TA QUI - 63001-3333-001-2023-00001-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-001-2023-00001-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 21
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00001-01
DEMANDANTE: PAULA ANDREA JAMES CASTILLO DEMANDADO: MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA Y BANCO DE BOGOTÁ
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 015
TEMAS: PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN
CONTRA DE PARTICULARES - DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela que fuere radicada por la señora PAULA ANDREA JAIMES CASTILLO en contra de la señora MARÍA JESÚS PINILLA
MORILLO, las entidades MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO, FONVIVIENDA, y el BANCO DE BOGOTÁ.
1. ANTECEDENTES
MORILLO, las entidades MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO, FONVIVIENDA, y el BANCO DE BOGOTÁ.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
La señora PAULA ANDREA JAIMES CASTILLO presentó acción de tutela en contra de la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO, las entidades MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, y el BANCO DE BOGOTÁ, procurando se le protejan sus derechos fundamentales a
1 Expediente Digital SAMAI 63001333300120230000100 (1ª Inst.), registro de actuación No. 2, archivo Pdf 002Demanda.República de Colombia Página 2 de 21
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una vivienda digna y confianza legítima, y en consecuencia se ordena a la particular accionada que suscriba la escritura de compraventa de los inmuebles Apartamento 304, Parqueadero 11, Bodega 1 del Edificio Torre Jade, ubicado en la Calle 5 Norte No. 17-35, barrio los profesionales de la ciudad de Armenia, Quindío ; y respecto de las demás accionadas, que realicen las actuaciones necesarias para la asignación del
No. 17-35, barrio los profesionales de la ciudad de Armenia, Quindío ; y respecto de las demás accionadas, que realicen las actuaciones necesarias para la asignación del subsidio de vivienda “Frech No Vis” en favor de la accionante.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
Firmó Escritura de Promesa de Compraventa respecto de los inmuebles Apartamento 304, Parqueadero 11, Bodega 1 del Edificio Torre Jade, ubicado en la Calle 5 Norte No. 17 -35 barrio los profesionales de la ciudad de Armenia, Quindío con la señora MARÍA JESUS PINILLA MORILLO.
Relató que solicitó crédito ante el Banco de Bogotá y obtuvo carta de aprobación del mismo desde el 25 de noviembre de 2022.
Indicó que la Escritura de Promesa de Compraventa debía ser firmada por la señora MARÍA JESUS PINILLA MORILLO, sin embargo , no fue firmada en la oportunidad y como co nsecuencia no ha podido ser beneficiaria del subsidio de vivienda denominado “Frech no Vis” al cual se postuló; agregó que se le está causando un perjuicio irremediable al hacer nugatorio su derecho fundamental a una vivienda digna.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tut ela fue presentada el día 11 de enero de 2022, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia2; la acción fue admitida mediante auto del 11 de enero de 20233, misma oportunidad en la que se negó la solicitud de medida provisional; la notificación a las accionadas se surtió el día 12 de enero del mismo año 4; las accionadas rindieron informe de tutela
se negó la solicitud de medida provisional; la notificación a las accionadas se surtió el día 12 de enero del mismo año 4; las accionadas rindieron informe de tutela oportunamente; el día 20 de enero de 20235 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la actora6.
2 Ídem, archivo Pdf 011ActaReparto. 3 Ídem, registro de actuación No. 3, archivo Pdf 012AutoAdmiteTutela. 4 Ídem, registro de actuación No. 4, archivo Pdf Soporte Notificación Auto admite tutela. 5 Ídem, registro de actuación No. 9, archivo Pdf 023SentenciaTutelaPrimeraInstancia. 6 Ídem, registro de actuación No. 1 3, archivo Pdf 29Impugnacion, y actuación No. 14, archivo Pdf 30RecepcionMemorial.República de Colombia Página 3 de 21
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1.3 INFORMES DE TUTELA
1.3.1 FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-7
La entidad accionada rindió informe de tutela, oportunidad en la que puntualizó sobre el régimen legal que gobierna la entidad, en particular sobre el Decreto Ley
La entidad accionada rindió informe de tutela, oportunidad en la que puntualizó sobre el régimen legal que gobierna la entidad, en particular sobre el Decreto Ley 555 del 10 de marzo de 2003; igualmente se pronunció sobre la cobertura a la tasa de interés para la financiación de viviendas a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, así como las condiciones para acceder a ello conforme el artículo 2.1.3.1.3 del Decreto 1077 de 2015.
Frente a los hechos de la tutela manifestó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es el establecimiento de crédito el competente para validar los requisitos y condiciones para acceder al beneficio solicitado por la accionante. Agregó que el Fondo no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos de la parte accionante, así como tampoco es la competente para satisfacer sus pretensiones, solicitando la desvinculación de la entidad.
1.3.2 BANCO DE BOGOTÁ8
La entidad accionada rindió informe de tutela, manifestando frente a lo pretendido que se configura una ausencia de responsabilidad en la situación que motivó la acción.
Manifestó que el Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera HipotecariaFRECHes un programa del Gobierno Nacional que consiste en otorgar coberturas a la tasa de interés pac tada para los créditos vivienda o contratos de leasing habitacional suscritos con los establecimientos de crédito, y los recursos son apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de
a la tasa de interés pac tada para los créditos vivienda o contratos de leasing habitacional suscritos con los establecimientos de crédito, y los recursos son apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, entidad encargada d e la apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestal para el pago de estas coberturas, los cuales son girados al Banco de la República, como administrador del FRECH.
Indicó que FONVIVIENDA es quien define el número de cobertura disponible para los créditos o contratos de leasing habitacional que serán objeto del beneficio FRECH, hasta el agotamiento de estas o hasta las fechas que establezca esta entidad.
7 Ídem, registro de actuación No. 5, archivo Pdf 015ContestaciónMINVIVIENDA (sic). 8 Ídem, registro de actuación No. 6, archivo Pdf 018ContestaciónBancoDeBogotá.República de Colombia Página 4 de 21
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En el caso concreto destacó que en cumplimiento de su deber legal informó a la parte accion ante PAULA ANDREA JAIMES CASTILLO los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el beneficio estaba sujeto a la disponibilidad de coberturas, lo que
parte accion ante PAULA ANDREA JAIMES CASTILLO los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el beneficio estaba sujeto a la disponibilidad de coberturas, lo que acredita con la manifestación escrita fir mada por la accionante . Agregó que dicha entidad le informó a la actora las condiciones exigidas para proceder con el desembolso del crédito; puesto que es a partir de dicho momento que se debe solicitar el beneficio FRECH; la entidad realiza el desembolso del crédito una vez se cumplan con todos los requisitos establecidos, entre los que se encuentra el haber recibido la primera copia de la escritura pública debidamente registrada, certificado de tradición, etc.
Destacó que conforme los hechos expuestos p or la actora, no se ha perfeccionado la Escritura Pública de Compraventa por la falta de firma de la parte vendedora, motivo por lo que no se ha continuado con el trámite de escrituración y registro; de modo que solo cuando se cuente con el lleno de los re quisitos el Banco procederá a solicitar el beneficio FRECH. y éste se aplicará siempre y cuando exista disponibilidad de la cobertura. En el evento de no existir disponibilidad de la cobertura de tasa de interés (FRECH), no podrá acceder al beneficio, circ unstancia que fue puesta en conocimiento a la parte accionante al momento de iniciar el trámite de crédito al tratarse de un programa del gobierno que funciona por demanda.
Igualmente expone, en cuanto al requisito de subsidiariedad, que en el presente asunto no se advierten circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable en cabeza de la actora que la faculten para impetrar la acción constitucional como
Igualmente expone, en cuanto al requisito de subsidiariedad, que en el presente asunto no se advierten circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable en cabeza de la actora que la faculten para impetrar la acción constitucional como mecanismo transitorio y con lo cual se estarían obviando los mecanismos judiciales ordinarios. De modo que la pretensión invocada en sede de tutela es totalmente ajena a este mecanismo procesal, en la medida que la parte accionante no acreditó con prueba siquiera sumaria el perjuicio irremediable que le permitan al juez comprobar su existencia y conceder el amparo como una medida de protección transitoria de derechos. Adicionalmente, cuenta con otros mecanismos judiciales, eficaces e idóneos para debatir cuestiones netamente patrimoniales y/o contractuales, que no pueden ser concedidas a través de este mecanismo excepcional y subsidiario, en detrimento de la competencia del juez ordinario.
1.3.3 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO9
9 Ídem, registro de actuación No. 7, archivo Pdf 020ContestaciónMINVIVIENDA.República de Colombia Página 5 de 21
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La entidad accionada rindió informe de tutela, puntualizando sobre la cobertura a la tasa de interés para la financiación de viviendas a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, así como las condiciones para acceder a ello conform e el artículo 2.1.3.1.3 del Decreto 1077 de 2015.
Por otro lado expuso lo relacionado con el régimen legal de la entidad, en particular lo contenido en el artículo 1° del Decreto 3571 de 2011, con sustento en lo cual solicitó se excluya del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la casusa por pasiva, dado que se trata de una entidad de fijación de políticas en materia habitacional.
1.3.4 Sra. MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO10
La particular accionada radicó escrito de informe de tutela en donde manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
A la hora de la verificación de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela manifestó que no se cumpl e con el de subsidiariedad, en tanto que para resolver la supuesta controversia contractual derivada de la mencionada promesa de compraventa la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es la acción ante la jurisdicción ordinaria civil, sin embargo, pretende emplear este excepcional mecanismo sin que su solicitud de amparo supere el examen de procedibilidad razón
compraventa la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es la acción ante la jurisdicción ordinaria civil, sin embargo, pretende emplear este excepcional mecanismo sin que su solicitud de amparo supere el examen de procedibilidad razón por la cual solicit ó se declare improcedente la presente acción y como consecuencia se niegue lo pretendido por el accionante.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 20 de enero de 2023 declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Recordó el A quo que la acción de tutela procede de manera excepcional en contra de particulares siempre que : (i) est én encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afect e grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentre en una situación de indefensión o de subordinación respecto a este. Frente a ello adujo que respecto de la accionada MARÍA JESUS PINILLA MORILLO, quien funge como particular, no se acreditó por parte de la accionante la situación de indefensión que implicara dependencia a ésta; que el acto del cual se
10 Ídem, registro de actuación No. 8, archivo Pdf 022ContestaciónMaríaJesúsPinilla.República de Colombia Página 6 de 21
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pretende una orden judicial corresponde a un negocio jurídico de carácter privado entre la accionante y la accionada, de allí que no se encuentre acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de ésta.
Respecto de las entidades MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA manifestó que no cuentan con legitimación por pasiva, dada la naturaleza jurídica de la primera, y respecto de la segunda por que los únicos responsables de verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para el acceso al s ubsidio son los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar.
Indicó que solo cuenta con legitimación por pasiva el BANCO DE BOGOTÁ, por cuanto es el establecimiento de crédito el competente para validar los requisitos y condiciones para acceder a la asignación del subsidio de vivienda “Frech No Vis” y fue ante éste donde se realizó el trámite por parte de la accionante.
Al analizar lo relacionado con el requisito de subsidiariedad manifestó que no se advierte que se hayan utilizado lo s mecanismos judiciales ordinarios por parte de la accionante, tendiente al cumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa suscrita; además que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se demostró ni se mencionó que la actora haya acudido a la entidad competente,
suscrita; además que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se demostró ni se mencionó que la actora haya acudido a la entidad competente, y no se logró acreditar entonces que los medios administrativos y judiciales ordinarios resultaban ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados , pues la acción de tutela tiene un carácter subsidiario.
Relató que existe un mecanismo judicial de defensa idóneo, propio y especifico que deviene del negocio jurídico de naturaleza civil prometido entre PAULA ANDREA JAIMES CASTILLO y la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO, que ante su incumplimiento se deberá agotar los mecanismos contemplados en la jurisdicción ordinaria para producir ya sea su cumplimiento o eventualmente, de acuerdo a las circunstancias en concreto, el reconocimiento de las condenas por su incumplimiento, en atención a lo pactado en la promesa de compraventa.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la actora presentó impugnación oportunamente, argumentando que sí está demostrada la indefensión y dependencia respecto de la señora Pinilla, por cuanto está sometida al poder que ella ostenta respecto de otorgamiento o firma de la Escritura Pública, de la cual depende que seRepública de Colombia Página 7 de 21
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le conceda el subsidio . Agregó que , aunque el gobierno fijó el plazo hasta el 31 de diciembre de 2022 para la continuidad de los subsidios, de lo resuelto en el fallo depende la viabilidad del desembolso del crédito por parte del banco (ya aprobado) , así como el otorgamiento del subsidio, o al menos el análisis del mismo por parte del ente estatal. Luego considera que la tutela es procedente ante la situación de sometimiento, lo que le ocasiona una situación de impotencia al no acceder a firmar la escritura cuando no tiene ninguna oposición frente a su derecho.
Respecto de la configuración del elemento subsidiariedad de la acción de tutela, manifestó que desde el comienzo invo có un perjuicio irremediable, porque si instauraba la acción ordinaria y esperaba dicha sentencia ya no tendría ninguna posibilidad de desembolso del crédito que está aprobado pero que el banco no puede aplicarlo sin escritura y, a su vez, no puede proseguir el trámite del subsidio de vivienda y, sin ello no pued e acceder a la vivienda. Indica que dicho sustento es actual y hace procedente la tutela, porque aunque el plazo del subsidio venció el 31 de diciembre de 2022 , se trata de una reclamación que se hizo en vigencia de ese
actual y hace procedente la tutela, porque aunque el plazo del subsidio venció el 31 de diciembre de 2022 , se trata de una reclamación que se hizo en vigencia de ese plazo y solo requiere la orden judicial de la firma de la escritura por parte de la accionada Pinilla para que pueda proseguir el trámite de desembolso y subsidio.
Agrega estar expuesta a un perjuicio irremediable derivado de la conducta renuente de la señora Pinilla, cuya negativa a la firma de la escritura de venta conforme al contrato de promesa de dicha venta, ha impedido continuar con el trámite del desembolso de crédito que el banco ya aprobó, así como con el trámite del subsidio que el banco gestionaría a su favor para poder acceder a una vivienda digna. La existencia de este daño irremediable torna procedente la tutela porque la existencia de un mecanismo ordinario para debatir el incumplimiento de contrato por parte de la señora Pinilla no es eficaz para evitar el perjuicio que sufriría si el banco no espera más para el desembolso y si ya no es oportuno gestionar el subsidio de vivienda, como único medio de alcanzar la vivienda digna con los recursos que requieren ser completados con la ayuda del gobierno para poder adquirir el inmueble.
Frente a la falta de legitimación por pasiva del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y del FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDAmanifestó primero no oponerse, más luego adicionó la impugnación manifestando que dichas entidades deben amparar sus derechos fundamentales, ordenándoles hacer efectivo el subsidio de vivienda.República de Colombia Página 8 de 21
FONVIVIENDAmanifestó primero no oponerse, más luego adicionó la impugnación manifestando que dichas entidades deben amparar sus derechos fundamentales, ordenándoles hacer efectivo el subsidio de vivienda.República de Colombia Página 8 de 21
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1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO11
El Procurador 13 Judicial II delegado ante este Tribunal presenta concepto en donde expresa que las pretensiones expuestas en la acción de tutela no están llamadas a prosperar por las siguientes razones:
- El derecho fundamental a la vivienda digna no ha sido vulnerado porque no existe decisión que le haya negado el reconocimiento del subsidio alegado. • El derecho fundamental a la vivienda digna no está transgredido, pues la accionante no advierte de que m anera está afectado dicho derecho fundamental, máxime que aún no le han negado el subsidio deprecado. • En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la jurisdicción ordinaria es cautelar y permite realizar la tutela judicial efec tiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que una situación de debilidad manifiesta no fue probada en el plenario.
Por tanto , concluye qu e se debe declarar improcedente la acción de tutela como
de medidas anticipadas, a lo que se suma que una situación de debilidad manifiesta no fue probada en el plenario.
Por tanto , concluye qu e se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto al incumplimiento de una obligación civil y una eventual negativa al acceso de un subsidio para vivienda.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
¿Existe legitimación por pasiva respecto del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y del FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDAen el presente asunto?
11 7ComMinPublico(.pdf) NroActu a 7.República de Colombia Página 9 de 21
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¿Existe legitimación por pasiva respecto de la señora MARÍA JESÚS PINILLA MORILLO en el presente asunto?
¿La presente acción de tutela cumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad?
Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela – Procedencia en contra de particulares; (ii) Derecho fundamental a la vivienda digna; y iii) El caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA –
PROCEDENCIA EN CONTRA DE PARTICULARES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 12, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria13, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria13, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenami ento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción d e tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda
12 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 10 de 21
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el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez orde nar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 14 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
El mecanismo de tutela también resulta procedente en contra de particulares, siempre que se cumplan con los requisitos previstos para ello; así pues el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
“ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situa ción que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la
Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones púb licas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
14 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 11 de 21
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9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presum e la indefensión del menor que solicite la tutela.”
Sobre dicha posibilidad del mecanismo tutelar la Corte Constitucional, y en particular frente a la causal co
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