TA QUI - 63001-3333-001-2022-00654-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2022-00654-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00654-01
DEMANDANTE: ROCIÓ LEÓN PALACIO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 110
TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE
VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA
EN LA LEY 71 DE 1988
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve ROCIÓ LEÓN PALACIO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 3.República de Colombia Página 2 de 33
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DEMANDANTE: ROCIÓ LEÓN PALACIO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 07602 del 26 de octubre de 2022, frente a la petición presentada el día 1 de septiembre de 2022, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento pensional por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
1.1.2. Declarar que la demandante , tiene derecho a que la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE
exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
1.1.2. Declarar que la demandante , tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, bonificación mensual, boni ficación pedagógica y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 11 de mayo de 2022 , en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 71 de 1988.
1.1.3. Declarar que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro sea voluntario o forzoso se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la ley 71 de 1988.
1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir del 11 de mayo de 2022 , en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.1.5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
del 11 de mayo de 2022 , en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.1.5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DELRepública de Colombia Página 3 de 33
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DEMANDANTE: ROCIÓ LEÓN PALACIO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolida ción del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolida ción del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el
Tribunal procede a resumir:
La demandante nació el 11 de noviembre de 19 67, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.
La señora ROCIÓ LEÓN PALACIO , realizó aportes al antiguo ISS, hoy COLPENSIONES y cuyos aportes como semanas de cotización se encuentran en 225,86 semanas, que equivalen a 4 años, 4 meses y 21 días.
Esgrimió que fue vinculada a la docencia oficial mediante Decreto No.711 del 14 de julio de 2006, por el periodo comprendido desde el 18 de julio de 2006 hasta la
Esgrimió que fue vinculada a la docencia oficial mediante Decreto No.711 del 14 de julio de 2006, por el periodo comprendido desde el 18 de julio de 2006 hasta la
2 Ídem, pág. 3 y 4.República de Colombia Página 4 de 33
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Jurisdicción Contencioso Administrativa fecha de presentación de esta demanda (2/12/2022), continúa laborando al servicio de la docencia oficial.
Considera que la fecha de consolidación de su status pensional, corresponde al 11 de mayo de 2022, día en que acredita los 55 años de edad y los 20 años de servicio, requisitos para acceder a la pensión por aportes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Indica que, el 01 de septiembre de 202 2, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación por aportes como lo determina la Ley 71 de 1988, a partir del 11 de mayo de 2022, fecha en la que cumplió el estatus jurídico de pensionad o; sin embargo, mediante la Resolución No. 07602 del 26 de octubre de 2022, se niega la pensión de jubilación solicitada.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Cita como normas violadas el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Cita como normas violadas el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los artículos 7 y 9 de la Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988.
Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, con su expedición se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres. Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la
con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la que quedan los docentes que realiza ron o que pudieran realizar aportes al ISS completando los años de cotización en el sector público oficial.
3 Ídem, pág. 4 a 17.República de Colombia Página 5 de 33
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Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990, tiene unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.
Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988 como trabajador es privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.
Aduce que, como la parte actora se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, se le debe respetar la transitoriedad del régimen pensional establecido en la mencionada Ley 812, por consiguiente, le son aplicables el establecido en la Ley 71 de 1988 por
anterioridad al 26 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, se le debe respetar la transitoriedad del régimen pensional establecido en la mencionada Ley 812, por consiguiente, le son aplicables el establecido en la Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al ISS con el sector privado para computarlas con el servicio oficial, siendo que esta norma es aplicables a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.
De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.
Expresa que, los tiempos al servicio docente antes del 1º de enero de 1980 y posteriores son acumulables, como frente a la pensión gracia se ha definido por el
H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2006, Rad. No. 25000-2325-000-2002-528-01 (3710-05).
Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que realizaron aportes al ISS y estaban esperando su vinculación al sector público para completar los 20 años de aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 efectuados antes del 26 de junio
estaban esperando su vinculación al sector público para completar los 20 años de aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 efectuados antes del 26 de junio del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.
Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 de marzo de 2017, expediente: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078-2014 y SentenciaRepública de Colombia Página 6 de 33
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Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.
Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados re alizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988; por lo cual, afirma que, la transición constituye una mínima protección de los docentes
convicción de poder completar los aportes privados re alizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988; por lo cual, afirma que, la transición constituye una mínima protección de los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas con la educación, y que luego fueron vinculados a la docencia oficial.
Señala que, ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985 y en el artículo 7 de la ley 71 de 1988; como la vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 09 de diciembre de 20224. • Admisión de la demanda: 14 de marzo de 20235. • Notificación a la demandada: 15 de marzo de 20236. • Contestación demanda: Fomag, 08 de mayo de 20237. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 26 de julio de 20238. • Sentencia en primera instancia: 01 de diciembre de 20239. • Notificación de la sentencia: 04 de diciembre de 202310. • Recurso de apelación demandada: 11 de enero de 202411. • Concesión recurso de apelación: 21 de febrero de 202412.
4 Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2.
- Concesión recurso de apelación: 21 de febrero de 202412.
4 Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 011AutoAdmiteDemanda1-2022-006 54(.pdf) NroActua 7. 6 Ídem, documento: 013Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 9. 7 Ídem, documento: 016_MemorialWeb_ContestaciOnDem anda(.pdf) NroActua 10. 8 Ídem, documento: 022AutoAlegatos(.pdf) NroActua 17. 9 Ídem, documento: 028entenciaPensionDocente 1-2022-00654(.pdf) NroActua 24. 10 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 25. 11 Ídem, documento: 031RecursoApelación.pdf(.pdf) NroActua 27. 12 Ídem, documento: 033CONCEDEAPELACION(.pdf) NroActua 29.República de Colombia Página 7 de 33
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DEMANDANTE: ROCIÓ LEÓN PALACIO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse frente al recursos de apelación: 06 de marzo de 202413.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las
recursos de apelación: 06 de marzo de 202413.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones presentadas por carecer de sustento fáctico y lega.
Esgrimió que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.
Refirió que con la expedición de la ley 812 de 2003, se dispuso que los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Expuso que la pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Respecto de la demandante, refirió que su vinculación al sector docente es el 18 de julio de 2006, es decir, después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, por tanto, no procede al reconocimiento la pensión solicitada, siendo la norma aplicable la Ley 100 de 1993.
13 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 8 de 33
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DEMANDANTE: ROCIÓ LEÓN PALACIO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que no le asiste el derecho que pretende reclamar en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio, dado a que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 812 de 2003.
Administrativa Señala que no le asiste el derecho que pretende reclamar en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio, dado a que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 812 de 2003.
Adicional a lo anterior, propuso las excepciones que denomin ó: i) Falta de legitimación por pasiva de carácter sustancial ; ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iv) Prescripción; v) Improcedencia de intereses moratorios o indexación; y vi) Excepción genérica.
1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ), se exceptúan de su aplicación algunos sectores que poseen normativas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio, cuyas prestaciones se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989.
Arguyó que la Ley 812 de 2003 ratifica el régimen prestacional de los docentes oficiales al establecer que se regirán por las disposiciones vigentes antes de su entrada en vi gencia, y p osteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 1º, reitera que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales es el establecido para el Magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Expuso que en situaciones donde los docentes no hayan dedicado toda su vida
nacionales, nacionalizados y territoriales es el establecido para el Magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Expuso que en situaciones donde los docentes no hayan dedicado toda su vida laboral al servicio público, sino que hayan cotizado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), la Ley 71 de 1988 establece la pensión por ap ortes, requiriendo 20 años de aportes y alcanzar la edad de 60 años para hombres o 55 para mujeres.
Respecto al caso concreto, manifestó que la señora León Palacio, tiene cotizaciones a seguridad social, previas a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, pero todas correspondientes a cotizaciones privadas, ninguna a la docencia oficial , razón por la cual, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988, debido a que su vinculación como docente oficial ocurrió el 18 de julio de 2006, con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia la Ley 812 de 2003.República de Colombia Página 9 de 33
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DEMANDANTE: ROCIÓ LEÓN PALACIO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.7 LA APELACIÓN:
La parte DEMANDANTE presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, manifestando que la docente ROCIO LEON PALACIO, nació el 11 de
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.7 LA APELACIÓN:
La parte DEMANDANTE presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, manifestando que la docente ROCIO LEON PALACIO, nació el 11 de mayo de 1967 de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, por lo que a la fecha cuenta con más de 55 años d e edad; que ha prestado sus servicios como servidor público por más de 21 años en entidades privadas y públicas, por lo que cuenta con 225,86 semanas aportadas al ISS (hoy Colpensiones), así mismo, se encuentra vinculad a a la docencia oficial hasta la fecha de presentación de este recurso de apelación al servicio de la Secretaria de Educación Municipal, con más de 17 años con aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio.
Refiere que por remisión direc ta del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto son la ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Considera que cumple con los requisitos establecidos en la Ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del status pensional.
Expone que de conformidad con la historia laboral es que se fund amenta la aplicación de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de
nominadora al cumplimiento del status pensional.
Expone que de conformidad con la historia laboral es que se fund amenta la aplicación de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en este, dado que, (i) al haber nacido el 11 de mayo de 1967, cumplió con la edad de cincuenta y cinco (55) años el día 11 de mayo de 2022 y (ii) alcanzó un total de más de 20 años de servicio con aportes por labor realizada en el sector privado y público docente.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión contenida en la sentencia de primera instancia proferida el día 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE
APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
INSTANCIA.
1.8.1. La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNRepública de Colombia Página 10 de 33
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DEMANDANTE: ROCIÓ LEÓN PALACIO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
Administrativa NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia14; y no
14 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en
14 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argument ativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, es tán llamados a excluirse del debate en la instancia superio r, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia14 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cu al debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ”
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). R adicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido:
Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único14. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.República de Colombia Página 11 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00654-01
DEMANDANTE: ROCIÓ LEÓN PALACIO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.
2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:
Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos:
¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el derecho a reconocer la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 a la demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen pensional del sector docente?
Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si la demandant
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