🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-001-2022-00655-01-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-001-2022-00655-01-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01

DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 129

TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR

RENUNCIA – LIBRE VOLUNTAD –

VICIO EN EL CONSENTIMIENTO –

INEXISTENCIA DE PRUEBA DE

COACCIÓN EN LA RENUNCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 20 24 por el JUZG ADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve MARIO ARENAS BARRETO contra

del MUNICIPIO DE ARMENIA.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0288 del 10 de febrero de 2022,

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0288 del 10 de febrero de 2022,

1 Expediente digital SAMAI, actuación 2, archivo Pdf 002Demanda, pág. 9.República de Colombia Página 2 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01

DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

por el cual se ordenó el traslado del docente Mario Arenas Barreto, así como la nulidad del Oficio No. ARM2022ER005018 del 24 de marzo de 2022 por el cual se resolvió un recurso de re posición y confirmó la decisión anterior y la nulidad de la Resolución No. 1103 del 26 de mayo de 2022, mediante la cual se aceptó la renuncia a partir del 1º de junio de 2022.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.2. Se ordene el reintegro del demandante al cargo que ocupaba en la I.E. Laura Vicuña como docente de Educación Física, Recreación y Deporte, nivel básica secundaria y Media o a otra I.E. donde pueda cumplir las mismas funciones y en igual nivel. 1.1.3. Se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de aceptación de su renuncia hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

funciones y en igual nivel. 1.1.3. Se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de aceptación de su renuncia hasta cuando se haga efectivo el reintegro. 1.1.4. Se condene a la cancelación de la indexación moratoria, como lo establece el artículo 187 inciso 4 del CPACA. 1.1.5. Se condene en costas a la entidad demandada.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Se expuso en la demanda que, mediante Decreto No. 0315 del 3 de agosto de 1994, el Departamento del Quindío nombró al señor Mario Arenas Barreto, Docente en propiedad del nivel Básica Secundaria y Media para cubrir una vacante definitiva en el área de Educación Física de la Institución Educativa Los Quindos de Armenia, luego de superar las diversas etapas del concurso de méritos convocado por el ente departamental.

Manifestó que, con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001 el Municipio de Armenia fue certificado en educación por acreditar la capacidad técnica, administrativa y financiera para administrar el servicio público educativo, por lo cual el demandante ingresó a la planta docente del ente municipal.

Indicó que, el demandante fue trasladado varias veces entre Instituciones Educativas administradas por el Municipio de Armenia, siempre para cumplir funciones docentes en el área de Educación Física, Recreación y Deporte, nivel de básica secundaria y media (Bachillerato).

2 Ibidem, pág. 2-4.República de Colombia Página 3 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

básica secundaria y media (Bachillerato).

2 Ibidem, pág. 2-4.República de Colombia Página 3 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01

DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Narró que, por medio de la Resolución No. 0174 del 19 de enero de 2011 la Secretaría de Educación Municipal de Armenia dispuso el traslado del Convocante desde la I.E. Las Colinas para el I.E. Laura Vicuña.

Sostuvo que, el día 22 de noviembre de 2021 estando próximo a cumplir los 65 años de edad, comunicó a la S.E.M. su intención de continuar ejerciendo su actividad docente hasta la edad máxima de retiro forzoso contemplada en la Ley 1821 de 2016, es decir, hasta los 70 años de edad.

Agregó que, mediante la Resolución No. 007 del 27 de enero de 2022, la Rectoría de la I. E. Laura Vicuña le definió al demandante el horario de su jornada laboral y su asignación académic a del año lectivo 2022 en el área de Educación Física, Recreación y Deporte, nivel de Básica Secundaria y Media.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2022 el señor Arenas Barreto se hizo presente en la Secretaría de Educación Municipal, atendiendo llamado telefónico que le hicieron desde ese despacho y allí le informaron verbalmente que ese mismo día le

Posteriormente, el 22 de febrero de 2022 el señor Arenas Barreto se hizo presente en la Secretaría de Educación Municipal, atendiendo llamado telefónico que le hicieron desde ese despacho y allí le informaron verbalmente que ese mismo día le estaban notificando "por aviso" la Resolución No. 0288 del 10 de febrero de 2022 en la cual se ordenaba su traslado para la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús por supuesta “necesidad del servicio” , y que ese mismo día desfijaría dicho Aviso.

El 7 de marzo de 2022, el demandante radicó ante la S.E.M. el recurso de reposición contra la anterior decisión, citando como motivos de inco nformidad la falsa motivación del acto administrativo puesto que sus servicios si se requerían en la I.

E. Laura Vicuña donde contaba con asignación académica completa para el presente año lectivo, el desmejoramiento de sus condiciones laborales al obligársele a laborar en un nivel diferente para el cual fue nombrado, y negársele la posibilidad de dar a conocer en forma previa los inconvenientes de todo orden que dicho traslado implicaba para él.

Indicó que, la Secretaria de Educación de Armenia, por medio de Oficio No. ARM2022ER005018 del 24 de marzo de 2022, la S.E.M. dio respuesta al escrito anterior indicando que el traslado se hizo en ejercicio de una facultad discrecional por necesidad del servicio sin afectarse de manera grave y directa algún derecho , y que por tratarse de una decisión discrecional de la administración contra el acto administrativo de traslado no procedía ningún recurso.República de Colombia Página 4 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

que por tratarse de una decisión discrecional de la administración contra el acto administrativo de traslado no procedía ningún recurso.República de Colombia Página 4 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01

DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Señala el actor que en esas circunstancias se presentó a la I.E. San Teresa de Jesús de Armenia para la cual fue trasladado y allí la Rectora le asignó funciones propias de un docente de "básica primaria" y asignaturas que no correspondían a su formación profesional y totalmente ajenas a su desempeño en el área de Educación Física, Recreación y Deporte.

Afirmó que, la modificación unilateral e intempestiva de sus condiciones de trabajo, además de inestabilidad laboral le generaron ansiedad, depresión y estrés, entre otros trastornos mentales que lo obligaron a requerir atención médica, por lo cual , presentó renuncia a su cargo de docente a partir del 1° de junio de 2022, la cual fue aceptada por medio de la Resolución No. 1103 del 26 de mayo de 2022.

Argumentó el demandante que su renuncia no fue voluntaria, sino que obedeció a la presión a la que fue expuesto po r parte de la demandada que decidió trasladarlo abruptamente, desmejorándolo y generándole inestabilidad laboral con el cambio de sitio de trabajo y de nivel y área de desempeño, lo cual trascendió en afectación emocional grave que lo indujo a tomar la decisión de renunciar antes de llegar a su

abruptamente, desmejorándolo y generándole inestabilidad laboral con el cambio de sitio de trabajo y de nivel y área de desempeño, lo cual trascendió en afectación emocional grave que lo indujo a tomar la decisión de renunciar antes de llegar a su edad de retiro forzoso, presentándose en este caso un despido indirecto.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1278 de 2002; Decreto 1083 de 2015; Ley 1821 de 2016.

Como concepto de violación manifestó que, los actos demandados incurren en vulneración de normas superiores, por el hecho de desconocer que el demandante participó en el concurso de méritos para proveer una plaza docente en la vacante en el área de Educación Física, Recreación y Deporte, nivel de educación básica secundaria y media y 26 años después la demandada en forma abrupta e inconsulta modifica las condiciones laborales de dicha vinculación, sin constatar que efectivamente ya había empezado con el proceso formativo desde el comienzo del año escolar en la I.E. Laura Vicuña y obligarlo a asumir funciones en área que no era de su conocimiento y un nivel de educación inferior , generando inestabilidad por desmejoramiento de sus condiciones laborales, y prueba de ello es la afectación de su salud física y mental.

No se pretende desconocer la facultad discrecional que tiene la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para realizar traslados docentes por necesidad del servicio pero

3 Ídem, pág. 5-9.República de Colombia Página 5 de 34

No se pretende desconocer la facultad discrecional que tiene la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para realizar traslados docentes por necesidad del servicio pero

3 Ídem, pág. 5-9.República de Colombia Página 5 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01

DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

tampoco debe desconocerse que los traslados que implican modificar las condiciones laborales en aspectos como e l sitio de trabajo y las funciones, denominada por la jurisprudencia de las altas cortes como el "ius variandi", no es absoluta porque puede tornarse violatoria de los derechos de los trabajadores y empleados si se aplica en forma arbitraria o si no se sustentan de manera veraz los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos.

Indicó, en cuanto a la violación del debido proceso, que se adoptó la decisión unilateral de trasladar al señor Mario Arenas Barreto, al amparo de una supuesta necesidad del servicio sin estar demostrada esta circunstancia, siendo caprichosa y arbitraria la decisión del nominador de trasladar intempestivamente al actor para la I.E. Santa Teresa de Jesús, que al presentarse a esta I. E. le informó la Rectora que no necesitaba los servicios de un profesor de Educación Física para bachillerato sino de un docente de Primaria que orientara Danzas, Música, Constitución Política, Ciencias Naturales y Religión, entre otras asignaturas, para lo cual el demandante no fue nombrado ni

los servicios de un profesor de Educación Física para bachillerato sino de un docente de Primaria que orientara Danzas, Música, Constitución Política, Ciencias Naturales y Religión, entre otras asignaturas, para lo cual el demandante no fue nombrado ni contaba con la formación ni experiencia requeridos.

Que el acto administrativo que ordenó el traslado del docente Arenas Barreto, no fue notificado al destinatario en la forma como lo establecen los artículos 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011 (CPACA), con el agravante que la demandada negó la posibilidad de recurrirlo aduciendo que se trataba de un acto de simple comunicación y cumplimiento contra el cual no procedía ningún recurso por tratarse de una "Facultad Discrecional”.

En relación al principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, consideró que la demandada desconoció este precepto superior en lo que respecta a la intención del demandante de continuar prestándole sus servicios hasta los 70 años de edad, tal cual, lo manifestó en escrito del 22 de noviembre de 2021, adoptando decisiones inconsultas y arbitrarias como trasladarlo y asignarle funciones no propias de su cargo con el fin de generarle inestabilidad laboral y propiciar su renuncia al cargo como en efecto sucedió.

Explica que la carta de renuncia del 25 de mayo de 2022 expresamente manifestó que renunciaba debido al traslado intempestivo ordenado por la S.E.M. mediante la Resolución No. 0288 de febrero de 10 de 2022, hubo d esmejoramiento de sus condiciones laborales y grave afectación de su salud física y mental, y ello significa que su voluntad fue constreñida y su renuncia fue presionada por las decisiones del

Resolución No. 0288 de febrero de 10 de 2022, hubo d esmejoramiento de sus condiciones laborales y grave afectación de su salud física y mental, y ello significa que su voluntad fue constreñida y su renuncia fue presionada por las decisiones del empleador, quien al tomar la decisión de admitirla le dio apariencia de voluntariedad y legalidad.República de Colombia Página 6 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01

DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

En la decisión de trasladar al demandante, la S.E.M. ordenó al docente trasladarse para la I.E. Santa Teresa de Jesús para desempeñarse en el nivel de básica primaria orientando asignaturas propias de este nivel, desconociendo que su nombramiento se hizo en 1994 para desempeñarse en el nivel de básica secundaria y media, y para orientar el área de Educación Física, Recreación y Deporte lo cual contraviene el artículo 52 del Decreto 1278 de 2002.

Que la S.E.M. se abstuvo de tener en cuenta el acto de nombramiento y el perfil de formación del docente Mario Arenas, así como su experiencia docente, como tampoco hizo un análisis para determinar si sus servicios como profesor de Educación Física, Recreación y Deporte de la I.E. Laura Vicuña, nivel de Bachillerato, no se necesitaban en esta I. E. y en cambio fueran requeridos en la I. E. Santa Teresa de Jesús. Por lo

Recreación y Deporte de la I.E. Laura Vicuña, nivel de Bachillerato, no se necesitaban en esta I. E. y en cambio fueran requeridos en la I. E. Santa Teresa de Jesús. Por lo tanto, la decisión de trasladarlo no se hizo motivada en la debida prestación del servicio ni para garantizar la prestación continua, eficaz y eficiente del servicio público educativo sino por razones personales tendientes a desmejorarlo laboralmente, a desestabilizarlo emocionalmente y promover su renuncia tal como sucedió y lo expuso en su carta de renuncia.

Que la decisión de traslado contemplada en la Resolución No. 0288 del 10 de febrero de 2022 mediante la cual se ordenó el traslado del docente Mario Arenas, no está debidamente motivada como lo exige el primer inciso del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Educaci6n), lo cual vicia de nulidad la decisión y las decisiones posteriores, adoptadas con base en dicho acto como lo fueron la renuncia del actor y su admisión por parte de la demandada.

Considera que las pruebas demuestran que la renuncia del actor no fue una decisión libre, sino que obedeció al traslado inconsulto y arbitrario ordenado por el nominador, con lo cual se constriñó la voluntad del dimitente y como la demandada aceptó la renuncia en la Resolución No. 1103 del 26 de mayo de 2022 aun sabiendo que la decisión no era libre, se vulnera el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015.

Finalmente, como la entidad conocía la intención del demandante de continuar en el

decisión no era libre, se vulnera el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015.

Finalmente, como la entidad conocía la intención del demandante de continuar en el cargo docente hasta llegar a la edad de 70 años no debió aceptar la renuncia condicionada, sino adoptar correctivos para garantiza la permanencia en el cargo, tal omisión vicia el acto administrativo admisorio de la renuncia.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:República de Colombia Página 7 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01

DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Presentación de la demanda: 12 de diciembre de 20224. • Inadmisión de la demanda: 21 de marzo de 20235. • Admisión de la demanda: 03 de mayo de 20236. • Contestación demanda: 22 de junio de 20237. • Auto decretando pruebas, fija el litigio y traslado alegar: 10 de agosto de 20238. • Sentencia en primera instancia: 15 de marzo de 20249. • Recurso de apelación demandada: 05 de abril de 202410. • Concesión del recurso de apelación: 28 de mayo de 202411. • Admite recurso de apelación: 07 de junio de 202412. • Pronunciamiento recurso apelación: 12 de junio de 202413.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  • Admite recurso de apelación: 07 de junio de 202412. • Pronunciamiento recurso apelación: 12 de junio de 202413.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La entidad demandada manifestó en su contestación que se oponía a las pretensiones de la demanda; indicó que se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsa bilidad que le asiste al municipio y, falta de elementos de valor factico y de derecho de motivación de los hechos de la demanda.

Explicó que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia adelantó un proceso en el año 2022, consistente en la revisión del personal de planta de todas las instituciones educativas del municipio de Armenia teniendo en cuenta los perfiles o nombramiento de los docentes de acuerdo a las necesidades del servicio educativo del municipio de Armenia, en dicho proceso la rectora de la Institución Educativa Laura Vicuña informa a la Secretaria de Educación de Armenia, que el docente Mario Arenas Barreto al igual que otros maestros están liberados por cambio de área y necesidad de docentes mediante oficio calendado 09 de febrero del año 2022, así las cosas en virtud de lo anterior el docente quedó a disposición de la Secretaría de Educación Municipal teniendo en cuenta las necesidades del servicio educativo

4 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 004ActaReparto. 5 Ídem, actuación 7, archivo Pdf 011AutoAvocaInadmiteDemanda. 6 Ídem, actuación 12, archivo Pdf 016AutoAdmiteDemanda. 7 Ídem, actuación 15, archivo Pdf 021MemorialWeb_ContestacionDemanda.

5 Ídem, actuación 7, archivo Pdf 011AutoAvocaInadmiteDemanda. 6 Ídem, actuación 12, archivo Pdf 016AutoAdmiteDemanda. 7 Ídem, actuación 15, archivo Pdf 021MemorialWeb_ContestacionDemanda. 8 Ídem, actuación 21, archivo Pdf 025AutoCorreTrasladoAlegatos. 9 Ídem, actuación 27, archivo Pdf 030SENTENCIA1AINSTANCIA. 10 Ídem, actuación 30, archivo Pdf 033MemorialWeb_Recurso. 11 Ídem, actuación 32, archivo Pdf 035AutoConcedeApelacion. 12 SAMAI 2ª Inst., actuación 4, archivo Pdf 5AutoAdmiteRecursoApelacion. 13 Ídem, actuación 9, archivo Pdf 8_MemorialWeb_Respuesta.República de Colombia Página 8 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01

DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

y el perfil del docente para ser reubicado en otra institución educativa.

Con fundamento en lo anterior de las directrices emitidas desde el Ministerio de Educación Nacional (MEN), habida cuenta que el MEN establece de manera categórica cuando exista la necesidad del servicio toda vez que la planta de personal para la ciudad de Armenia es una planta global flexible y están enmarcadas en la legislación vigente que regula el sector educativo, como la Ley 715 en el numeral 7.3 y 7.4 del artículo 7 determina entre las competencias de los Municipios Certificados la de: Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153

legislación vigente que regula el sector educativo, como la Ley 715 en el numeral 7.3 y 7.4 del artículo 7 determina entre las competencias de los Municipios Certificados la de: Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

Señaló que, al inicio del calendario escolar y en varios cortes del año lectivo, se hace seguimiento a la matrícula de los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria, y la media a fin de revisar y ajustar la planta de acuerdo con los parámetros técnicos establecidos por el Decreto 1075 de 2015.

Expuso que, la planta de personal docente para el caso que nos ocupa, es global y flexible, por tanto, prevé la norma que la organización de la planta de personal será fijada en forma global y debe contener el número de docentes, directivos docentes y administrativos de cada departamento, distrito o municipio certificado, necesarios para la prestación del servicio educativo, ello indica que no puede fijarse de forma rígida y permanente un número determinado de docentes por Institución Educativa, así como tampoco puede pretender el docente desempeñarse en su vida

para la prestación del servicio educativo, ello indica que no puede fijarse de forma rígida y permanente un número determinado de docentes por Institución Educativa, así como tampoco puede pretender el docente desempeñarse en su vida laboral en una sola Institución Educativa, cuando la ubicación laboral, está supeditada a las necesidades del servicio.

Manifestó que, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en concordancia con las competencias y obligaciones antes mencionadas, al inicio de cada año del calendario escolar, realiza reuniones con cada Rector de las Instituciones Educativas Oficiales, con el Líder del Área de Cobertura Educativa y el funcionario responsable del manejo de planta, para definir la planta de docentes de aula para cada Institución Educativa, tomando como referencia la matrícula registrada en elRepública de Colombia Página 9 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01

DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

SIMAT, la planta actual con que cuenta la Institución y los perfiles de los docentes fundamentados en los títulos de pregrado o normalista que ostenten, y el Plan de Estudios que es el insumo con el cual se determina el número de horas semanales por áreas y asignaturas de acuerdo con los niveles y especialidades que ofrezca la Institución Educativa; proceso que lleva implícito la aplicación de la relación técnica alumno/docente que trata la norma.

De estas reuniones se desprenden situaciones concretas como:

Institución Educativa; proceso que lleva implícito la aplicación de la relación técnica alumno/docente que trata la norma.

De estas reuniones se desprenden situaciones concretas como:

1. Excedentes de docentes de acuerdo a la necesidad, para este caso en el acta que se suscribe de dicha reunión, se indica el número de docentes que debe entregar cada Institución a la Secretaría de Educación para su reubicación en otras Instituciones Educativas que requieren de docentes.

Expuso que, para este caso el Rector tiene la discrecionalidad de definir el nombre de los docentes a entregar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001.

2. Requieren docentes por incremento de matrícula, por ren uncias u otras situaciones que afectan la composición de la planta de personal, para ello indica en qué niveles y áreas requiere, para que la SEM proceda a su reubicación de docentes puestos.

3. Ponen a disposición de la SEM docentes que no requieren por sus perfiles y en su defecto solicita docentes con perfiles determinados según su Plan de Estudios y necesidades de acuerdo con la conformación de sus grupos en los diferentes niveles y grados. Situación que es atendida por esta Entidad con los excedentes o nuevas vinculaciones de docentes de acuerdo al caso.

Sostuvo que los primeros meses de cada año lectivo, surgen varios traslados y reubicaciones de docentes para atender las necesidades y garantizar de esta forma la debida prestación del servicio educativo.

Señaló que con el fin de mejorar la calidad de la educación en la cual los docentes por su perfil y desempeño, juegan un papel importante en las asignaciones

la debida prestación del servicio educativo.

Señaló que con el fin de mejorar la calidad de la educación en la cual los docentes por su perfil y desempeño, juegan un papel importante en las asignaciones académicas que deban corresponder a los perfiles de cada docente y teniendo en cuenta que e l demandante Arenas Barreto, ostenta el título de licenciado en tecnología educativa, al no existir en estos momentos el área en el cual fue nombrado, era pertinente y legal, ubicarlo en el nivel básica primaria por su títuloRepública de Colombia Página 10 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01

DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

de formación y por la necesida d misma del servicio educativo para la fecha del último traslado y conforme al concepto del Ministerio de Educación Nacional solicitado por otro docente que también fue objeto de traslado, indica que las asignaciones académicas debían comprender con los pe rfiles determinados por el mismo MEN, en la resolución No. 3842 del año 2022, dicha resolución establece que el título de tecnología educativa tiene el perfil para básica primaria por el sólo hecho de ser licenciado, independientemente del énfasis que igua lmente este título tiene el perfil para el nivel de secundaria en el área de tecnología e informática, pero al momento del traslado, no se tenía la necesidad para esta área.

Aclara que, si el docente fue trasladado para ejercer sus funciones del nivel de básica

tiene el perfil para el nivel de secundaria en el área de tecnología e informática, pero al momento del traslado, no se tenía la necesidad para esta área.

Aclara que, si el docente fue trasladado para ejercer sus funciones del nivel de básica primaria en el mes de febrero de 2022 y se desempeñó así, hasta el 1 de junio del año 2022, se debe tener en cuenta que el demandante de manera voluntaria y sin mediar presión alguna, presentó oficio del 26 de mayo de 2022, sin motivación alguna, so licitando la renuncia a partir del 1 de junio del año 2022, la cual fue aceptada por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.

Indicó que, el título del demandante Mario Arenas Barreto, corresponde a licenciatura en Tecnología Educativa, por lo que se procedió a realizar el traslado a la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús, para desempeñar sus funciones de acuerdo a su título obtenido y subsanar la falencia que se venía presentando con la asignación académica, esto en pro de la calidad educativa del municipio de Armenia; y que dentro del proceso de revisión de planta del año 2022, se constató la planta docente asignada con respecto a la matrícula y la composición de grupos, se procedió por parte de la Institución Educativa Laura Vicuña, de acuerdo al acta 013 del 21 de 2022.

Con base en el acta citada la rectora ajusta las asignaciones académicas de los docentes teniendo en cuenta el perfil de cada uno, en virtud de lo cual remite el oficio ILV 2022-029 del 9 de febrero de 2022, con asunto: Docentes a liberar por cambio de área y necesidad de docente, donde no solo se hizo la entrega del señor

oficio ILV 2022-029 del 9 de febrero de 2022, con asunto: Docentes a liberar por cambio de área y necesidad de docente, donde no solo se hizo la entrega del señor Arenas Barreto sino de cinco profesores más, proporcionando de igual forma las necesidades por perfil que se requería la Institución Educativa, se anexa oficio y acta.

Como conclusión el demandante Mario Arenas Barreto, no obstante, conforme a la Resolución No 3842 de 2022, emanada por el Ministerio de Educación Nacional, no cumple con los requisitos para estar en el área de Educación física y si cumple requisitos para dictar clases en básica primaria, es decir, la Secretaría de EducaciónRepública de Colombia Página 11 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00655-01

DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Municipal de Armenia en ningún momento ha vulnerado los derechos del docente anteriormente enunciado, porque se está d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...