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TA QUI - 63001-3333-001-2022-00660-01-(06-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2022-00660-01-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Q, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00660-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Héctor Mario Taborda Gallego

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto

Pretende la parte actora lo siguiente2:

  1. Se declare la nulidad de la Resolución radicado No. 2021_12869039 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida Pensión de vejez –

1 Colpensiones 2 Archivo 39 SAMAIPágina 2 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00660-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 Colpensiones 2 Archivo 39 SAMAIPágina 2 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00660-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Héctor Mario Taborda Gallego

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda.

ordinaria” proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

  1. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Héctor Mario Taborda Gallego la pensión de vejez, conforme lo establecido en el art. 33 y sig uientes de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable con relación al monto de la pensión.
  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pagar el retroactivo pensional a favor del demandante desde el 11 de septiembre del corriente año o desde la fecha que el Despacho lo determine siempre y cuando sea más favorable, por ser dicha fecha el momento en el cual se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.
  1. Se ordene a la Adm inistradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

a) Que el señor Héctor Mario Taborda Gallego nació el 11 de septiembre de 1959, tal como consta en el registro civil de nacimiento que anexa.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

a) Que el señor Héctor Mario Taborda Gallego nació el 11 de septiembre de 1959, tal como consta en el registro civil de nacimiento que anexa.

b) Que el actor a ctualmente cuenta con 63 años de edad, los cuales fueron alcanzados el 11 de septiembre del año 2022.

c) Que el actor en este momento se encuentra pensionado por Colpensiones, pensión que le fue reconocida conforme los postulados de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición.

d) Que Colpensiones, reconoció al demandante la pensión de vejez mencionada a través de la Resolución Sub 88126 del 03 de abril del 2020.Página 3 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00660-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Héctor Mario Taborda Gallego

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda.

e) Que conforme con la Resolución referida, al momento de realizar la liquidación de la prestación de vejez solicitada, se aplicó la Ley 33 de 1985, respecto a la edad, semanas de cotización o tiempo de servicio y monto de la pensión.

f) Que de acuerdo con la Resolución Sub 88126 del 03 de abril del 2020, el ingreso de base de liquidación se obtuvo aplicando lo establecido en la Ley 100 de 1993, atendiendo que dicho aspecto no fue sometido a transición, por lo cual no se le podía aplicar lo regulado en la Ley 33 de 1985 respecto a dicho punto.

100 de 1993, atendiendo que dicho aspecto no fue sometido a transición, por lo cual no se le podía aplicar lo regulado en la Ley 33 de 1985 respecto a dicho punto.

g) Que como consta en la Resolución Sub 88126 del 03 de abril del 2020, al momento de liquida r la pensión de vejez al accionante , COLPENSIONES aplicó una tasa de reemplazo del 75%.

h) Que, con posterioridad a l cumplir los 62 años de edad , el actor a través de apoderada judicial, el día 29 de octubre del 2021 presentó ante COLPENSIONES reclamación administrativa con la finalidad de lograr el reconocimiento y pago de su pensión conforme con lo establecido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.

  1. Que, en la reclamación administrativa presentada ante Colpensiones, se indicó que el accionante cumple tanto con los requisitos de la Ley 33 de 1985, como con los establecidos en el art. 33 y siguien tes de la Ley 100 de 1993, por lo cual en virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar la norma que reporte más ventaja para el pensionado, en este caso la última de las normas mencionadas.

j) Que pese a que la reclamación administrativa presentada fue clara, mediante Resolución número Radicado No. 2021_12869039 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida Pensión de vejez – ordinaria”, se resolvió la solicitud presentada y se orden ó la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía

resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida Pensión de vejez – ordinaria”, se resolvió la solicitud presentada y se orden ó la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía mayor a la que venía devengando el pensionado , sin embargo, no se d io aplicabilidad a la norma solicitada, ni se h izo el estudio con aplicación de la Ley 100 de 1993.Página 4 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00660-01

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Demandante: Héctor Mario Taborda Gallego

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda.

k) Que e n la Resolución número Radicado No. 2021_12869039, se aplic ó nuevamente la Ley 33 de 1985, es decir, no se atendió la petición elevada en la reclamación administrativa.

  • Normas invocadas como violadas

✓ Constitución Política: Artículos 13, 25, 53, 48,93 125, 127, 209 y 277. ✓ Ley 33 de 1985. ✓ Ley 100 de 1993.

Concepto de la violación: adujo que la entidad demandada mediante Resolución SUB 88126 del 03 de abril del 2020 reconoció una pensión de vejez, en razón a que el señor Héctor Mario Taborda Gallego cumplió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 , durante su vida laboral siempre realizó cotizaciones como empleado público. Indicó que, al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, se dio

el señor Héctor Mario Taborda Gallego cumplió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 , durante su vida laboral siempre realizó cotizaciones como empleado público. Indicó que, al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, se dio aplicación del régimen de transición -art. 36 de la Ley 100 de 1993 -, esto es, en lo referente al monto de la pensión, tiempo de servicio y edad, pues el ingreso base de liquidación no fue sometido a transición.

Precisó que pese a lo anterior , actualmente el accionante también cumple con lo estipulado en art. 33 y siguientes de la Ley 100 de 1993, dado que, tiene 62 años, además con las semanas cotizadas exigidas por dicha norma, conforme se evidencia en la historia laboral que se aporta, de igual forma la aplicación de la Ley 100 de 1993, resulta más favorable para el actor atendiendo el monto de la pensión, razón por la cual se elevó ante la demandada reclamación administrativa argumentando lo anterior, sin embargo, no fue atendida.

Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y con base en ella arguyó que se puede aplicar cualquiera de las normas referidas, ya que cumple con los requisitos exigidos en ambas, y en virtud del principio de favorabilidad es más beneficioso para el actor el reconocimiento y pago de su pensión en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, atendiendo que el IBL establecido para liquidar su pensión bajo cualquiera de las normativas citadas es el mismo, sin embargo , el monto de la pensión entre una y otra normativa s í varia, razón por la cual le asiste un derecho.Página 5 de 21

su pensión bajo cualquiera de las normativas citadas es el mismo, sin embargo , el monto de la pensión entre una y otra normativa s í varia, razón por la cual le asiste un derecho.Página 5 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00660-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Héctor Mario Taborda Gallego

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que al actor no le asiste el derecho reclamado debido a que la prestación que hoy disfruta, le fue reconocida en aplicación de la norma que lo cobija y que le resulta más favorable, tanto así que, si se hubiera estudiado el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, el actor no podría recibir la mencionada prestación desde el 01 de enero de 2020, dado que para dicha fecha no acredita ba la edad requerida por la norma que hoy pretende se le aplique y debía esperar hasta el 11 de septiembre del año 2021, motivo por el cual, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y confirmando la normativa aplicada en un principio a la pensión de vejez reconocida al demandante mediante resolución No SUB 88126 del 03 de abril de 2020.

Con base en lo anterior s olicitó negar lo pedido en la demanda . Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, estricto cumplimiento a los mandatos legales,

2020.

Con base en lo anterior s olicitó negar lo pedido en la demanda . Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y agregó que, con ocasión a la naturaleza de las cotizaciones que presenta el demandante señor HÉCTOR MARIO TABORDA GALLEGO, el número de semanas o tiempo de servicio acreditado, el IBL arrojado para su caso concreto y con la normativa que se le debe aplicar asciende a la suma de $4.776.500 para el año 2022 y en virtud de la aplicación de la misma Ley 33 de 1985, se le designa una tasa de reemplazo sobre el IBL del 75%, para lo cual se arroja una mesada pensional de $3.844.623. Por consiguiente , por parte de Colpensiones se ha dado aplicación a la norma que cobijaba al demandante para el momento en que adquiere su status pensional y que le resultaba más favorable y, no puede pretender en la actualidad ser acreedor de una normativa diferente y dejando a un lado que, con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, dicha prestación se le viene cancelando desde el 01 de enero del año 2020, momento en el cual el señor HÉCTOR MARIO TABORDA GALLEGO contaba apenas con 60 años de edad, situación que por sí sola le impediría acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos por la Ley 100 de 1003, como hoy lo reclama.

3 Archivo 44 SAMAIPágina 6 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00660-01

3 Archivo 44 SAMAIPágina 6 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00660-01

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Demandante: Héctor Mario Taborda Gallego

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda.

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia negó las prete nsiones de la demanda . Para ello señaló que es improcedente convertir una pensión de vejez ya reconocida por la entidad demandada, bajo el régimen de transición, por otra que ampare el mismo riesgo, cuando con posterioridad al reconocimiento de la primera se alcanzan los requisitos de la segunda.

Precisó que con ocasión a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y de conformidad con el régimen de transición, así como el principio de favorabilidad, una persona puede acceder a la reliquidación o conversión de una prestación de vejez ya reconocida por otra que ampare el mismo riesgo, pero ello únicamente bajo el entendimiento de que para el momento en que solicitó la pensión de vejez, cumplía con los requisitos de ambas normativas, siendo más favorable una que otra, puesto que, “si el beneficiario puede acogerse a distintos regímenes anteriores, en virtud de transición, debe seleccionar el más favorable” o en otras palabras “debe optarse por el que mejor favorezca los intereses del asegurado, siempre que en todos ellos cumpla los presupuestos para acceder a la prestación por vejez, pero el que se seleccione debe s er aplicado exclusivamente ” y, en cuanto a los aportes o cotizaciones que no se hayan tenido en cuenta, entonces lo procedente sería

cumpla los presupuestos para acceder a la prestación por vejez, pero el que se seleccione debe s er aplicado exclusivamente ” y, en cuanto a los aportes o cotizaciones que no se hayan tenido en cuenta, entonces lo procedente sería incluirlos en la pensión de jubilación que se viene disfrutando y obtener la reliquidación de la misma si fuere el caso, pe ro nunca obtener el pago, devolución de aportes o indemnización sustitutiva.

En ese orden, el juzgado señaló que se tiene probado que el señor Héctor Mario Taborda Gallego nació el 11 de septiembre de 1959 ; mediante la Resolución No. SUB88126 del 03 de ab ril de 2020, Colpensiones reconoció a favor del actor una pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto a dicha fecha contaba con 2.089 semanas cotizadas y 60 años de edad, a partir del 01 de enero de 2020, día siguiente al retiro , posteriormente, el 29 de octubre de 2021 el señor Taborda Gallego solicitó ante la demandada la reliquidación de su mesada pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad.

4 Archivo 052Página 7 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00660-01

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Demandante: Héctor Mario Taborda Gallego

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda.

La providencia puntualizó que no es posible reliquidar la pensión del actor en los

Demandante: Héctor Mario Taborda Gallego

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda.

La providencia puntualizó que no es posible reliquidar la pensión del actor en los términos el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como quiera que dada su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que no cumplía con la edad de 62 años al momento del reconocimiento pensional exigida en dicha norma le resultaba más beneficioso dar aplicabilidad a la Ley 33 de 1985, modificada por el decreto 1158 de 1990 y pensionarse bajo sus postulados , sin tener que esperar a cumplir el requisito de la edad prolongando más el reconocimiento de su derecho pensional.

Por tanto, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, la Ley 100 de 1993 estableció que la edad requerida era de 62 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de siete años en las edades para la caus ación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la aplicabilidad del principio de favorabilidad, sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente ba jo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos de la Ley 100 de 1993, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita

1993, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.

En consecuencia, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.Página 8 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00660-01

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Demandante: Héctor Mario Taborda Gallego

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante expuso que la posición del Juzgado desconoce el principio de favorabilidad, porque como se narró en los hechos de la demanda, a la fecha el demandante viene disfrutando de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, no obstante, el señor Héctor Mario Tabo rda a partir del 11 de septiembre de

demandante viene disfrutando de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, no obstante, el señor Héctor Mario Tabo rda a partir del 11 de septiembre de 2021 cumple con la totalidad de requisitos establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, ante la posibilidad de aplicación de dos normas a un mismo caso, se debe aplicar la más favorable al pension ado en aplicación del principio de favorabilidad.

Resaltó que es viable dar aplicación a las disposiciones establecidas en la Ley 33 de 1985, como en la Ley 100 de 1993, comoquiera que cumple a la data la totalidad de requisitos establecidos en cada una de las normativas referidas, pese a ello, la Ley 100 de 1993 otorga al accionante la posibilidad de disfrutar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo superior a la que actualmente se le aplica, lo cual genera una situación de favorabilidad respecto al monto de la pensión, sin que exista impedimento constitucional y legal para no aplicar dicha norma al caso, cuando es claro que cumple con la totalidad de r equisitos establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad y tiempo de cotización.

Respecto al supuesto quebrantamiento del principio de inescindibilidad de la norma, la prosperidad de las p retensiones no vulneran dicho principio, comoquiera que no se está requiriendo la aplicación de los requisitos de una y otra norma, o la aplicación de los beneficios de una u otra, solo se está requiriendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante bajo los postulados integrales del art . 33 de Ley 100 de 1993, como quiera que cumple con la totalidad de los requisitos establecidos

la pensión de vejez al accionante bajo los postulados integrales del art . 33 de Ley 100 de 1993, como quiera que cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, solicitó fuesen concedidas las pretensiones de la demanda.

5 Archivo 54 SAMAI JUZGADOPágina 9 de 21

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Demandante: Héctor Mario Taborda Gallego

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Instancia: Segunda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a que el señor HECTOR MARIO TABORDA GALLEGO es pensionado por vejez desde 1 de enero de 2020 como beneficiario de la ley 33 de 1985 por virtud

el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a que el señor HECTOR MARIO TABORDA GALLEGO es pensionado por vejez desde 1 de enero de 2020 como beneficiario de la ley 33 de 1985 por virtud de estar cubierto por el régimen de transición del artículo 36 inc 2 de la Ley 100 de 1993, la Sala deberá determinar de acuerdo a los reparos concretos de la apelación, si: ¿En virtud del principio de favorabilidad , resulta procedente reconocer una pensión de vejez al actor en aplicación de los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 art 33 y en sustitución o reemplazo de aquella reconocida bajos los parámetros de la Ley 33 de 1985, porque se considera que la tasa de reemplazo y/o el monto de la prestación con aquella norma le resultaría más favorable en comparación con la mesada pensional que actualmente percibe?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, el actor al ser beneficiario de la transición del artículo 36 inciso 2 de laPágina 10 de 21

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Demandante: Héctor Mario Taborda Gallego

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Instancia: Segunda.

Ley 100 de 1993 y con una pensión reconocida bajo lo dispuesto en la Ley 33 de 1983, no probó que si se aplicara la Ley 100 de 1993 art 33 a su caso, al ya tener 62 años de edad, el monto o mesada pensional le resulte mucho más favorable o

1983, no probó que si se aplicara la Ley 100 de 1993 art 33 a su caso, al ya tener 62 años de edad, el monto o mesada pensional le resulte mucho más favorable o beneficiosa a la que hoy disfruta, simplemente se limitó a plantear una afirmación, pero sin sustento alguno, lo que impide configurar la causal de nulidad alegada en la demanda; motivo por el cual, la decisión de primer grado debe ser confirmada.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis son las siguientes:

4.1. Hechos Probados

De conformidad con lo aportado y que reposa en el expediente y para los efectos que interesan a la litis se encuentra probado lo siguiente:

  • Que el señor Héctor Mario Taborda Gallego nació el 11 de septiembre de 1959

(pág. 11, archivo 38 SAMAI).

  • Que mediante Resolución No. SUB88126 del 03 de abril de 2020 , Colpensiones reconoció a favor del actor una pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985 solicitada el 19 de febrero de 2020, por cuanto a dicha fecha contaba con 2.089 semanas cotizadas y 60 años de edad, a partir del 01 de enero de 2020, día siguiente al retiro, con IBL 4.516.063 con tasa de reemplazo 75% en cuantía de $3.572.359, efectiva a partir del 1 de enero de 2020 (pág. 16, archivo ídem).

La misma fue reconocida en los siguientes términos:Página 11 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00660-01

archivo ídem).

La misma fue reconocida en los siguientes términos:Página 11 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00660-01

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Demandante: Héctor Mario Taborda Gallego

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Instancia: Segunda.

  • Que el 29 de octubre de 2021 el señor Héctor Mario Taborda Gallego , al haber cumplido 62 años de edad y con las mismas cotizaciones a pensión valoradas en su primer reconocimiento prestacional, solicitó ante la demandada el reconocimiento de su mesada pensional, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad (archivo 15, págs. 198-200, SAMAI).

La solicitud se hizo en los siguientes precisos términos:

(…)

  • Que mediante Resolución No. SUB58322 del 28 de febrero del 2022, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima de media con prestación definida”, COLPENSIONES decidió reliquidar a favor del señor TABORDA GALLEGO HECTOR M ARIO, con la misma Ley 33 de la cual es beneficiario y aumentar su mesada

régimen de prima de media con prestación definida”, COLPENSIONES decidió reliquidar a favor del señor TABORDA GALLEGO HECTOR M ARIO, con la misma Ley 33 de la cual es beneficiario y aumentar su mesada pensional, en razón del siguiente análisis:Página 13 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00660-01

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Demandante: Héctor Mario Taborda Gallego

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Instancia: Segunda.

Sin embargo, la entidad accionada no atendió favorablemente la petición del hoy accionante en la que se dijo: “por ser más favorable para mi representado se ordene la reliquidación de la pensión de vejez que se venía cancelando a éste, aplicando en su integridad los postulados de la Ley 100 de 1993.”Página 14 de 21

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4.2. Régimen de transición - Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - beneficiarios y alcance.

El legislador en la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar amplia cobertura a la población, y el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y

El legislador en la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar amplia cobertura a la población, y el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Con dicha implementación se quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, los cuales, quedarían derogados orgánicamente ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.

Sobre su alcance y beneficiarios, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ilustrado6:

“El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, est ableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

52. La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta “rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018 ), Exp.52001-23-33-0002012-00143-01Página 15 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00660-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2012-00143-01Página 15 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-

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