 16 Ídem, documento: 51_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 30. 17 Ídem, documento: 54_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 32 . 18 Ídem, documento: 57_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 33 . 19 Ídem, (2ª Inst.), documento: 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 7 de 43
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DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
202420.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La entidad demandada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 15 de mayo de 202321.
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La entidad demandada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 15 de mayo de 202321.
1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL.
La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Esgrimió que el MUNICIPIO DE ARMENIA cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, de acuerdo a los alcances contenidos en los artícu los 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, y 57 de la Ley 1955 de 2019; resaltándose que las actividades tendientes a la APROBACIÓN y PAGO EFECTIVO de las mismas, son de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cual es para el caso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., según lo dispuesto por el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.
Refirió que en situaciones anteriores se evidencian la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real de esta municipalidad accionada en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo por el cual, le asiste a su favor
Refirió que en situaciones anteriores se evidencian la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real de esta municipalidad accionada en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo por el cual, le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva, y por lo cual, se solicita, la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impuestas por dicha autoridad judicial. Propuso como excepciones de fondo las que denomino:
(i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva , arguyendo que las labores de
20 Ídem, documento: 010Alegatos demandante(.pdf) NroActua 9. 21 Ídem, (1ª Inst.), documento: 21_Auto Vincula y Otros(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 8 de 43
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reconocimiento, aprobación y pago de las prestaciones del personal educador estatal (cesantías), corresponden de manera exclusiva y privativa a la entidad Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio, esto es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo cual las eventuales cargas y condenas judiciales que en materia de la SANCIÓN POR MORA se llegaren a
Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio, esto es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo cual las eventuales cargas y condenas judiciales que en materia de la SANCIÓN POR MORA se llegaren a producir, deberán ser asumidas y sufragadas tal y como lo establece el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, esto es con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, los cuales son de su absoluto resorte y administración.
(ii) Excepción genérica, solicitando declarar la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del presente proceso.
1.5.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
La entidad vinculada contestó la demanda manifestando que actuó dentro del término que señala el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por consiguiente, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues se insiste, la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago en debida oportunidad, situación que debe desvirtuar el actor y que de acuerdo con el material probatorio allegado con la demanda no se observa el fundamento probatorio en que basa el demandante.
Propuso las excepciones de i) Cobro de lo no debido; ii) Enriquecimiento sin justa causa; iii) Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.; iv) Inexistencia en la reclamación del derecho; y la v) Innominada.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
causa; iii) Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.; iv) Inexistencia en la reclamación del derecho; y la v) Innominada.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción por mora a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 08 días de mora, teniendo en cuanta para su liquidación la asignaci ón básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.República de Colombia Página 9 de 43
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Refirió la a quo que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no obstante, por delegación de funciones, el acto administrativo que adoptaba tal
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no obstante, por delegación de funciones, el acto administrativo que adoptaba tal decisión debía ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.
Adujo que conformidad con la Sentencia de Unificación No. SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales.
Arguyó que respecto al caso concreto que la parte demandante mediante petición radicada 29 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue resuelta, a través de la Resolución No. 3225 del 9 de diciembre de 2019 y notificada personalmente el 13 de diciembre de 2019. Según hoja de revisión recibida en la Fiduprevisora S.A., el 2 020-01-17. Posteriormente advierte que la Resolución 0826 del 10 de marzo de 2020, corrige la 3225, la cual fue notificada el 13 de marzo de 2020 y remitida a la Fiduprevisora el mismo 13 de
que la Resolución 0826 del 10 de marzo de 2020, corrige la 3225, la cual fue notificada el 13 de marzo de 2020 y remitida a la Fiduprevisora el mismo 13 de marzo de 2020, por lo que la entidad territorial supero el termin o establecido para expedir el acto administrativo.
Refirió que la entidad Fiduprevisora realizó el desembolso de las cesantías el día 20 de marzo de 2020, por lo tanto, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2020 y el 19 de marzo de 2020, para un total de 8 días de mora.
Expuso que si bien el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán responsables patrimonialmente de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o en el pago de las cesantías recono cidas, ello no trae como consecuencia la exoneración deRepública de Colombia Página 10 de 43
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00642-01
DEMANDANTE: OSCAR ROMERO GIL
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
responsabilidad del Ministerio de Educación por vía administrativa o jurisdiccional,
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
responsabilidad del Ministerio de Educación por vía administrativa o jurisdiccional, de atender los requerimientos de los usuarios docentes con relación al reconocimiento y pago oportuno de las cesant ías, porque ello no puede ser óbice para oponer los trámites interadministrativos entre las Secretarías de Educación territoriales y la fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora, frente a las reclamaciones de la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Adujo que la solicitud de cesantías de fecha 29 de noviembre de 2019, se realizó antes de la entrada en vigencia el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual comenzó su vigencia en el año 2020, por tanto, la mora es atribuible a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Indicó que para calcular la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Aclaró que si bien en relación con la indexación de la sanción por mora, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se estableció que no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria, sí procede la indexa ción de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.7 LAS APELACIONES:
1.7.1 La parte demanda da NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.7 LAS APELACIONES:
1.7.1 La parte demanda da NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia en su calidad de ente territorial emisor del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías es responsable del pago de la sanción por mora correspondiente al año 2020, por mandato legal del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, por ende, el FOMAG no tiene injerencia en la tardanza, y no está llamada a responder.
Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, absolviendo al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.7.2 La parte DEMANDANTE difiere de la decisión adoptada por el Despacho al disminuir de los días de mora solicitados en la demanda , contabilizaron erróneamente, ya que el docente solicitó sus cesantías el día 29 de noviembre deRepública de Colombia Página 11 de 43
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00642-01
DEMANDANTE: OSCAR ROMERO GIL
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
DEMANDANTE: OSCAR ROMERO GIL
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2019, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir y notificar